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11001032800020260008500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-17

Radicación interna: 131 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cristian Andres Florez Rojas, Andres Julian Rodas Vidal·Demandado: Jaime Alonso Cano Martinez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00085-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00176-00 Demandantes: Andrés Julián Rodas Vidal y Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Temas: Intervención de tercero. Oportunidad y límites.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCERO Procede la magistrada ponente a pronunciarse sobre la intervención de la señora Jessica Vélez Villegas. I.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 12 de agosto de 20261, la ponente fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y, una vez ejecutoriadas las anteriores decisiones, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2. El 19 de agosto de 20262, la señora Jessica Vélez Villegas presentó escrito mediante el cual solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte demandante y manifestó su respaldo a las pretensiones de la demanda.

De igual manera aportó pruebas documentales. 3. Posteriormente, el 20 de agosto de 20263, el apoderado judicial del demandado solicitó que no se tuvieran en cuenta ni los argumentos ni los elementos probatorios allegados por la interviniente, por considerar que la solicitud de coadyuvancia fue presentada de manera extemporánea. 4.

Como sustento de su petición indicó que, de conformidad con la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada, la intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral únicamente procede hasta la ejecutoria de esa providencia. 1 Índice 49 de SAMAI. 2 Índice 53 de SAMAI. 3 Índice 55 de SAMAI. Demandantes: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00085-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Señaló que el auto de 12 de agosto de 2026 fue notificado por estado el 13 siguiente y que, en atención a que el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de 2 días para la interposición y sustentación de los recursos en los procesos electorales, dicha providencia quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2026. En consecuencia, concluyó que la solicitud radicada el 19 de agosto de 2026 fue presentada por fuera de la oportunidad legal y, por ende, no debe ser tenida en cuenta dentro del trámite procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La magistrada ponente es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa. 2.2.

De la intervención de terceros. Oportunidad y límites. 7. En del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».

(Se resalta). 8. La citada norma consagra un límite temporal final, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, no obstante, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquella, comoquiera que en esta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 9.

En este caso, el apoderado de la parte demandada sostiene que la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada, proferida el 12 de agosto de 2026 y notificada el día siguiente, quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, al considerar que el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 prevé un término de 2 días para la interposición de recursos dentro del medio de control de nulidad electoral.

No obstante, dicha interpretación no resulta acertada, pues la referida decisión es susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma ley, cuyo término de interposición es de 3 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Demandantes: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00085-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En consecuencia, como el auto mencionado fue notificado por estado el 13 de agosto de 2026, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 14, 18 y 19 de agosto de esa anualidad. Por tanto, toda vez que el escrito de intervención fue radicado el último día de ejecutoria de la providencia, su presentación fue oportuna y por tanto se admitirá. 11.

Sin embargo, se limita la intervención a las consideraciones que hace para nutrir argumentativamente los cargos propuestos por el demandante, sin que puedan tenerse en cuenta planteamientos diferentes a los realizados por la parte actora, en tanto no puede disponer del litigio. 12. De igual manera, frente a las pruebas allegadas, en razón a que el inciso 2º del artículo 71 del Código General del Proceso establece que «[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención […]» y las oportunidades procesales del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 ya trascurrieron, por lo que no serán tenidas en cuenta.

Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

ADMITIR como coadyuvante a la señora Jessica Vélez Villegas, en los términos de las consideraciones de esta providencia y NEGAR las pruebas solicitadas por extemporáneas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»