CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Demandante: RAFAEL ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Rafael Antonio García González, actuando a través de apoderado judicial3, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 30 de enero de 2026 en la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 2 de octubre de 2020, en la que se había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-001-2013-00323-00/01 que promovió contra la Nación, 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai.
Acción de tutela radicada el 14 de julio de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 8593. 3 Poder conferido al abogado Harry Benjamín Arrieta Villegas, a través de mensaje de datos. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para, en su lugar, negarlas. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Solicito respetuosamente que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que, en un término de Cuarenta y Ocho (48) horas, deje sin efectos la providencia judicial proferida el día treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la Magistrada MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL, en el proceso de reparación directa distinguido con el radicado No. 23001333300120130032301, a través de la cual se revocó la condena impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y se negaron las pretensiones de la demanda.
TERCERA: Solicito respetuosamente que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que, en un término no superior a treinta (30) días, profiera nueva sentencia mediante la cual se valore íntegramente el acervo probatorio; aplique correctamente la distribución de la carga probatoria del régimen objetivo; aplique el precedente del Consejo de Estado sobre imputación en actividades peligrosas concurrentes; valore el testimonio del señor ERISNEL BELTRÁN BELLO distinguiendo lo consistente de lo contradictorio; y que valore íntegramente la declaración del Patrullero OSCAR ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ bajo un estándar de mayor rigurosidad; efectuando una valoración de las pruebas en su integridad y en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y de acuerdo a lo exige la norma procesal.
CUARTA: Solicito respetuosamente que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que, examine, conforme al deber constitucional establecido en la sentencia T-452 de 2025 de la Corte Constitucional, si los hechos probados en el expediente configuran, además del riesgo excepcional, el título de imputación de falla del servicio, y se pronuncie motivadamente sobre los títulos de imputación que resulten acreditados, sin limitarse al análisis de uno solo de ellos. […]4. 1.3.
Hechos El señor Rafael Antonio García González sufrió un accidente el 02 de junio de 2011 mientras se movilizaba en la motocicleta de placas MGW-07A en la vía que conduce al municipio de Cereté desde Montería, al colisionar con una camioneta Nissan Frontier identificada con la sigla 04-0165, al servicio de la Policía Nacional. Según relató el actor, el conductor del vehículo oficial no esperó la llegada de las autoridades de tránsito, sino que asumió los daños materiales de la motocicleta.
Sin embargo, al día siguiente, tras mucho dolor, tuvo que recibir asistencia médica 4 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería en la que le diagnosticaron «fractura del primer metacarpiano de la mano izquierda y trauma del tendón y del músculo flexor del pulgar» por lo que le fue practicada una cirugía el día 4 del mismo mes y año. No obstante, debido a las secuelas, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 26.34% por parte de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante dictamen del 18 de noviembre de 2015.
Como consecuencia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que fuera declarada responsable por los daños y perjuicios padecidos por el demandante, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha de 2 de junio de 2011 en razón a que en el siniestro estuvo involucrado un vehículo oficial de dicha institución. En primera instancia el proceso se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que mediante sentencia del 2 de octubre de 2020 accedió a las súplicas de la demanda.
Como sustento indicó que, con la historia clínica se probó el daño con las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente de tránsito y la antijuricidad de este, por cuanto, el accidente fue consecuencia del riesgo que asumió el patrullero de la Policía Nacional, mientras prestaba el servicio, «al intentar girar en U sin el cuidado suficiente, obstaculizando la vía por donde se movilizaba el actor».
El fallo se apeló por la demandada y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión5, en providencia del 30 de enero de 2026 revocó la decisión y negó las pretensiones. Para el tribunal, si bien se puede establecer la existencia del daño con la historia clínica, de las otras pruebas allegadas, esto es, las fotografías del lugar del siniestro, y los testimonios, no se puede imputar responsabilidad estatal comoquiera que, el registro fotográfico aportado se tomó 3 años después de ocurrido el accidente, por lo que «no tiene la virtualidad de establecer cómo era el estado de la vía o si existían señales de tránsito al momento del accidente» y, por otro lado, las declaraciones de los testigos eran muy contradictorias, por lo que, no tienen la precisión para esclarecer las circunstancias de lo ocurrido.
Agregó que, «en casos de colisión de vehículos al tratarse de dos actividades riesgosas que convergen, la responsabilidad debe determinarse estableciendo cuál fue la causa que originó el accidente; situación que no está clara en el sub lite». El anterior proveído se notificó a las partes de forma personal mediante correo 5 Conformada por los magistrados María Virginia Lorduy Villarreal, Pedro Olivella Solano y María Bernarda Martínez Cruz.
Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electrónico el 12 de febrero de 20266. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos: (i) Fáctico: afirmó que, al actor solo le correspondía demostrar el daño antijurídico, la ocurrencia del accidente en el marco de la actividad peligrosa estatal y el nexo causal, mientras que a la entidad demandada le correspondía acreditar la existencia de algún eximente de responsabilidad, pero no lo hizo.
Agregó que, que la contradicción advertida por el tribunal respecto del testimonio del señor Erisnel Beltrán Bello recae sobre un aspecto periférico, esto es, si el testigo presenció el impacto o llegó momentos después, circunstancia que no le resta credibilidad al hecho de que el vehículo oficial se encontraba atravesado en la vía, como este lo manifestó en su declaración. Aunado a que, de existir una contradicción secundaria, ello no permite invalidar esta prueba, pues de lo contrario, se desconocería el artículo 176 del Código General del Proceso.
Con respecto a la declaración del patrullero señaló que, si bien la autoridad judicial anunció que la sometería a mayores niveles de rigurosidad por tratarse de un testigo sospechoso, de aquella solo extrajo lo favorable a la entidad demandada, ignorando manifestaciones que la perjudicaban, tales como: que el agente sí realizó el giro en «U», que la motocicleta quedó incrustada en la camioneta, que acordó con la víctima no llamar a las autoridades de tránsito, que pagó la totalidad de los daños, y que en el sector existían reductores de velocidad.
En cuanto al registro fotográfico, indicó que, la antigüedad de este no debe restarle mérito, pues la ubicación del colegio, la señalización vial y los reductores de velocidad son una infraestructura permanente, y porque el patrullero confirmó la existencia de esos elementos. Finalmente, indicó que, como el mismo agente de la Policía Nacional confirmó que había reparado voluntariamente los daños de la motocicleta, debía aplicarse las máximas de experiencia, como lo hizo el a quo, para concluir que «nadie repara voluntariamente los daños que no ha causado, de modo que el pago efectuado por el patrullero refuerza el indicio en lugar de eliminarlo».
(ii) Sustantivo: comoquiera que el tribunal reconoció expresamente que el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional por actividades peligrosas, propia del régimen objetivo, en donde no se requiere acreditar falla del servicio; 6 Índice 025 de Samai del proceso 23001333300120130032301. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sin embargo, concluyó que «la parte actora no cumplió con su carga de probar la causa del accidente», exigiéndole al demandante un estándar de certeza absoluta sobre la ocurrencia del siniestro, propio del régimen subjetivo de falla del servicio.
(iii) Desconocimiento del precedente judicial: dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-354 de 2017 en las estableció la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se desconoce abiertamente el precedente de un órgano de cierre jurisdiccional. Advirtió que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera7, en materia de colisión de vehículos y actividades peligrosas, el título de imputación no muta a uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que se mantiene en la dimensión objetiva, siendo aplicable el título de imputación del riesgo excepcional, debiendo el juez analizar cuál de las partes rompió el equilibrio y elevó el riesgo permitido.
Agregó que, conforme a la sentencia T-452 de 2025 de la Corte Constitucional, es deber del juez pronunciarse sobre todos los títulos de imputación que resulten probados, con independencia del invocado por la parte demandante, de manera que el tribunal no podía limitarse a descartar el riesgo excepcional sin examinar si los mismos hechos configuraban una falla del servicio.
(iv) Violación del principio de congruencia: refirió que este se configura cuando el juez no se pronuncia sobre la aplicación o inaplicación de un precedente citado por una de las partes. En su caso, afirmó haber invocado jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre riesgo excepcional en actividades peligrosas concurrentes en el proceso de reparación directa, no obstante, el tribunal omitió aplicarlo o motivar suficientemente porqué no lo hacía, pues solo se limitó a indicar que no estaba clara la causa del accidente.
Concluyó que, existe contradicción entre lo reconocido en la parte motiva de la providencia, esto es, la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional y del estándar de mayor rigurosidad para el testigo sospechoso, y lo efectivamente aplicado al resolver el caso, donde se exigió una certeza probatoria propia del régimen subjetivo y se valoró benévolamente la declaración del patrullero.
(v) Violación directa de la Constitución Política: por desatender el artículo 90 de la Carta Política, por cuanto, una vez se reconoce la existencia de un daño antijurídico plenamente acreditado y que fue causado por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, no hay lugar a negar la reparación a la persona 7 Citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: (i) 14 de abril de 2010.
M.P. Enrique Gil Botero y; (ii) del 10 de febrero de 2017. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectada. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 22 de julio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante8 y, como accionados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión9. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería10 [a quo de la reparación directa] y a la Nación, Ministerio de Defensa11, Policía Nacional12 [demandado]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería13 y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión14 aportaron el link de acceso al expediente electrónico, sin pronunciarse respecto de las pretensiones de la presente acción constitucional. 1.6.2.
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional15 La entidad solicitó que se niegue el amparo al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que, en el proceso se respetaron todas las garantías de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no obstante, se negaron las pretensiones de reparación directa en segunda instancia porque el demandante no acreditó que la conducta imputada fuera la causa directa del daño, ni se demostró la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio alegado por el accionante. 8 Índice 007 de Samai.
Notificación enviada al correo: harryarrieta@yahoo.es y rogerandresvalverde@gmail.com. 9 Índice 007 de Samai. Notificación enviada al correo: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 007 de Samai. Notificación enviada al correo: adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 007 de Samai. Notificación enviada al correo: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 12 Índice 007 de Samai.
Notificación enviada a los correos: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 13 Índice 012 de Samai. 14 Índice 013 de Samai. 15 Índice 014 de Samai. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, señaló que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, inminente, grave, urgente e impostergable, y que el asunto ya fue debatido a través de las vías judiciales idóneas previstas en el ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Antonio García González contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación16. 2.2.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala decidir: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir la sentencia del 30 de enero de 2026 en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-001-2013-00323-00/01? Para desatar los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 16 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 30 de enero de 2026 en la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 2 de octubre de 2020, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-001-2013-00323-00/01 que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para, en su lugar, negarlas.
Lo anterior, ya que, a su juicio, en el proveído cuestionado el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, incongruencia de la decisión y violación directa de la Carta Política. Respecto de lo alegado por el actor la Sala evidencia que los argumentos desplegados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con lo resuelto por el fallador de segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.
Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Advierte la Sección que, los planteamientos del tutelante respecto de los yerros sustantivo y fáctico están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, así como la escogencia del título de imputación bajo el cual se examinaría el asunto sometido a su conocimiento, puesto que, para el actor, de los elementos aportados al plenario era posible concluir que sí existió responsabilidad del Estado en las lesiones que le generó el accidente, lo que acreditó con la prueba documental aportada, los testimonios y los registros fotográficos.
Además, consideró que, al tratarse de la ocurrencia de un accidente en el marco de la actividad peligrosa el título de imputación aplicable era el objetivo por riesgo excepcional, por lo que correspondía a la demandada probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad para evitar una condena, lo que no ocurrió. Sin embargo, la Sección se percató de que, el tribunal accionado, en la providencia enjuiciada examinó los elementos probatorios aportados y concluyó que, si bien se encontraban acreditados las lesiones al demandante28, estas no se podían imputar a la Policía Nacional, comoquiera que, en los casos en los que se producen daños por la colisión de vehículos en movimiento, se debe examinar la causalidad, es decir, «determinar cuál fue la causa que originó el accidente», dada la concurrencia en el ejercicio de dos actividades peligrosas.
No obstante, consideró que, de las pruebas aportadas no pudo determinarse cuál fue la causa que originó el accidente. Para arribar a tal conclusión, estimó que: los testimonios presentaban contradicciones y contenían apreciaciones subjetivas sobre los hechos, por lo que no tenían la precisión para esclarecer las circunstancias del accidente de tránsito; toda vez que la declaración del señor Oscar Alejandro Rojas Fernández, quién fue el patrullero envuelto en el siniestro, resultaba imparcial «porque fue él quien estuvo involucrado en el siniestro vial»; y frente al registro fotográfico que «esta prueba no tiene la virtualidad de establecer cómo era el estado de la vía o si existían señales de tránsito al momento del accidente, toda vez que, dicho material fotográfico fue tomado 3 años después de ocurrido el siniestro, puesto que, este ocurrió el 2 de junio de 2011».
Además, a juicio del tribunal, «el comportamiento del miembro de la Policía Nacional involucrado en el accidente de tránsito no tiene la entidad de suplir la acreditación de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente de tránsito, pues, acorde la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, en la colisión 28 Para concluir que el daño se encontraba probado tuvo en cuenta la historia clínica del 3 de junio de 2011, la epicrisis del 4 de junio del mismo año y el dictamen del 18 de noviembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.34%.
Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de vehículos, al tratarse de dos actividades riesgosas que convergen, la responsabilidad debe determinarse estableciendo cuál fue la causa que originó el accidente».
Por lo tanto, la Sala observa que, el planteamiento del tutelante demuestra su discrepancia con la valoración de los testimonios y del registro fotográfico, con el fin de que, el juez constitucional revalúe la apreciación de aquellos elementos y adopte una interpretación favorable a sus intereses. Se trata, entonces, de una controversia sobre el mérito de las pruebas, que fue debatida y resuelta por el juez natural de la causa; circunstancia que no compromete, por sí sola, el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, por lo que, estos yerros no superan el requisito de relevancia constitucional.
Por otro lado, el cargo de violación directa de la Constitución Política tampoco logra superar el presupuesto mencionado, pues se sustentan en los mismos razonamientos probatorios y de interpretación legal ya reseñados, es decir, que el tribunal no desconoció el artículo 90 Superior ni la existencia del daño, que lo declaró acreditado, pero no se probó la imputación. Lo mismo ocurre con el reproche referido a incongruencia interna de la sentencia, pues si bien el actor, señala la existencia de una contradicción entre lo reconocido en la parte motiva de la providencia, dado que, a su juicio, el tribunal indicó que aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en la parte motiva resolvió el caso bajo la óptica del régimen subjetivo, lo cierto es que, los argumentos exponen simples apreciaciones personales en los que la parte actora pretende derivar responsabilidad de la entidad demandada.
Lo anterior, comoquiera que, de la lectura de la providencia de segunda instancia, se advierte que el tribunal sostuvo lo contrario a lo indicado por el demandante, esto es, que ante la concurrencia de actividades peligrosas la controversia debía resolverse mediante el estudio de la causalidad, es decir, «cuál fue la causa que originó el accidente» y no con fundamento en el régimen objetivo de causalidad dado que, «el daño antijurídico que se alega es producto de un accidente de tránsito producto de la colisión de dos vehículos en movimiento».
Por tanto, lo que el actor propone es una discusión sobre el título de imputación aplicable a la responsabilidad extracontractual del Estado en los accidentes de tránsito, asunto que corresponde al juez natural de la causa y que, por lo mismo, escapa al ámbito del juez de tutela, por lo que este yerro tampoco supera el requisito de relevancia constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta al yerro del desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que, si bien el tutelante identificó las providencias que estimó Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desatendidas29, lo cierto es que no individualizó la regla de derecho vinculante que estimaba aplicable a su situación, ni expuso la incidencia concreta que esta tendría en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado.
En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo. Frente a este defecto es preciso advertir que esta Sección30 ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la providencia que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en el fallo, lo que no se cumplió por el actor.
Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el actor busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo resuelto por el tribunal y dicte un fallo favorable a sus reclamaciones.
En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rafael Antonio García González contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: (i) 14 de abril de 2010. M.P. Enrique Gil Botero y; (ii) del 10 de febrero de 2017. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025- 06707-00.
C.P. Gloria María Gómez Montoya; (ii) sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rafael Antonio García González Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.