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11001031500020260498400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-06-26

Radicación interna: 7909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Luis Carlos Charry·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Acción: Acción de tutela Auto que resuelve nulidad y concede impugnación Procede el despacho a pronunciarse (i) sobre la nulidad alegada por el accionante en el escrito de impugnación y (ii) sobre la concesión de la mencionada impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 30 de julio de 2026, notificada el 11 de agosto de 2026. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Carlos Charry, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra las actuaciones surtidas por el despacho de conocimiento de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02037 00, especialmente, contra el auto dictado por dicha autoridad judicial el 6 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la acción de tutela. 1.2.

La acción de tutela correspondió por reparto a esta Sección que, en sentencia del 30 de julio de 20261, notificada el 11 de agosto de 20262, la declaró improcedente al considerar lo siguiente: 4.3.1. Frente al requisito de subsidiariedad (…) En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante dirige el amparo contra las actuaciones surtidas por el despacho de conocimiento de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02037 00, especialmente, contra el auto dictado por dicha autoridad judicial el 6 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la acción de tutela.

La Sala advierte que no se encuentra acreditado que el accionante hubiese hecho uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la precitada providencia que cuestiona por vía de tutela, por lo que se concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad. 1 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04984 00. 2 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04984 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional, en contra del auto que rechaza la acción de tutela, es posible presentar impugnación, la cual, tal como se indicó previamente, no se evidencia que haya sido promovido por el señor Luis Carlos Charry, accionante en esta sede constitucional y parte actora en la controvertida tutela 2026 02037 00.

En este punto, la Sala precisa que el accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la impugnación que disponía para atacar la providencia cuestionada, y tampoco alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de este mecanismo de amparo. Adicionalmente, es preciso aclarar que, si bien es cierto que el accionante promovió recurso de reposición, este fue contra el auto del 27 de mayo de 2026, que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra del auto del 6 de mayo de 2026 que rechazó la tutela 2026 02037 00.

En consecuencia, la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad. 4.3.2. Improcedencia de la tutela contra providencias dictadas en otra acción de la misma naturaleza Además del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la presente acción también resulta improcedente, comoquiera que se dirige contra providencias proferidas dentro de otra acción de tutela.

En efecto, el señor Luis Carlos Charry pretende dejar sin efectos las providencias proferidas dentro de otra acción de tutela, circunstancia que activa la regla general según la cual el amparo no procede contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza. (…) En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto «de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia».

(…) Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque, si bien la providencia controvertida por la parte actora no es una sentencia de tutela, sí corresponde a la que puso fin a otra acción de tutela, esto es, la que rechazó la solicitud de amparo, y no demuestra que esta haya sido dictada como producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulenta, para cuya configuración «se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (…) Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el señor Luis Carlos Charry sostuvo que las providencias proferidas dentro del proceso de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02037-00, especialmente la que rechazó la solicitud de amparo, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

En su criterio, la autoridad judicial inadmitió y posteriormente rechazó la acción de tutela con fundamento en una supuesta imposibilidad para identificar al accionante, pese a que esa circunstancia había sido aclarada mediante el escrito de subsanación presentado el 18 de marzo de 2026. Igualmente, afirmó que el despacho dejó transcurrir los términos constitucionales para decidir la acción sin emitir un pronunciamiento de fondo, lo que, a su juicio, tornó ineficaz el trámite constitucional.

Con fundamento en ello, solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas por el consejero ponente y que la Sala de Casación Civil asumiera el conocimiento de la acción de tutela inicialmente presentada ante el Consejo de Estado. No obstante, del análisis del expediente la Sala no advierte que el accionante hubiera acreditado la existencia de una actuación engañosa, artificiosa o deliberadamente encaminada a defraudar el ordenamiento jurídico, ni que las providencias cuestionadas hubiesen sido producto de hechos falsos, ocultamiento de información o del uso abusivo de los mecanismos procesales.

Por el contrario, las decisiones censuradas fueron adoptadas dentro de un trámite constitucional regular y con fundamento en el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela. Además, los reproches formulados por el actor se contraen a cuestionar el criterio adoptado por la autoridad judicial respecto de la inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela inicialmente promovida.

Tales discrepancias, por sí solas, no permiten tener por configurada una situación de fraude ni la existencia de una cosa juzgada fraudulenta que habilite, de manera excepcional, la procedencia de una nueva acción de tutela. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó la excepción prevista por la Sentencia SU-627 de 2015 para admitir una tutela contra providencias dictadas dentro de otra acción de la misma naturaleza.

En ese orden, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, sin que sea necesario abordar los demás presupuestos de procedencia de la acción. 1.3. Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 20263, referenciado como “Recurso apelación, compulsas, E incidente nulidad procesal, en contra del extemporánea y desmotivado fallo notificado hasta el 11 de agosto de 2026 las 4- 43 hasta AM de la madrugada, después de 25 días de admitido auto de tutela el 3 de julio de 2026”, el accionante solicitó lo siguiente: PRETENSIONES de conformidad con los graves hechos, y las comprobadas violaciones de términos constituciones, violaciones de todos nuestros derechos 3 Ingresado al despacho el 25 de agosto de 2026.

Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04984 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamente, Constitucionales y humanos y de negación de acoso a la recta administración de justicia, en equidad en igualdad de condiciones art, 13 y 29 y 86 del ordenamiento superior, departe del consejero Doctores.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ, por la negación de justicia, desidia y poder domínate de parte del Doctor. FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO C.P. actual, con el debido respeto solicito al nuevo consejero ponente lo siguiente: A) Procedan de conformidad a decretar la nulidad del 100% de este inconstitucional fallo de tutela objeto del presente, y en su efecto tutelar todos nuestros derechos invocados en y sustentados escrito de tutela que anexamos nuevamente para estudio de fondo por el despacho, y para más fundamento de lo aquí pretendido.

B) El nuevo consejero ponente, debe Tener en cuenta que los únicos acinados dentro de nuestra legitima ACCIÓN CONSTITUCIONAL son Los directos Accionados: y denunciados; los magistrados que conforman la Sala Tercera Especializada De Revisión Sección Tercera Subsección C, Consejo De Estado Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS consejero ponte con fines de cocimiento consejero ponente del Rdo.

No11001-03-26-000-2023- 00095-00 (69975, y nadie más, cosa que omite con pleno conocimiento de causa el CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO C.P. actual, lo que ratifica la nulidad procesal que se ataca y sustentante en términos de ley, y no de forma extemporánea de parte de los consejeros Doctores. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, por la negación de justicia, desidia y poder domínate de parte del Doctor.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO C.P. actual. C) En obgeto de tutela en por violación de notificación del derecho fundamental de petición, y violación de trámite procesal, por omisión a resolver el recurso extraordinario en términos del art. 255, 256,257, y 182 A del CPACA, pese que la etapa probatoria feneció el 29 de noviembre de 2023. según Auto Admisión. del 28 agosto, Y Autos y 15 y 29 de noviembre de 2023 cierre etapa probatoria, ingresa al despacho para sentencia, porque la parte demandada no contesto los requerimientos del despacho, ni aporto pruebas ni las pedio de oficio, D) y desobediencia y desacato al presidente del consejo de estado y corte constitucional, En materia de resolución del recurso extraordinario de revisión. (…) Las compulsas: por conductas contra la recta administración de justicia, representante investigar Dr. CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, DENUNCIA RAD No 7378. para efectos que se vinculen formalmente a esta misma acción penal, por delitos contra la recta administración de justicia, objeto de tutela.

(SIC a toda la cita. Resaltado fuera del texto original). Lo anterior, teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: SÍNTESIS DEL ASUNTO A ATACAR. Consideran estas víctimas del a ramajudial, por sus lesivas y dolosas actuantes, en nuestra contra, por ello no amerita desgastarnos leyendo su viciado y anula falo por cuanto está viciado de nulidad, de hecho, no presta Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co merito legal alguna, ni mucho menos hace tránsito a cosa juzgada, por ello el nuevo concejero ponente con fines de cocimiento debe proceder de conformidad en los siguientes términos saber: 1° declarar a nulidad el extemporáneo e inconstitucional fallo calendado el 30 julio, pero realmente notificado el hasta el 11 de agosto de 2026 las 4-43 hasta AM de la madrugada, después de 25 días de admitido auto de tutela el 3 de julio de 2026 con lo que omiten y prevarican lo predicado en al Art.3, 15y ss. del decreto 2591/91, omitiendo lo predicado en los artículos, 2,.13 29, 86, 229 y 230. 2°se ratifica la nulidad procesa, que le no aplicaron el trámite legal establecido en los precedentes constitucionales ordenados por este alto tribunal de cierre en los Autos 004/2004 y 100/2008, que fundamentan para radicar esta misma tutela ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. con los mismos hechos, pruebas, Contra la misma. 3° NULIDAD, esta tutela nunc le imprimieron su trámite expedito ni procesal correspondiente a acuse, fundamente y raque, contra Los directos Accionados, y denunciados;

Magistrados que conforman la Sala Tercera Especializada De Revisión Sección Tercera Subsección C, Consejo De Estado Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS consejero ponte con fines de cocimiento consejero ponente del Rdo. No11001-03-26-000-2023- 00095-00 (69975).y nadie más, baste ver y leer entre línea escrito de tutela y los anexos. “LAS REFRENCIAS PROCESALES AUTO ADMISORIO DEL 3 JULIO DE 2026” Consejero ponente: Dr. CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO. consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección primera.

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Auto que admite Radicado: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, NO accionado por este accionante dentro de la presente. Acción: Auto 13 julio 2026 que admite Acción de tutela. Señores: consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera -subsección 1ra.

E- MAIL: - secgeneral@consejodeestado.gov.co consejero ponente: Doctor. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicado: Accionante: LUIS CARLOS CHARRY YOTROS, legitimo sujeto procesal. Los directos Accionados y denunciados objetos de tutela: son; Los Magistrados que conforman la Sala Tercera Especializada De Revisión Sección Tercera Subsección C, Consejo De Estado Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS consejero ponte con fines de cocimiento consejero ponente del Rdo.

No11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) recurso extraordinario de revisión. (…) En suma, de lo anterior, Debo insistirle al Doctor. CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO C.P. actual, que mi ilegitima acción constitucional NO Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, contra.

EL primer consejero ponente: Doctor. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, pese, violado el trámite expedito de tutela, establecido en el Art.3, 15y ss. del decreto 2591/91, omitiendo lo predicado en los artículos 13 29, 86, 229 y 230 del ordenamiento superior. y DESPUES DE 80 de radicada en su despacho responde de forma extemporánea mediante desmotivado Auto inadmite de tutela, del 16, en suma, de lo anterior; debo precisar al despacho que el único propósito legal es tutelar los magistrados de la sección 3ra. subsección-C, por la comprobada la violación del debido proceso, y Faltade notificación, y falta de valoración de pruebas, del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. (SIC a toda la cita.

Resaltado fuera de texto). 1.4. Mediante fijación en lista, publicada el 18 de agosto de 2026, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado de la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido por esta Sección el 30 de julio de 2026. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante El artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19924 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código de Procedimiento Civil5, hoy Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios con el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 4 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 5 “ARTÍCULO 4º.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su turno, el artículo 135 ibidem, expone lo siguiente:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En el asunto bajo examen, en el escrito de impugnación presentado, la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida en el presente trámite tutelar; sin embargo, no alegó expresamente ninguna de las causales previstas en el precitado artículo 133 del CGP.

Adicionalmente, tampoco invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como causal de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que la parte actora fundamenta su solicitud de nulidad en que la acción de tutela no se promovió en contra de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, sino en contra de la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación. Por lo tanto, y en aras de Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar una debida respuesta al accionante, el despacho se pronunciará sobre su solicitud de nulidad en los siguientes términos: En el escrito de tutela presentado por el accionante6, se formularon las siguientes pretensiones: PRETENSIONES De conformidad con los gravísimos hechos, y los fundamentos de derechos discurridos en la parte motiva y argumentativa del presente recurso en alza, e incidente de nulidad procesal y conexos, con el debido respeto solicito a su colegiatura que procedan de conformidad a decretar la nulidad de todo lo actuado de parte del Magistrado Ponente Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Con salvedad de mi escrito de tutela y el fáctico acervo probatorio adjunto a la misma, y en su efecto remitan el presente expediente de tutela ante la sala componte de la SALA CIVIL (REPARTO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTIA, Conforme se los ordena el presidente constitucional de los AUTOS 004/2004 Y 100/2008, para que en termino de 10 días siguientes se me resuelvan de fondo y en primera instancia esta acción constitucional en términos del art. 86 suprior y art. 3, y15 y ss.

Del decreto 2591/91, ya que cumple con el 100% de los requisitos legales para TAL, FIN CONSTITUCIONAL. porque su colegiatura este frente a los impedimentos y recusaciones y nulidades procesales penales establecidas en los artículo 56,64,456 al 458 de la ley 906/2004, en armonía del art. 39 del decreto 2591/91, por que dejaron vencer todos los termínanos legales constitucionales ya descritos,y además por una seri de omisiones probadas sumarialmente dentro de la presente tutela que radique el 11 de marzo de 2026, y la fecha superada los 80 días no me han resuelto en primera instancia como en derecho corresponde.

Art 86 superior y art. 3, y 15 y ss. Del decreto 22591/91. Porque de lo contrario actuare y procederé de conformidad con lo decantado en precedente constitucional ART. 230 superior, rector y vinculante, esta comprobada omisión y hasta prevaricación, todo lo proferido, lo que profiera, por el Magistrado Ponente Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ. está viciado de nulidad, de hecho, este impedido para en adelante dar cualquier concepto, u proferir autos dentro de esta legitima causa de rango constitucional (…) Con fundamento en lo argumentos legales recurridos en la parte motiva del preste escrito, SOLICITO; a la sala casación civil de la corte suprema de justicia que procedan de conformidad en términos del presidente constitucional decantados mediate AUTOS 004 DE 2004 Y 100 DE 2008.

INSERTOS. Lo anterior, en virtud de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02037 00, promovida por el señor Charry, hoy accionante, en contra de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicha acción constitucional, el consejero ponente dispuso su inadmisión y posterior rechazo. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04984 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 3 de julio de 2026, al admitir la presente tutela (2026 04984 00), el despacho señaló expresamente que la solicitud de amparo se dirigía en contra de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias dictadas en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02037 00.

Adicionalmente, se dispuso vincular, como tercero con interés, a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial guardó silencio. En contra de la citada providencia el accionante no presentó ninguna solicitud de aclaración respecto de la parte accionada, por lo tanto, se procedió a proferir el fallo correspondiente.

En ese sentido, el despacho desvirtúa el reproche del accionante respecto a la parte accionada de su solicitud de amparo, comoquiera que las pretensiones fueron claras al dirigirse en contra de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, por haber rechazado la tutela presentada en contra de la Subsección C, Sección Tercera de esta misma Corporación. Conforme lo expuesto previamente, el despacho concluye que los argumentos de la parte actora implican un desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela, sin que se hubiera demostrado cómo se ha impedido la efectividad del artículo 29 constitucional, ni acredita una afectación concreta del núcleo esencial del debido proceso ocasionada por su inaplicación. Asimismo, tal como se expuso previamente, no se encuentra configurada ninguna causal del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo tanto, se negará la nulidad solicitada por la parte accionante. 2.2.

De la concesión de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2026 por esta Sección. Mediante escrito radicado el 147 de agosto de 2026, la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sección el 30 de julio de 20268 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En ese sentido, y comoquiera que la impugnación se interpuso en oportunidad legal9 resulta procedente concederla. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 25 del Acuerdo 7 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04984 00. 8 Notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2026.

Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 9 Según el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. En este caso particular, la sentencia se envió a los correos electrónicos de las partes el 11 de agosto de 2026, por lo que se entendió notificado dos días después conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el 13 de agosto de 2026.

Por lo tanto, los días para impugnar transcurrieron entre los días 14, 18 y 19 de agosto de 2026. Radicación: 11001 03 15 000 2026 04984 00 Accionante: Luis Carlos Charry Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regulan la distribución de procesos entre las secciones y el trámite de tutelas en la Corporación, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la parte accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuestas por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 30 de julio de 2026.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 “Por medio del cual se compila y se actualiza el Reglamento Interno del Consejo de Estado”, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 5093.