CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Demandante: FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ Demandado: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, PARA EL PERIODO 2026-2030 Temas: Inhabilidad por ejercer autoridad a nombre propio, consagrada en el numeral 2. ° del artículo 179 de la Constitución Política.
Criterio de interpretación restrictiva en materia de inhabilidades. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia las pretensiones elevadas por la parte accionante en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instaurado contra la elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira, para el periodo 2026-2030.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. El ciudadano Fabián Vicente Cotes González en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauró demanda1 con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira para el periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026. 1.2.
Hechos 2. El demandante narró que el señor Jorge Armando Figueroa Angarita fue nombrado secretario de despacho de la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento de La Guajira, mediante Decreto 021 del 4 de enero de 2024. 1 El día 22 de abril de 2026, según el índice 001 de Samai. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Indicó que, conforme al Decreto departamental 222 de 2023 «Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación de La Guajira», el cargo que ejerció el demandado tiene, entre otras, las siguientes funciones: • Coordinar la formulación, ejecución y evaluación de políticas, planes y proyectos de desarrollo económico sostenible (urbano y rural) en los sectores industrial, agropecuario, de comercio y de abastecimiento de bienes y servicios. • Dirigir e implementar programas de desarrollo agropecuario para mejorar el nivel de vida de los productores y dirigir programas de fomento turístico en el departamento. • Coordinar políticas para la generación de empleo digno, ingreso justo, y estimular y apoyar el emprendimiento económico, incluyendo estrategias para microempresas, famiempresas y pequeñas y medianas empresas. • Liderar la política de competitividad regional, las relaciones estratégicas entre el sector público y privado, y formular políticas de ciencia, tecnología e innovación en coordinación con otras secretarías. • Dirigir e implementar las políticas estratégicas en materia de energías renovables y del sector minero-energético en el departamento. • Estructurar estrategias para la bancarización y el acceso al crédito de personas y unidades productivas que requieren inclusión económica. 4.
Señaló que, del contenido material de dichas funciones se desprende que el accionado estaba investido de poderes decisorios, de mando o de imposición sobre la sociedad y los subordinados, de tal forma que ejerció autoridad civil, política y administrativa y una clara influencia sobre el electorado. 5. Relató que el accionado se desempeñó en ese empleo hasta el 27 de enero de 2025, fecha en la que presentó su carta de renuncia, la cual fue aceptada por el gobernador de La Guajira, mediante el Decreto 0028 del 28 de enero siguiente. 6.
Refirió que, el 5 de marzo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 2581, mediante la cual estableció el calendario electoral para los comicios al Congreso de la República y fijó el 8 de noviembre de 2025 como la fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos (cuatro meses antes de las elecciones). 7.
Expuso que el 5 de diciembre de 2025, el señor Figueroa Angarita inscribió formalmente su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de La Guajira con el aval del Partido de la U. 8. Afirmó que el periodo inhabilitante para ser elegido representante a la Cámara, iniciaba el 8 de noviembre de 2024, esto es, previo al comienzo del periodo de inscripciones, por lo que la renuncia del accionado debió darse antes de esa fecha.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante señaló que el acto de elección incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, numeral 5 del CPACA, en atención a que el demandado estaba inhabilitado conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. 10.
Argumentó que el cargo de secretario de desarrollo económico del departamento de La Guajira implicaba poderes decisorios, de mando o imposición sobre la sociedad y los subordinados, lo que constituye un claro ejercicio de autoridad civil, política y administrativa. 11. Además, sostuvo que este ejercicio de autoridad se dio en la misma circunscripción (el departamento de La Guajira) por la cual resultó elegido. 12.
Refirió que el periodo inhabilitante de 12 meses no debe contarse hacia atrás desde el día exacto de las elecciones (8 de marzo de 2026), sino desde la fecha en que iniciaron las inscripciones de los candidatos (8 de noviembre de 2025). 13. Adujo que el proceso electoral y la contienda no se limitan al día de la votación, sino que comienzan formalmente con la inscripción, de modo que el candidato debió haber renunciado 12 meses antes del inicio de la fecha de inscripciones, es decir, a más tardar el 8 de noviembre de 2024, por lo que su renuncia en enero de 2025 se dio cuando ya estaba inhabilitado. 14.
Aseguró que en las sentencias del 9 de abril de 2015 de la Sección Quinta2 y de unificación número 00031 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado3 se replanteó la hermenéutica de la inhabilidad del numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política y estableció que esta prohibición adquiere su efecto útil si se contabiliza desde el día de inicio de las inscripciones (12 meses hacia atrás); interpretación que, según su criterio, es aplicable a la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 ibidem. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Jorge Armando Figueroa Angarita 15. A través de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos y el concepto de violación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado: 11001-03- 28-000-2014-00061-00, sentencia del 9 de abril de 2015, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de enero de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Relató que el demandado presentó su renuncia al cargo de secretario de desarrollo económico el 27 de enero de 2025, la cual fue aceptada formalmente el 28 de enero siguiente. 17.
Expuso que, comoquiera que las elecciones se celebraron el 8 de marzo de 2026, transcurrieron más de trece (13) meses entre su salida del cargo y los comicios, con lo cual se superó ampliamente el límite inhabilitante de 12 meses. 18. Enfatizó en que la interpretación del actor desconoce el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, que establece textualmente que la prohibición opera dentro de los 12 meses anteriores a la «fecha de la elección», y no de la inscripción. 19.
Indicó que el Consejo de Estado ha explicado de forma categórica que, para esta causal específica, el factor temporal opera desde el día de las elecciones, un año hacia atrás4. 20. Aseveró que el demandante trata de aplicar de manera errada una sentencia de unificación que rige para una circunstancia diferente: la del numeral 5 del artículo 179 (inhabilidad por parentesco).
Argumentó que cada causal tiene una finalidad teleológica distinta y que las inhabilidades son de interpretación estricta y restrictiva, por lo que no es lícito trasladar la regla de contabilización del elemento temporal desde la inscripción, propia del parentesco, a la causal de ejercicio de autoridad. 21. Señaló que el actor se limitó a enunciar las funciones teóricas del cargo, pero no logró acreditar el ejercicio material y efectivo de la autoridad administrativa, puesto que no basta con la mera denominación del empleo; sino que se deben acreditar actos materiales concretos, con poder de mando o decisión, que hubiesen tenido influencia directa sobre el electorado dentro del año previo a las elecciones, carga probatoria que no se cumplió. 22.
Finalmente, solicitó que se sancionara al demandante con multa (de 10 a 50 salarios mínimos) por actuar con temeridad y mala fe. Resaltó que el actor, siendo un abogado especialista en derecho administrativo, omitió deliberadamente el precedente jurisprudencial obligatorio y citó de forma descontextualizada sentencias de otras causales para intentar inducir a error al juez.
Sugirió que esta conducta podría configurar el delito de fraude procesal y solicitó compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se le investigue. 1.4.2. Germán Ernesto Escobar Higuera (tercero impugnador) 23. Argumentó que la demanda construye su acusación sobre una interpretación errada del artículo 179 de la Constitución Política que se aparta del criterio 4 Sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado: 11001-03-28-000-2022-00046-00.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencial consolidado, pacífico y uniforme de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 24. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente, con estricta observancia del ordenamiento jurídico y en cumplimiento de la voluntad popular expresada democráticamente por los ciudadanos del departamento de La Guajira, por lo que se encuentra plenamente amparado por la presunción de legalidad. 25.
Indicó que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas del demandante y no se acreditan los presupuestos exigidos para estructurar la causal de nulidad invocada. 1.5. Actuación procesal 26. El demandante radicó el escrito introductorio el 20 de abril de 2026. El despacho del magistrado sustanciador imprimió el siguiente trámite al proceso: 27.
Admitió la demanda por auto del 28 de abril del año en curso. El 30 de junio siguiente declaró no probada la excepción de inepta demanda alegada por Jorge Armando Figueroa Angarita; probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Nacional Electoral; admitió la solicitud de coadyuvancia del señor Germán Ernesto Escobar Higuera para actuar como tercero impugnador y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) determinar si el acto de elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, incurre en el vicio de nulidad del artículo 275 numeral 5.º del CPACA conforme al numeral 2.º del artículo 179 constitucional.
Por lo anterior, deberá establecerse si se reúnen los elementos que establece dicha norma, es decir, si está acreditada la calidad de empleado público con funciones de «autoridad administrativa, civil y política» por parte de Jorge Armando Figueroa Angarita; si estas fueron ejercidas en la respectiva circunscripción donde resultó elegido y, en particular, si el elemento temporal de la prohibición se contabiliza: i) desde el inicio del periodo de inscripciones, ii) durante todo el periodo de inscripciones, o iii) a partir de la fecha de inscripción de la candidatura, como lo indicó el demandante o si, por el contrario, el límite está determinado por la iv) fecha de la elección, como lo aseguró el demandado. 28.
En la misma providencia, se pronunció sobre las pruebas solicitadas. Frente a los documentos aportados con los escritos de la demanda y la contestación dispuso incorporarlas al expediente, con el valor legal que les corresponda. Negó las pruebas documentales que debieron solicitarse a otras autoridades, requeridas por el demandante, y los interrogatorios pedidos por ambas partes.
Indicó que ejecutoriada esa decisión iniciaba el término de traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para rendir su concepto. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante 29. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. 1.6.2. Parte demandada y Germán Ernesto Escobar Higuera (tercero impugnador) 30. Insistieron en las razones presentadas al contestar la demanda. 1.7. El Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente, en única instancia, para dictar sentencia en el presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si el acto demandado está viciado de nulidad, conforme al artículo 275 numeral 5.º del CPACA en concordancia con el artículo 179 numeral 2.º de la Constitución Política; para ello, deberá establecerse si se reúnen los elementos que establece dicha norma, es decir, si está acreditada la calidad de empleado público con funciones de «autoridad administrativa, civil y política» por parte de Jorge Armando Figueroa Angarita; si estas fueron ejercidas en la respectiva circunscripción donde resultó elegido y, en particular, si el elemento temporal de la prohibición se contabiliza: i) desde el inicio del periodo de inscripciones, ii) durante todo el periodo de inscripciones, o iii) a partir de la fecha de inscripción de la candidatura, como lo indicó el demandante o si, por el contrario, el límite está determinado por la iv) fecha de la elección, como lo aseguró el demandado. 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
( )». Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la inhabilidad por ejercer autoridad a nombre propio consagrada en el numeral 2. ° del artículo 179 de la Constitución Política y;
(ii) estudio del caso concreto. 2.4. Acerca de la inhabilidad por ejercer autoridad a nombre propio consagrada en el numeral 2. ° del artículo 179 de la Constitución Política 34. La norma citada por el actor, que se utilizará como parámetro para realizar el análisis de legalidad propuesto, es el numeral 2. º del artículo 179 de la Constitución Política que establece:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. 35. Esta Sala Electoral tiene una línea jurisprudencial consolidada6 en el sentido que deben concurrir los siguientes elementos para que prospere dicha inhabilidad: Elemento temporal: que la inhabilidad se compruebe durante los 12 meses anteriores a la elección. Elemento subjetivo: que se haya desempeñado como empleado público.
Elemento objetivo o material: en virtud de dicho empleo, se predique el ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar). Elemento territorial: El ejercicio de jurisdicción o autoridad en el respectivo municipio o distrito. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad: 11001-03-28-000- 2018-00018-00.
Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad: 11001-03-28-000- 2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad: 11001-03-28-000- 2018-00628- 00.
Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad: 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Citadas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad: 11001-03-28-000-2018-00091-00.
Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Específicamente frente al elemento temporal esta Sección ha precisado7: Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. El extremo temporal final es el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacia atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista. 2.5.
Estudio del caso concreto 37. El demandante afirmó que el acto demandado está viciado de nulidad, conforme al artículo 275 numeral 5.º del CPACA y el artículo 179 numeral 2.º de la Constitución Política, dado que el representante electo ejerció autoridad civil, política y administrativa hasta el 28 de enero de 2025, en calidad de secretario de Desarrollo Económico del departamento de La Guajira; es decir, 12 meses antes del día en que se inició el periodo de inscripción de la candidatura (8 de noviembre de 2025), según el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.8 38.
Como se indicó en el acápite anterior, esta Sección ha precisado que, para que se configure la inhabilidad alegada, debe verificarse que se acrediten de forma conjunta todos los elementos antes referidos: temporal, subjetivo, material y territorial; de modo que, la falta de alguno de ellos impide tener por configurada la prohibición. 39.
Las pruebas aportadas al plenario permiten tener como acreditados los siguientes supuestos: 40. El 4 de enero de 2024, el señor Jorge Armando Figueroa Angarita fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de secretario de despacho de la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento de La Guajira y tomó posesión de sus funciones ese mismo día, hecho que se encuentra demostrado con la copia del Decreto 021 de 2024 proferido por el gobernador, y su respectiva acta de posesión. 41.
El 27 de enero de 2025, el demandado presentó formalmente su carta de renuncia dirigida al primer mandatario de La Guajira con el fin de desvincularse de la administración, la cual fue aceptada el 28 de enero de 2025, mediante Decreto Departamental 0028, con efectos fiscales y administrativos a partir del día siguiente. 42. Conforme al calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del 7 Sentencia del 16 de febrero de 2023, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el expediente 11001-03-28-000-2022-00053-00. 8 Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estado Civil9, el periodo de inscripción de candidaturas inició el 8 de noviembre de 2025. 43. El 5 de diciembre de 2025, Jorge Armando Figueroa Angarita se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de La Guajira con el aval del Partido de la U, según consta en el Formulario E-6CT; y resultó elegido el 8 de marzo de 2026. 44.
Identificados los elementos de la inhabilidad invocada, para determinar si le asiste razón al demandante en sus cuestionamientos, la Sala abordará en primer lugar, el análisis del elemento temporal. 45. Como sustento de sus pretensiones, el actor indicó que, aunque la norma constitucional define los extremos temporales de la prohibición, los 12 meses deben contarse hacia atrás tomando como punto de referencia el inicio del periodo de inscripción de candidaturas (8 de noviembre de 2025) y no el día de las votaciones (8 de marzo de 2026). 46.
Para fundamentar esta pretensión, el actor solicitó que se apliquen por analogía la sentencia del 9 de abril de 2015 de la Sección Quinta (radicado: 11001-03-28- 000-2014-00061-00) y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 de la Sala Plena Contenciosa de esta corporación (radicado: 11001-03-28-000-2014- 00061-00)10, sobre el elemento temporal para la inhabilidad por parentesco del numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución, en las que se determinó que el proceso electoral inicia formalmente con la inscripción, por lo tanto, es a partir de ese momento que se debe contar el término de dicha inhabilidad. 47.
A la luz de la tesis reiterada en ambas providencias, aduce el demandante, que el periodo de la prohibición inició el 8 de noviembre de 2024, por lo que la renuncia del demandado el 27 de enero de 2025 no lo habilitaba para participar y ser elegido en la contienda. 48. En aras de solucionar el problema jurídico planteado se traerán a colación algunos de los elementos tenidos en cuenta para adoptar las decisiones invocadas en la demanda. 49.
En la sentencia del 9 de abril de 2015 de la Sección Quinta11, se replanteó la 9 Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado: 11001-03- 28-000-2014-00061-00, sentencia del 9 de abril de 2015, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de enero de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). 11 Radicado: 11001-03-28-000-2014-00061-00, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hermenéutica según la cual, la inhabilidad del numeral 5. ° antes referido12, se configuraba únicamente si el ejercicio de autoridad se presentaba el día de las elecciones. 50.
Para arribar a esa conclusión advirtió que tal entendimiento le restaba eficacia a la norma y contrariaba la finalidad de la prohibición, esto es, el respeto por la igualdad entre los candidatos y evitar el nepotismo. Ello puesto que, lo que pretendió el constituyente era «impedir que los parientes de los funcionarios que ejercen autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción electoral se pudieran beneficiar por las prerrogativas que poseen sus familiares en el poder y que con ello se rompa el equilibrio o la igualdad a la que todos los candidatos tienen derecho». 51.
Así determinó que, para que la prohibición que prevé el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política tenga efecto útil, no se debe limitar al día de la elección, sino que debe operar dentro del término razonable en que el ejercicio de autoridad tiene incidencia para que el candidato se beneficie, esto es, desde cuando es candidato, lo que acaece al momento de inscribir oficialmente la aspiración. 52.
Siguiendo la línea de análisis establecida por la Sala Electoral, la Sala Plena Contenciosa unificó su jurisprudencia, en la que fijó la siguiente regla en relación con el presupuesto temporal de la inhabilidad: La interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza la elección, inclusive. 53.
En esa oportunidad, la Sala Plena Contenciosa analizó el alcance de la disposición, partiendo de la base de que existía un vacío en relación con los límites temporales de la conducta reprochable, puesto que, a diferencia de otras causales, la norma no establece expresamente cuándo inicia el plazo para la configuración de la inhabilidad. 54.
Para llenar ese déficit normativo, esa Sala acudió a una interpretación teleológica y señaló que el objetivo de la inhabilidad es evitar el nepotismo, impedir ventajas injustificadas, y garantizar la igualdad, la transparencia y la moralidad en la contienda electoral. 55. Desde esa perspectiva consideró que la contienda política y la recolección del caudal electoral no ocurren únicamente el día de las elecciones, sino que es un proceso que inicia formalmente con la inscripción de la candidatura, por lo que, dentro del contexto de la inhabilidad 179.5 constitucional, el hecho de que un familiar 12 La norma prescribe: «ARTÍCULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política (…). Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejerza autoridad durante la campaña rompe el equilibrio y genera ventajas ilegítimas. 56.
Partiendo de una interpretación sistemática, además, la Sala Plena tuvo en cuenta que, si la prohibición se revisa únicamente el día del certamen, no habría forma de que el Consejo Nacional Electoral ejerciera la función constitucional (numeral 12 del artículo 265) de revocar la inscripción de las candidaturas por la concurrencia de inhabilidades en los candidatos. 57.
Establecido el contexto jurídico de la regla de unificación dictada por esta corporación, se advierte que, contrario a lo que sucede con la inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 5. º del artículo 179 de la Constitución Política, la causal de ejercicio de autoridad propia del numeral 2. º, por la que se cuestiona la elección de Jorge Armando Figueroa Angarita, tiene un límite de tiempo definido en la Carta Política 58.
Es decir, el texto constitucional es explícito en indicar que la prohibición opera «dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección», por tanto, aplicar la regla de la sentencia de unificación referenciada a este caso, como lo propone el accionante, equivaldría a sustituir la voluntad explícita del constituyente que determinó la manera específica como se debe contar el periodo inhabilitante; es decir, modificar el texto constitucional. 59.
Aunado a ello, la interpretación adoptada en las citadas sentencias tuvo como propósito fundamental otorgarle un efecto útil a la inhabilidad dado que, ante la inexistencia de una disposición sobre su término preciso, la hermenéutica aplicada hasta entonces limitaba la configuración de la inhabilidad únicamente al día de las elecciones. 60.
Una lectura de ese tipo resultaba ineficaz; por tal razón, con el fin de privilegiar los intereses superiores democráticos a partir de dichos pronunciamientos se determinó que la inhabilidad debía contabilizarse desde el momento de la inscripción de la candidatura hasta el día de los comicios, un lapso que, por mandato legal, equivale a cuatro meses. 61.
Por el contrario, la inhabilidad por el ejercicio de autoridad propia, prevista en el mandato 179.2 Superior, no presenta vacíos interpretativos: el texto constitucional impone de manera directa que opera dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 62. Dicho término es considerablemente mayor al de la causal 5. ° establecido en la interpretación del Consejo de Estado (desde la inscripción de la candidatura); dado que, para la causal del numeral 2. °, el ordenamiento exige al candidato desvincularse del ejercicio del cargo que ostente autoridad mucho antes del inicio del periodo de inscripciones.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63. Bajo este entendimiento, el rigor temporal de esta norma garantiza materializar la igualdad de oportunidades y el equilibrio de la contienda electoral desde sus actos preparatorios hasta su culminación. 64.
También conviene precisar que, conforme al principio de interpretación restrictiva que rige en materia electoral, las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, en la medida en que implican la limitación de derechos fundamentales y políticos13; por tal motivo, no es posible extender el alcance de las causales de inhabilidad o de sus efectos a situaciones no reguladas por ellas, como lo pretende el actor. 65.
Al respecto, en sentencia de unificación del 27 de julio de 202114 se determinó que el criterio de interpretación restrictiva busca la aplicación de la norma a casos concretos, razón por la cual, los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse i) al alcance de los verbos rectores incluidos por el constituyente o el legislador, por ejemplo, la gestión de negocios, inscribirse para otra elección- ii) a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -vr. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección- y/o espacial -vr.gr. cuando se limita a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección – y iii) las calidades específicas de las personas respecto de las cuales se predican -por ejemplo, la condición de empleado público-. 66.
De acuerdo con lo expuesto, está acreditado que el representante a la Cámara renunció a su cargo como secretario de despacho de la gobernación del departamento de La Guajira antes de que iniciara el periodo inhabilitante, toda vez que su dimisión fue aceptada formalmente mediante Decreto el 28 de enero de 2025. De este modo, para el 8 de marzo de 2025, fecha en la que comenzó a correr el término prohibitivo de los doce meses previos a las elecciones, el demandado ya no se encontraba vinculado a la administración pública. 67.
En virtud de lo expuesto, resulta innecesario proceder con el estudio de los demás presupuestos de la disposición constitucional, puesto que la configuración de la inhabilidad alegada requiere la concurrencia de todos sus elementos estructurales. Aunado a que el cuestionamiento de la censura se centró únicamente en el factor temporal. 68.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda en consideración a que no se acreditó la configuración de la causal de inhabilidad fundamentada en la el numeral 2. º del artículo 179 de la Constitución Política. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021.
Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 69.
De otro lado, no hay lugar a acceder a la solicitud de la parte demandada de imponer una sanción por temeridad y mala fe procesal o de enviar el presente expediente a otras autoridades para que investiguen si se configura una conducta disciplinable, puesto que, en primer lugar, la demanda se instauró en nombre propio, en segundo término, no se encuentra probada una actuación reprochable y, finalmente, ello constituiría una limitación al acceso a la administración de justicia, derecho fundamental que garantiza a todo ciudadano la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para someter sus controversias y plantear las tesis jurídicas que considere pertinentes en defensa del ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira para el periodo 2026-2030, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.