1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04996-00 Demandante CARLOS RAMÓN COGOLLO ÁLVAREZ Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de junio de 2026, el señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutele el derecho fundamental invocado como amenazado, violado y/o vulnerado de Petición y, en consecuencia:
PRIMERO. SE ORDENE a la accionada, que en el plazo máximo de 48 horas dé respuesta a todas y cada una de las solicitudes contenidas en la petición incoada, ello con criterios de ser una respuesta PRONTA y DE FONDO, como se expuso en el cuerpo de este escrito». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: El 16 de abril de 2026, el señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigida al correo electrónico protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co en el cual solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Solicito muy respetuosamente que se realicen las acciones tendientes a eliminar la información de los procesos en los que soy demandado y que ya hayan finalizado.
Esto para proteger mi derecho fundamental al hábeas data.
SEGUNDO. En caso de negativa a las anteriores peticiones, solicito me den una respuesta CLARA, DE FONDO, PRONTA Y COMPLETA del por qué a la negativa». 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había respondido la petición radicada. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04996-00 Demandante: Carlos Ramón Cogollo Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 3 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Canal de Consultas y Reclamos en materia de Protección de Datos Personales; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. El auto admisorio fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) indicó que su Unidad de Informática es un órgano técnico que presta apoyo y soporte a los programas asignados a dicha unidad. Explicó que los datos de los procesos judiciales se encuentran almacenados en tres sistemas de información. El primero denominado Justicia XXI Web que por ser centralizado es administrado por la Unidad de Informática.
El segundo denominado Justicia XXI Cliente Servidor, el cual es administrado por cada una de las Seccionales por tratarse de sistemas descentralizados, cuyo componente técnico está en cabeza de los ingenieros seccionales y actualizado por los despachos judiciales que hacen uso de la aplicación. El tercero es el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada disponible en la página web de la Rama Judicial que es administrado por el CENDOJ.
Informó que únicamente presta apoyo técnico al aplicativo Justicia XXI. Mencionó que ha cumplido con lo ordenado con el Acuerdo 10215 de 2014 realizando capacitaciones a los ingenieros de las direcciones seccionales, quienes replican la información, así asegura que el aplicativo Justicia XXI sea usado adecuadamente. Añadió que los despachos judiciales realizan el registro de las actuaciones procesales en el sistema y que cuentan con las herramientas para modificar los datos de las actuaciones judiciales en el aplicativo.
Argumentó que la anonimización de datos de un proceso es competencia exclusiva de los despachos judiciales. Concluyó que no cuenta con facultades para registrar, diligenciar o modificar información en los sistemas de información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, toda vez que no adelanta los procesos judiciales ni está autorizado para registrar la información de estos.
Finalmente, manifestó que las entidades competentes para resolver las peticiones son cada uno de los juzgados que conocieron de los procesos, así como el juez coordinador del centro de servicios judiciales para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en caso que sea un proceso penal. Por otro lado, indicó que respondió al derecho de petición enviado por el accionante mediante correo electrónico el 9 de julio de 2026, con la información pertinente, por lo que solicitó negar las pretensiones. 4.3.
El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ manifestó que la acción de tutela no se dirige en su contra. Afirmó que en el proceso no hay ninguna prueba de que el derecho de petición haya sido radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura ni al Centro de Documentación Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04996-00 Demandante: Carlos Ramón Cogollo Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que «la petición fue remitida al correo electrónico: protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que dio respuesta de fondo a la petición. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04996-00 Demandante: Carlos Ramón Cogollo Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
Por sustracción de materia tal gestión hace inocuo efectuar cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Análisis del caso La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque para el 26 de junio de 2026, día en que radicó la acción de tutela, aún no se había dado respuesta de fondo a la petición de 16 de abril de 2026. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.
Esto se debe a que en la tutela el accionante solicitó que se diera respuesta de fondo a la petición radicada, gestión que se logró en el curso de la acción. Mediante correo electrónico de 9 de julio de 2026 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta de fondo a la petición formulada y notificó a la parte actora al correo electrónico por ella brindado.
En la mencionada respuesta se le informó lo siguiente al peticionario: «Respetado señor CARLOS RAMÓN COGOLLO ÁLVAREZ: En atención a su derecho de petición, en el cual indica "( ) solicito muy respetuosamente que se realicen las acciones tendientes a eliminar la información de los procesos en los que soy demandado y que ya hayan finalizado.
Esto par (sic) proteger mi derecho fundamental al habeas data ( )", la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se permite indicar que, esta Unidad no tiene las facultades legales para intervenir en los procesos judiciales, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el ACUERDO PCSJA23-12130, es una dependencia de carácter técnico creada para asegurar la operación eficiente de la infraestructura de los sistemas informáticos de la Rama Judicial, plantear los proyectos de mantenimiento, mejoramiento y modernización de la infraestructura de los sistemas informáticos de la Rama Judicial, entre otras funciones.
Adicionalmente, en virtud del Artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, no tiene competencia funcional para realizar gestión alguna como: repartos, actuaciones, eliminación, anonimización, cancelación o redireccionamiento de procesos, como tampoco manipular Radicado: 11001-03-15-000-2026-04996-00 Demandante: Carlos Ramón Cogollo Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información almacenada en los diferentes Aplicativos administrados por la Unidad de Transformación Digital e Informática.
Ahora bien, es importante resaltar que los Sistemas de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI y Justicia XXI Web Tyba), poseen los mecanismos para realizar lo solicitado, motivo por el cual, el mismo despacho es a quien corresponde realizar esta modificación o actualización de la información perteneciente a cada asunto judicial a su cargo y de sus respectivos sujetos procesales.
Adicionalmente, es importante aclarar que, la Rama Judicial tiene a disposición de la ciudadanía la Consulta de Procesos Nacional Unificada, en la cual se puede realizar la búsqueda de éstos con los parámetros que más se ajusten para su consulta. Se pueden consultar los procesos por: Número de 23 dígitos Nombre o Razón Social Construir el número Consultar el Juez o Magistrado y clase de proceso Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El acceso a la Consulta de Procesos Nacional Unificada se realiza mediante la url https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index.
Adicionalmente se cuenta con la ayuda para el manejo de la aplicación, a la cual se puede acceder haciendo clic en el icono: (…) Por lo anterior, si requiere información adicional o la modificación de alguno de los procesos asociados a su nombre o número de cédula, deberá presentar la solicitud directamente ante cada despacho judicial en el que se encuentren dichos procesos, toda vez que corresponde exclusivamente a cada despacho efectuar las modificaciones o actualizaciones de la información relacionada con los asuntos judiciales a su cargo y con sus respectivos sujetos procesales.
Asimismo, en la url https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico encontrará el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial (Juzgados, Centros de Servicios, Consejo de Estado, Tribunales, etc.)». La petición radicada el 16 de abril de 2026 pretendía que se realizaran acciones tendientes a eliminar la información de los procesos judiciales finalizados en los cuales el actor figura como demandado, para así proteger su derecho fundamental al habeas data.
En la respuesta otorgada se le informó que la entidad no podía realizar ninguna gestión relacionada con la modificación de información de los procesos judiciales en las bases de datos de la Rama Judicial, pues esto era competencia exclusiva de cada uno de los despachos que conocieron de los procesos judiciales. Además, se le explicó cómo consultar los procesos en los que figura como demandado y cómo encontrar las direcciones electrónicas para que remita las solicitudes de anonimización de sus datos a cada uno de los juzgados o cuerpos colegiados.
Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido. Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000, explicó: «En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que Radicado: 11001-03-15-000-2026-04996-00 Demandante: Carlos Ramón Cogollo Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.
Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) » Como se ve, la respuesta a una petición no tiene que ser en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo, como sucedió en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta al encontrar satisfecha la pretensión de la solicitud de amparo durante el trámite de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador