CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05538-00 Demandante: CASIMIRA HERRERA AHUMADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N.° 7 TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El abogado Hernán Isaias Meza Rhenals, quien manifestó actuar como agente oficioso de la señora Casimira Herrera Ahumada, presentó acción de tutela1 con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la dignidad humana.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 30 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- identificado con el radicado 13001-33-33-012-2018-00266-00/01. 1.2.
Pretensiones La accionante deprecó las siguientes: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y Contradicción, al Acceso a la Administración de Justicia en un Plazo Razonable, a la Seguridad Social y al Mínimo Vital en Dignidad Humana de la señora CASIMIRA HERRERA AHUMADA, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad absoluta de la Sentencia No. 050/2026 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso con Radicado No. 13001-33-33-012-2018- 00266-01 (5.-SENTENC p. 1). 1 Julio 16 de 2026. Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: DEJAR EN FIRME y con plenos efectos jurídicos la Sentencia No. 006/2024 del ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ordenó el legítimo reconocimiento y restablecimiento del derecho pensional de mi representada.
CUARTA (Subsidiaria): En caso de no prosperar la pretensión anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 7 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dicte una sentencia de reemplazo en la cual declare la inoponibilidad de la cosa juzgada laboral frente a la actora, procediendo a decidir el fondo de la apelación de Colpensiones con base exclusiva en las pruebas contenciosas obrantes en el expediente2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Casimira Herrera Ahumada ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Antonio José Grau Reales, quien falleció el 16 de marzo de 1999.
Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 8 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, tras considerar que se acreditaron más de 1.000 semanas cotizadas por el causante, dentro de las cuales se encontraba las realizadas durante sus servicios en la Asamblea Departamental de Bolívar.
En este proceso fueron vinculados como terceros los ciudadanos Zoila Rosa Almeida Marín, compañera permanente, Pedro Luís Grau Almeida, Cesar Arturo Grau Almeida y Largi Antonio Grau Almeida, como hijos, y Marina de Jesús Pérez Valenzuela, también compañera permanente. De forma paralela, la señora Zoila Rosa Almeida Marín, en el año 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se reconociera, con ocasión del fallecimiento del señor Grau Reales, su pensión de vejez y a ella una pensión de sobrevivientes, dada su condición de compañera permanente del afiliado, la cual fue resuelta en primer grado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2023, en el sentido de negar las súplicas y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los cargos.
En este proceso fueron vinculadas las señoras Casimira Herrera Ahumada y Marina de Jesús Pérez Valenzuela, como cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente. La Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de 29 de septiembre de 2023, desató el grado jurisdiccional de consulta sobre la anterior providencia confirmándola en todo su contenido, tras encontrar que el señor Antonio José Grau Reales, según su historia laboral, solo acreditó la cotización de 947,28 semanas, luego no cumplió con los 20 años de servicio continuos o discontinuos exigidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es decir, 1.000 semanas de cotizaciones. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 en sentencia de 30 de abril de 2026, al resolver el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- revocó la providencia del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado del proceso.
Para el efecto, la referida corporación advirtió, en primer lugar, que existía una decisión judicial previa, valida y ejecutoriada dictada el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena.
En segundo término, precisó que en el referido asunto fue vinculada la señora Casimira Herrera Ahumada, en donde además figuraba como demandada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, luego se cumplía con la identidad de partes; asimismo, señaló que había identidad de objeto y de causa, pues, de una parte en ambos procesos se controvertía la existencia del derecho pensional y su trasmisibilidad y, de otra, la razón y los motivos en ambas controversias se cimentaban en los mismos hechos, esto era, la historia laboral del causante, y en la aplicación de la misma normatividad, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, en sus artículos 33 y 46. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar soportó su decisión sobre un defecto procedimental absoluto, al declarar la cosa juzgada mediante la convalidación de una indebida notificación en el proceso laboral, comoquiera que, ésta se surtió al correo de su apoderado, pero del proceso adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa, luego, era claro que dicho abogado no contaba con personería para defenderla en el referido asunto.
Conforme a ello, advirtió que al no haberse integrado materialmente el contradictorio, el fallo emitido en la jurisdicción ordinaria le era completamente inoponible y, por lo tanto, no podía la autoridad judicial accionada revestirla de fuerza vinculante para negarle sus derechos prestacionales. Adujo igualmente que, se presentó el yerro fáctico, al dar por probado el requisito de la identidad de partes, con sustento en la simple mención de su nombre en la sentencia emitida por el juez laboral, con lo cual omitió la valoración de las actas de notificación y de la falta de poder de su abogado en dicho proceso.
Asimismo, indicó que el tribunal censurado no analizó las pruebas documentales como las certificaciones y panillas de la Asamblea Departamental de Bolívar, como si lo hizo el a quo, para efectos de declarar la nulidad de los actos acusados. Finalmente, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución al dejar de aplicar lo dispuesto en los artículos 1°, 13 y 46, sobre la protección a la ancianidad y a la dignidad humana, comoquiera que es una persona de 88 años de edad que padece Alzheimer, que por una formalidad procesal viciada y ajena a su conocimiento se ve afectada en su mínimo vital. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 21 de julio de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, así como al Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como terceros con interés, vinculó a los juzgados Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, Sexto Laboral de Cartagena y al Tribunal Superior del Distro Judicial de Cartagena, Sala Segunda Fija de Decisión Laboral, al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hubieren participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-012-2018-00266- 00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente negó la medida provisional solicitada. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, después de referirse a las decisiones proferidas en el contencioso, solicitó que se «rechace» por improcedente la tutela ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la Corte Constitucional. 1.6.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena La referida corporación, con posterioridad a relatar el trámite adelantado en dicha jurisdicción, señaló que, en el presente caso no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial además de no haberse trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante. 1.6.3.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La metada entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la denegatoria de la tutela y la declaratoria de improcedibilidad de ésta, ante la falta de materialización de algún vicio, defecto o vulneración de alguna prerrogativa superior por parte de la autoridad judicial accionada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Casimira Herrera Ahumada, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones previas El señor Hernán Isaías Meza Rhenals, alegó acudir a esta instancia judicial en calidad de agente oficioso de la señora Casimira Herrera Ahumada, por cuanto advirtió que padecía de Alzheimer, lo cual le impedía, en la actualidad, manifestar su voluntad de forma libre y consiente para efectos de otorgar el respectivo poder.
Como sustento de lo manifestado allegó la imagen de un registro civil de nacimiento que da cuenta que la tutelante nació el 31 de mayo de 1938 y de un documento expedido por MIRED BARANQUILLA IPS S.A.S. que indica el diagnóstico de dicha enfermedad. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala en su inciso segundo que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no se encuentre en condiciones en ejercer su propia defensa.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que dicha figura proceda se requiere de la manifestación en tal sentido del agente oficioso y de la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Conforme lo narrado en precedencia, resulta procedente indicar que, para la Sala se encuentran acreditados los presupuestos antes señalados y, con ello, la legitimación en la causa por activa en cabeza de la señora Casimira Herrera Ahumada, quien actúa por su agente oficioso el señor Meza Rhenals.
De otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- requirió su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual será negado, en atención a que su comparecencia es en calidad de tercero dado el interés que le asiste, pues, fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la sentencia aquí cuestionada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía constitucional. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el examen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, dicho requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de las prerrogativas superiores, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.5.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien la parte actora alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y de violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo con el análisis probatorio, cimentado en que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 concluyó que, al haberse mencionado su nombre en las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se tenía por integrado en debida forma el contradictorio en dicho proceso y, por lo tanto, se configuró el requisito de la identidad de partes respecto de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que conllevó a la declaratoria de la cosa juzgada. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la dignidad humana, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface con advertir simplemente que se incurrió en determinados defectos para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio de sustentación mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión del 30 de abril de 2026, a partir de la presunta configuración de los yerros antes señalados, pero huérfano de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la Carta Política respecto al caso concreto.
Ello por cuanto, si bien se indicó que la corporación dio por acreditada la identidad de partes para efectos de declarar la cosa juzgada, sin tener en cuenta que las providencias dictadas en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral fueron notificadas a su apoderado constituido pero en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que, no se advierten disquisiciones en las que se haga ver cómo tales circunstancias habían trasgredido las garantías superiores alegadas como conculcadas, es decir, tan solo se hacen reparos desde la óptica del análisis que debe hacer el operador judicial que conoce del medio de control.
Sumado a lo anterior, se recuerda que en materia de tutela contra providencia judicial le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el examen debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En efecto, es claro lo pretendido por la tutelante, en síntesis, es que esta judicatura, investida como juez constitucional, realice nuevamente un análisis sobre la situación de la notificación realizada en proceso ordinario laboral en los términos propuestos en su demanda y, en consecuencia, se dicte un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, con lo cual, se desplazaría al operador judicial natural de asunto.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. Demandante: Casimira Herrera Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-05538-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Casimira Herrera Ahumada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 7.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.