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11001031500020260542500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-14

Radicación interna: 8591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga·Demandado: Juzgado De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad 004 De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05425-00 Demandante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional, la Superintendencia de Salud, la Nueva E.P.S. y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al interior del incidente de desacato, identificado con radicado 73001-31-87-004-2025- 00017-00/01. 1 La solicitud de amparo fue presentada el 26 de mayo de 2026, siendo asignada inicialmente al Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el radicado 11001-03-15-000-2026-04017-00, autoridad judicial que en auto del 8 de julio de 2026 consignó lo siguiente: «Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación desglosar la demanda y sus anexos y abrir cuadernos separados para cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que cada actuación sea sometida a reparto y tramitada de forma independiente, conforme con las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021».

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga estuvo vinculado laboralmente a la Nueva EPS desde el 23 de noviembre de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y se desempeñó como gerente zonal de Tolima.

La relación laboral terminó el 3 de octubre de 2025, cuando la entidad dio por finalizado unilateralmente su contrato. El señor Jairo Angarita Patiño promovió acción de tutela contra la Nueva EPS con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, debido a que no se habían practicado los procedimientos quirúrgicos que le fueron prescritos.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué amparó los derechos invocados y ordenó a la Nueva EPS garantizar la práctica de los procedimientos denominados «neurorrafia de nervio en antebrazo» y «colgajo local de piel entre dos y cinco 2 Transcripción del texto original que puede contener errores.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centímetros cuadrados». Asimismo, dispuso que se suministrara tratamiento integral respecto de las patologías que afectaban al accionante.

Ante el presunto incumplimiento de la orden de amparo, el 10 de marzo de 2025 el señor Angarita Patiño promovió incidente de desacato. Surtido el trámite incidental, mediante proveído del 19 de marzo de 2025, el Juzgado declaró que el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su condición de gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, incurrió en desacato.

En consecuencia, le impuso 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En providencia del 3 de abril de 2025, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el auto consultado en el sentido de disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio del sancionado y lo confirmó en todo lo demás. Como consecuencia de lo resuelto en consulta, el 10 de abril de 2025 el Juzgado libró orden de arresto contra el accionante.

Posteriormente, el 1 de junio de 2025, remitió la multa a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Con fundamento en la multa impuesta, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué inició contra el señor Lozano Parga el proceso de cobro coactivo 73001-12-90-000-2025-00246-00.

Posteriormente, mediante auto del 10 de marzo de 2026, el Juzgado consideró que, debido al carácter subjetivo de las sanciones por desacato, estas no podían hacerse efectivas contra una persona que ya no se encontraba vinculada a la entidad obligada al cumplimiento del fallo. En consecuencia, inaplicó las sanciones de arresto y multa impuestas, canceló la orden de arresto, dispuso comunicar la determinación a las autoridades que habían conocido de la sanción y ordenó el archivo de las diligencias.

Finalmente, mediante la Resolución DESAJIBGCC26-3310 del 14 de julio de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué declaró terminado y archivó el proceso de cobro coactivo, debido a la pérdida de ejecutoria del título que sustentaba el recaudo. Asimismo, ordenó levantar las medidas cautelares, si a ello había lugar, y retirar al accionante del Boletín de Deudores Morosos del Estado, de ser necesario. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al atribuirle personalmente el incumplimiento de las órdenes de Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela impartidas a la Nueva EPS y sancionarlo con arresto y multa, pese a que carecía de competencia funcional y capacidad material para ejecutarlas.

Explicó que, aunque se desempeñaba como gerente zonal Tolima, no era ordenador del gasto, no tenía autonomía para contratar prestadores ni podía autorizar servicios médicos, efectuar pagos o disponer los recursos necesarios para cumplir los fallos de tutela. Tales decisiones, según indicó, se encontraban centralizadas en las dependencias nacionales de la Nueva EPS.

Agregó que las actuaciones judiciales surtidas en los trámites incidentales eran recibidas por el área jurídica en el correo institucional de la entidad y no fueron notificadas a su dirección electrónica personal, por lo que no tenía control directo sobre su trámite y contestación. Afirmó que los jueces del incidente desconocieron el carácter subjetivo de la responsabilidad por desacato, pues dedujeron su culpabilidad del solo incumplimiento de la sentencia y de la falta de respuesta de la Nueva EPS, sin verificar si había actuado con dolo o culpa ni examinar sus competencias, su capacidad real de cumplimiento o la existencia de una imposibilidad material.

Añadió que tampoco valoraron la crisis financiera, administrativa y operativa que motivó la intervención forzosa de la entidad por la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que trasladaron a su esfera personal las consecuencias de una falla estructural de la entidad. A este respecto, refirió como antecedentes jurisprudenciales que abordaron casos similares las sentencias T-1234 de 2008, SU-034 de 2018 y T-315 de 2020 de la Corte Constitucional, la sentencia 2024- 04475 del 30 de enero de 2025 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, y la sentencia STP5789-2026 del 9 de abril de 2026 dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esa línea argumentativa, señaló que la sanción cuestionada formaba parte de un número elevado de medidas de arresto y multa impuestas en su contra por incumplimientos institucionales de la Nueva EPS, las cuales dieron lugar a múltiples procesos de cobro coactivo y a la afectación de su patrimonio.

A su juicio, esa acumulación desnaturalizó la finalidad persuasiva del incidente de desacato y produjo una restricción desproporcionada de sus derechos, sin contribuir efectivamente al cumplimiento de las órdenes de tutela. Finalmente, manifestó que las consecuencias de las sanciones continuaron proyectándose después de la terminación de su relación laboral con la Nueva EPS, cuando ya carecía de cualquier posibilidad de intervenir en el cumplimiento de los fallos.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la demanda La acción de tutela se radicó el 25 de mayo de 2026 y, por reparto, correspondió al despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien a través de auto del 8 de julio de 2026 dictado al interior del expediente 11001-03-15-000-2026-04017-00, resolvió el desglose de la acción constitucional siendo repartido el presente asunto el 14 de julio de 2026.

Mediante auto del 21 de julio de 2026, la magistrada ponente inadmitió la solicitud de amparo, debido a que el escrito inicial no permitía identificar con claridad los hechos ocurridos en el expediente 73001-31-87-004-2025-00017-00/01, las providencias cuestionadas, las autoridades responsables ni los reparos formulados contra aquellas.

En consecuencia, concedió al actor el término de 3 días para que precisar el escrito tutelar. El accionante no subsanó la solicitud en dicho lapso. No obstante, mediante auto del 10 de agosto de 2026, la magistrada ponente, en aplicación de los principios de informalidad, oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, admitió la acción de tutela al considerar que del análisis integral del escrito y sus anexos podía establecerse que el reproche se dirigía contra el auto del 19 de marzo de 2025, proferido en el incidente de desacato 73001-31-87-004-2025-00017-00/01, y el proceso de cobro coactivo derivado.

En consecuencia, resolvió: (i) notificar la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura3, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, a la Policía Nacional5, a la Superintendencia Nacional de Salud6, a la Nueva EPS7 y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué8; (ii) vincular, como terceros con interés, al señor Jairo Angarita Patiño9, al Hospital San Vicente de Rovira10 y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué11;

(iii) ordenar al Juzgado y al Tribunal publicar el escrito de tutela y el auto admisorio en sus páginas web, y (iv) requerirles la remisión íntegra del expediente incidental. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela y el auto del 4 de marzo de 2025, libró los oficios 3 Notificación enviada a presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 4 Notificación enviada a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Notificación enviada a segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co. 6 Notificación enviada a snstutelas@supersalud.gov.co ysnsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. 7 Notificación enviada a secretaria.general@nuevaeps.com.co. 8 Notificación enviada a j04epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Notificación enviada a snstutelas@supersalud.gov.co ysnsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. 10 Notificación enviada a hospisanvicente@hotmail.com. 11 Notificación enviada a tuthabeascorpussecsptsibe@cendoj.ramajudicial.gov.co ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes: 1.6.1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal Informó que el expediente 73001-31-87-004-2025-00017-01 fue recibido el 31 de marzo de 2025 para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato y recontó las actuaciones allí surtidas. Argumentó que la Corporación se limitó a tramitar y resolver el grado jurisdiccional de consulta con observancia del procedimiento correspondiente, por lo que no incurrió en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, informó que publicó en su página web el escrito de tutela y el auto admisorio, y remitió el enlace de acceso al expediente incidental. Con fundamento en lo anterior, solicitó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fuera desvinculada del trámite constitucional. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué La Oficina de Cobro Coactivo informó que el proceso 73001-12-90-000-2025- 00246-00 se inició para recaudar la multa impuesta al accionante por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del incidente de desacato tramitado en el expediente 73001-31-87-004-2025-00017-00.

Explicó que su actuación se limitó al ejercicio de la facultad legal de recaudo, con fundamento en una providencia judicial ejecutoriada que contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Nación–Rama Judicial. Señaló que, después de que el Juzgado inaplicó las sanciones mediante providencia del 10 de marzo de 2026, expidió la Resolución DESAJIBGCC26-3310 del 14 de julio siguiente, por medio de la cual terminó y archivó el proceso de cobro coactivo y ordenó levantar las medidas cautelares, si a ello había lugar.

Por tanto, sostuvo que desaparecieron el título que sustentaba el recaudo y cualquier actuación administrativa susceptible de vulnerar o amenazar actualmente los derechos fundamentales del actor. Por tanto, peticionó declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, debido a la terminación del proceso de cobro coactivo y a la inexistencia de una actuación vigente atribuible a esa dependencia. 1.6.3.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El Juzgado informó que, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Angarita Patiño, profirió la sentencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual ordenó a la Nueva EPS practicar los procedimientos médicos requeridos por el accionante y garantizarle tratamiento integral.

Señaló que en ese expediente solamente se Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitó un incidente de desacato, decidido mediante auto del 19 de marzo de 2025, en el que sancionó al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pese a ello, indicó que mediante el auto del 10 de marzo de 2026 inaplicó las sanciones impuestas al accionante, debido a que este ya no se encontraba vinculado laboralmente a la Nueva EPS. Por consiguiente, sostuvo que no existía una actuación vigente del despacho que vulnerara sus derechos fundamentales. 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Explicó que la administración de la Rama Judicial se ejerce de manera desconcentrada y que las direcciones seccionales cuentan con autonomía funcional, administrativa y jurídica dentro de su correspondiente ámbito territorial.

Precisó que, mientras el nivel central conoce del cobro de determinadas obligaciones impuestas por las altas cortes y las autoridades judiciales con sede en Bogotá, a las direcciones seccionales les corresponde recaudar las multas impuestas por los juzgados y tribunales de sus respectivos distritos judiciales. Con fundamento en esa distribución de competencias, sostuvo que el proceso de cobro coactivo derivado de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Añadió que ninguna de las actuaciones cuestionadas fue proferida por la Dirección Ejecutiva y que, una vez notificada de la acción de tutela, remitió el asunto por competencia a la referida dirección seccional.

Por consiguiente, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad responsable de la presunta vulneración ni tener competencia para cesarla. Por tanto, peticionó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y desvincularla del trámite; o, subsidiariamente, negar las pretensiones de la acción en lo que a esa autoridad concierne. 1.6.5.

Consejo Superior de la Judicatura Planteó que, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, sus funciones consisten principalmente en definir políticas y orientaciones estratégicas, mientras que la ejecución de las actividades administrativas corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a sus direcciones seccionales, las cuales ejercen sus competencias de manera desconcentrada e independiente.

Señaló que los procesos de cobro derivados de multas judiciales son adelantados por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva o por la respectiva dirección seccional, según la autoridad que haya impuesto la obligación y el ámbito territorial correspondiente. Por ello, sostuvo que no profirió las decisiones Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas, no intervino en el proceso de cobro coactivo ni tenía competencia para levantar las sanciones impuestas al accionante.

En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.6. Policía Nacional La Policía Nacional sostuvo que no intervino en la formación de las decisiones cuestionadas, no participó en la valoración probatoria del incidente de desacato, no determinó la responsabilidad del accionante ni impuso las sanciones de arresto y multa.

Recalcó que su intervención se limita a ejecutar las órdenes que le comuniquen las autoridades judiciales competentes, en cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia. Peticionó desvincular a la entidad del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201512, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Antes de abordar el estudio de la solicitud de amparo, la Sala resolverá las peticiones de desvinculación formuladas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional. En relación con el Tribunal Superior de Ibagué, se negará la solicitud, toda vez que su concurrencia al trámite no se dispuso como autoridad accionada, sino como tercero con interés, según lo resuelto en el auto admisorio.

Su vinculación se encuentra justificada por la relación directa que guarda con los hechos que motivaron la acción de tutela, pues fue la autoridad judicial que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga dentro del incidente de desacato 73001-31-87-004-2025-00017-00/01. Por tanto, cuenta con interés legítimo en el resultado del proceso y debe permanecer vinculada en esa calidad.

En contraste, se accederá a las solicitudes formuladas por el Consejo Superior de 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional.

De sus contestaciones y de los documentos que obran en el expediente se advierte que, en atención a las competencias constitucionales y legales asignadas a cada una, sus actuaciones u omisiones no guardan relación directa con el objeto de la presente acción. Pues bien, ninguna de ellas profirió las providencias cuestionadas ni adelantó el proceso de cobro coactivo derivado de la sanción, actuación que correspondió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se dispondrá la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico Si bien en el escrito de tutela se hace referencia al proceso de cobro coactivo iniciado para obtener el pago de la multa impuesta al accionante, los reparos formulados recaen sobre las decisiones sancionatorias adoptadas dentro del trámite incidental. En consecuencia, el estudio constitucional se circunscribirá a las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, con ocasión del auto del 19 de marzo de 2025 y la providencia del 3 de abril siguiente, respectivamente, mediante los cuales se le impuso y confirmó una sanción por desacato dentro del expediente 73001-31-87-004-2025-00017-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, iii) el análisis del caso en Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.17 De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.19 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 21 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 256 de 201522, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23.

En el presente asunto, el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga cuestiona el auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué lo declaró responsable de desacato y le impuso 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la providencia del 3 de abril siguiente, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la modalidad de cumplimiento del arresto y confirmó la decisión en lo demás. Según el demandante, estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales porque le atribuyeron personalmente el incumplimiento del fallo de tutela, pese a que, por la naturaleza de sus funciones como gerente zonal Tolima de Nueva EPS, carecía de competencia funcional, autonomía administrativa y capacidad material para ejecutar la orden judicial.

Asimismo, afirmó que no fue notificado de las actuaciones surtidas en el incidente a su correo electrónico. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable, de conformidad con el requisito general de inmediatez desarrollado en las consideraciones precedentes. Al respecto, se encuentra acreditado que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 19 de marzo y el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.

Ahora bien, aunque el actor sostuvo que las decisiones adoptadas en el trámite incidental no fueron notificadas a su correo electrónico, en el expediente remitido por el Tribunal obra constancia de que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue comunicada a su dirección institucional 22 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co wilmar.lozano@nuevaeps.com.co, mediante mensaje enviado el 4 de abril de 2025. Asimismo, se incorporó la correspondiente constancia de entrega.

Por consiguiente, aún sin determinar la fecha exacta de ejecutoria de la providencia, resalta que la solicitud de amparo fue radicada el 25 de mayo de 2026, esto es, más de un año después de su notificación y cuando ya se había superado ampliamente el término prudencial acogido por la jurisprudencia de esta Corporación para considerar oportuno el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala tampoco encuentra acreditada alguna circunstancia que justifique la tardanza. El demandante no expuso un motivo válido que le hubiera impedido acudir oportunamente al juez constitucional, ni se advierte que durante ese periodo hubiera enfrentado una situación de fuerza mayor, caso fortuito o especial vulnerabilidad que hiciera desproporcionado exigirle el cumplimiento del término razonable.

Incluso, mediante auto del 21 de julio de 2026 se le requirió para que precisara los hechos, las providencias y los reparos que sustentaban la solicitud, sin que presentara escrito de subsanación o explicación alguna sobre su inactividad. Así, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional24 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no 24Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Debe recordarse que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, su ejercicio debe producirse dentro de un plazo proporcional y razonable respecto del hecho que origina la presunta vulneración. Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando se controvierten providencias judiciales ejecutoriadas, pues la posibilidad de cuestionarlas indefinidamente mediante el mecanismo constitucional comprometería los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En esas condiciones, la solicitud de amparo no supera el requisito general de inmediatez y, por consiguiente, resulta improcedente, sin que sea necesario examinar los demás presupuestos de procedibilidad ni los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas. Finalmente, frente a los argumentos del actor relacionados con la vulneración al debido proceso, aun si se prescindiera del anterior análisis, la Sala advierte que las sanciones cuestionadas ya habían sido inaplicadas antes de la interposición de la presente acción. En particular, el 1 de marzo de 2026 el señor Lozano Parga solicitó al Juzgado accionado dejar sin efectos las medidas impuestas, debido a que desde el 3 de octubre de 2025 había terminado su vínculo laboral con la Nueva EPS.

En respuesta, mediante auto del 10 de marzo de 2026, el Juzgado consideró que, dado el carácter subjetivo de la responsabilidad por desacato, las sanciones no podían hacerse efectivas contra una persona que ya no se encontraba vinculada a la entidad obligada al cumplimiento. En consecuencia, inaplicó el arresto y la multa impuestos en el auto del 19 de marzo de 2025, canceló la orden de arresto del 10 de abril de ese año, dispuso comunicar la determinación a las autoridades correspondientes y ordenó el archivo de las diligencias.

Así, cuando el actor promovió la presente tutela, el 25 de mayo de 2026, las sanciones judiciales que pretendía controvertir ya habían sido inaplicadas y la orden de arresto se encontraba cancelada. Además, mediante la Resolución DESAJIBGCC26-3310 del 14 de julio de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué terminó y archivó el proceso de cobro coactivo derivado de la multa, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, si a ello había lugar.

Por tanto, además de haberse ejercido tardíamente el mecanismo constitucional, es claro que la finalidad perseguida en el asunto de la referencia ya había sido satisfecha por las autoridades competentes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, por no superar el requisito de inmediatez.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.