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11001032800020260026600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-07-03

Radicación interna: 357 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: David Fernando Cano Mazuera·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2026-00266-00 Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo 2026- 2030 Tema: Rechazo parcial de la demanda por no subsanar en debida forma 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la sección, expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente al auto de 27 de agosto de 2026, mediante el cual se admitió la demanda y se negaron las medidas cautelares solicitadas. 2.

Si bien comparto la decisión de negar la suspensión provisional del acto demandado y las demás medidas cautelares elevadas por la parte actora, considero que, antes de disponer la admisión del medio de control, debió proferirse auto de rechazo parcial de la demanda respecto de aquellos cargos que no fueron debidamente subsanados en los términos señalados en el auto inadmisorio del 8 de julio de 2026. 3.

En efecto, las consideraciones contenidas en los párrafos 35 a 46 de la providencia evidencian que algunos de los reparos formulados por el demandante no satisfacían los requisitos mínimos exigidos para estructurar un cargo de nulidad electoral. 4. Particularmente, la Sala advirtió que el actor «se limitó a invocar genéricamente la vulneración de las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, sin identificar las disposiciones concretas que estimaba desconocidas […] sin que corresponda al juez seleccionar, entre la totalidad de esos cuerpos normativos, las disposiciones que eventualmente podrían servir de fundamento a la censura, pues ello supondría suplir una carga argumentativa propia de la parte demandante y, con ello, reconstruir el alcance del cargo». 5.

De igual manera, respecto del reproche denominado «opacidad documental sobre el voto exterior», la providencia reconoció que: «[N]o satisface la carga mínima de determinación que permita identificar un verdadero reproche de nulidad electoral, pues, aunque el demandante lo denomina «opacidad documental sobre voto exterior» y hace referencia a los formularios E-14, E-24 y E-26, a informes de «COHESIA» y a eventuales alteraciones documentales, lo cierto es que tales afirmaciones permanecen en un plano general y abstracto, en la medida en que no Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República y otro, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se individualizan los documentos respecto de los cuales se habría presentado la irregularidad, las mesas, puestos, consulados o circunscripciones comprometidas, la concreta anomalía que habría ocurrido ni la forma en que esta podría afectar la legalidad del acto de elección. […] 40.

Aunado a lo anterior, la indeterminación se hace más evidente si se tiene en cuenta que el propio demandante aclara que los hechos relacionados con los formularios electorales, el voto exterior, los consulados, los informes de COHESIA y las posibles alteraciones documentales no se plantean como una causal autónoma de nulidad al amparo del numeral 3.º del artículo 275 del CPACA, sino como sustento de solicitudes de prueba, preservación y remisión documental, publicidad de documentos y control ciudadano, a lo que agrega una denominada «expedición irregular por falta de acceso a información». 41.

Así las cosas, de la argumentación expuesta tampoco es posible establecer con certeza cuál es el vicio concreto que se atribuye al acto acusado, pues mientras una parte de la exposición está dirigida a justificar el recaudo de elementos probatorios, otra parece sugerir una irregularidad en la expedición del acto, sin desarrollar los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para comprender en qué consistiría esta última. […]» 6.

Tales conclusiones ponen de presente el incumplimiento de la carga procesal prevista en el numeral 4.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 20111, a pesar que la parte actora había sido expresamente requerida para subsanar dichas deficiencias. 7. Por ello, si las falencias fueron oportunamente advertidas en el auto inadmisorio y no fueron corregidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, la consecuencia procesal debía ser el rechazo parcial de la demanda respecto de esos cargos, en aplicación de los artículos 169, numeral 2.° y 276 de la Ley 1437 de 2011. 8.

La competencia para dictar la anterior providencia en el medio de control de nulidad electoral recae en el magistrado ponente, conforme al numeral 3.° 2 del artículo 125 de la misma ley, y así debió adoptarse para garantizar a la parte demandante la posibilidad de controvertirla mediante el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 243, numeral 1.°, y 246 ibidem.

En esos términos salvo parcialmente mi voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 1 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».