1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04541-00 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Canteras de Florencia Ltda., representada legalmente por Ángelo Andrés Ucrós Ospino, promovió acción de tutela1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada no ha resuelto las solicitudes de adición y corrección de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: Primera.
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia. 1 Radicación de la tutela el 12 de junio de 2026. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda.
ORDENA R a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que adopte las medidas necesarias para resolver las solicitudes pos-sentencia pendientes dentro del proceso identificado con el Radicado No. 11001-03-26-000- 2016-00096-00. Tercera. ORDENAR a la Honorable Magistrada Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO, que dentro del término que su Despacho estime razonable y perentorio convoque a Sala, someta a consideración el respectivo proyecto de decisión y se adopte la determinación correspondiente respecto de las solicitudes pendientes.
Cuarta. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que informe al juez constitucional las fechas de las sesiones de Sala celebradas con posterioridad al auto del 3 de diciembre de 2025 y las razones específicas por las cuales las solicitudes de adición y corrección de la sentencia del 11 de agosto de 2025 no fueron sometidas a discusión y votación dentro de dichas sesiones. 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se mencionaron los siguientes supuestos fácticos: El 11 de agosto de 2025 la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 dictó sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00. El 1° de septiembre de 20253 el representante legal de la sociedad accionante solicitó la adición del anterior fallo.
El 1º de octubre de 2025 la magistrada ponente profirió auto en el que se abstuvo de dar trámite a dicha petición, en razón a que fue presentada directamente por el representante legal de la sociedad y se le reiteró a la parte actora la exigencia de actuar por conducto de apoderado judicial. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, el apoderado judicial de Canteras de Florencia Ltda. solicitó nuevamente la adición y corrección del fallo de 11 de agosto de 2025, peticiones que aún no se han decidido.
El accionante mencionó que, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora del proceso referenciado reconoció expresamente que se encontraban pendientes de decisión las solicitudes de adición y corrección de la sentencia presentadas por la parte demandante y su apoderado. Además, en dicha providencia manifestó que tales solicitudes debían ser resueltas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por haber sido la autoridad que profirió la sentencia y señaló que se adoptaría lo correspondiente respetando el turno de ingreso y las fechas en las cuales se integra la sala para dicho propósito, razón por la cual dispuso que el expediente ingresara nuevamente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
Alegó que, a pesar de lo anterior, desde la expedición de la mencionada providencia 2 M.P. Adriana Polidura Castillo. 3 Índice 500 de Samai. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de 6 meses sin que la Subsección C haya resuelto las solicitudes de adición y corrección de la sentencia, pese a que la propia magistrada informó que dichas peticiones serían sometidas a consideración de la sala competente. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante argumentó que el artículo 40 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), establece expresamente que las salas de esta corporación deben reunirse ordinariamente de manera semanal para estudiar, deliberar y decidir los asuntos sometidos a su consideración. En ese sentido, adujo que la inobservancia prolongada de dicho mandato reglamentario genera una ruptura injustificada del funcionamiento institucional de la entidad y configura una actuación omisiva contraria a los principios constitucionales de eficacia, celeridad y acceso a la justicia, dado que la sala este año solo ha sesionado cuatro veces.
Indicó que la falta de realización de las sesiones obligatorias previstas en la anterior normativa ha generado una paralización total de la etapa final del proceso, impidiendo que la sentencia del 11 de agosto de 2025 adquiera firmeza y ejecutoria, situación que impide materializar los efectos del fallo, iniciar actuaciones de cumplimiento o ejercer plenamente los derechos reconocidos judicialmente.
Mencionó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional ha transcurrido un término excesivo e injustificado que supera ampliamente el plazo previsto en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso para resolver las solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias judiciales. Argumentó que la demora resulta especialmente grave porque las solicitudes pendientes no corresponden a actuaciones ordinarias del proceso sino a mecanismos legales destinados a corregir errores materiales y omisiones de la sentencia de 11 de agosto de 2025, los cuales impiden la consolidación definitiva de la decisión judicial.
Por otra parte, señaló que en la Sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional destacó que la demora en resolver solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias judiciales adquiere especial relevancia constitucional debido a que el ciudadano ya ha soportado la totalidad del trámite procesal principal y espera únicamente la culminación efectiva del proceso.
Por ello, la prolongación injustificada de esta etapa final constituye una afectación desproporcionada del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Consideró que la referencia efectuada por la autoridad accionada a la existencia de 517 procesos pendientes por decidir no constituye una justificación constitucional suficiente para mantener sin resolver solicitudes de adición y corrección de una sentencia durante más de seis meses.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, infirió que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las dificultades administrativas o de gestión interna no pueden trasladarse al ciudadano cuando ello implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones A través de oficio del 18 de junio de 2026, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del presente asunto; sin embargo, la magistrada Gloria María Gómez Montoya lo declaró infundado por medio de providencia del 26 de junio de 2026. Posteriormente mediante escrito de 1° de julio de 2026, la sociedad accionante presentó recusación en contra del magistrado sustanciador, alegando la configuración de la causal contemplada en el numeral 10 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto de 17 de julio de 2026 se admitió la tutela, ordenando notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Minería como tercero con interés en las resultas del proceso. Además, se rechazó por improcedente la recusación presentada por la parte actora. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La magistrada sustanciadora del proceso de la referencia destacó que la accionante ha interpuesto más de 13 acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso ordinario para presionar decisiones al margen del turno legal. Indicó que, en efecto, un fallo de tutela del 30 de abril de 2026 ya declaró la temeridad de Canteras de Florencia Ltda. por este comportamiento reiterativo.
Por otra parte, rindió informe en el que detalló el curso del trámite del proceso para demostrar que no existe inactividad judicial, así: i) Mediante sentencia de 11 de agosto de 2025 se declaró la nulidad de actos emitidos por la Agencia Nacional de Minería, pero negó la indemnización de perjuicios al no encontrarse probados. ii) El representante legal de la empresa intentó radicar solicitudes de adición y corrección de forma directa, sin abogado.
El despacho rechazó estos trámites el 1° de octubre de 2025, recordando que, por ley, debe actuar mediante apoderado judicial. iii) La dilación se ha debido, en gran parte, a que el apoderado de la empresa interpuso un recurso de reposición contra el auto que exigía actuar por Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de abogado, además de radicar múltiples memoriales que alteraron la secuencia lógica del proceso; y, iv) El 24 de julio de 2026, el despacho resolvió el recurso de reposición. Una vez quede ejecutoriada esta decisión, se procederá a resolver la solicitud de adición del fallo.
Asimismo, la magistrada argumentó que no se configura una mora judicial injustificada en tanto: i) el proceso ha tenido un impulso constante y las decisiones se han adoptado siguiendo las reglas procesales, ii) la demora es atribuible a la propia empresa, que ha saturado el despacho con peticiones directas (sin abogado) y numerosos procesos de tutela que obligan a priorizar análisis de procedencia previos y, iii) la complejidad del asunto y el volumen de trabajo del órgano judicial justifican los tiempos transcurridos, los cuales no deben evaluarse de forma meramente aritmética sino integral.
Finalmente, indicó que la parte actora alegó el incumplimiento de sesiones ordinarias semanales (Acuerdo 080 de 2019), pero aclaró que dicha norma aplica a la Sala Plena y no a la Subsección C, la cual sesiona mensualmente de forma regular. 1.5.2. Agencia Nacional de Minería Esta autoridad argumentó que no debe ser parte en este proceso de tutela porque la conducta reprochada (la mora judicial) es responsabilidad exclusiva y excluyente del despacho judicial accionado.
Sostuvo que, como parte en el proceso ordinario, no tiene competencia ni injerencia en los trámites internos de sustanciación o decisión del Consejo de Estado. La entidad afirmó que no existe un vínculo entre su actuación y la presunta vulneración de derechos, ya que cumplió con sus deberes procesales al aportar pruebas en el proceso original.
La valoración de dichas pruebas y la resolución de solicitudes pendientes son funciones propias del juez natural. Bajo los anteriores supuestos, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela respecto a la Agencia y se ordene su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto que se nieguen las pretensiones de la accionante al no existir una violación de derechos fundamentales que le sea atribuible.
El informe concluye reiterando que no ha causado ningún perjuicio irremediable ni ha incurrido en omisiones que afecten las garantías constitucionales de la sociedad demandante. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Minería se despachará negativamente por cuanto su vinculación a este trámite constitucional se realizó en calidad de tercero por presentar interés en la decisión que se adopte, comoquiera que fue la entidad demandada en el proceso ordinario. 2.2.2.
Revisado el escrito de tutela, la parte actora había solicitado el decreto de la siguiente medida cautelar: ORDENAR a la Magistrada Ponente ADRIANA POLIDURA CASTILLO que, en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, registre y presente ante la Sala de la Subsección C el respectivo proyecto de auto que resuelva las solicitudes pos-sentencia, disponiendo su inclusión prioritaria en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima.
A pesar de que en el auto admisorio de esta acción no se resolvió dicha medida, la sala considera que su decreto no era procedente en ese momento, pues no contaba con todos los elementos probatorios para determinar si se podía acceder a esta, porque, en todo caso, era indispensable la intervención de la autoridad judicial demanda para establecer si existía una vulneración que ameritara la protección solicitada.
Adicionalmente, por su naturaleza, al ser la acción de tutela un procedimiento preferente y sumario, no es necesario acceder en este caso, a la medida solicitada, comoquiera que se está decidiendo la controversia propuesta por el demandante. Así, se considera que no es procedente realizar un pronunciamiento adicional al respecto. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse respecto de las solicitudes de adición y corrección de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por esa autoridad judicial. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este cuestionamiento, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) la actuación temeraria en la acción de tutela y, iii) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando «[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”».
De lo anterior, esta sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio de auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente «todas las solicitudes».
De conformidad con lo anterior, esta sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos4: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción5.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado6: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente7: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.”8 2.6. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, lo argumentado por la accionante se dirige a cuestionar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada por no resolver la solicitud de 8 de octubre de 2025 en la que pidió la adición y corrección de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 11 de agosto del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos.
Énfasis propio. 8 Sentencia T-548 de 2017. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se tiene que el 13 de marzo de 2026 la sociedad Canteras de Florencia Ltda., también había interpuesto otra acción de tutela en la que alegó la mora judicial de la demandada9 dentro del proceso en mención, al no resolver la solicitud de adición y corrección del fallo de 11 de agosto de 2025, de revocatoria del poder otorgado a su apoderado, de decisión sobre pretensiones presuntamente omitidas en la sentencia y, que se resolviera el recurso de reposición presentado en contra del auto del 1° de octubre de 2025.
En consecuencia, lo primero que resulta necesario verificar es si la sociedad tutelante actuó de forma temeraria, para lo cual se compararán las dos acciones: Tutela: 11001-03-15-000-2026-02074-00 Fecha sentencia de primera instancia: 30 de abril de 2026 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Fecha sentencia de segunda instancia: 30 de junio de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Tutela: 11001-03-15-000-2026-04541-00 Trámite objeto de pronunciamiento en esta providencia Fecha de interposición de la tutela: 12 de junio de 2026 Identidad de partes Identidad de partes Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Identidad de objeto Identidad de objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la “tutela judicial efectiva” y a la seguridad jurídica.
Los consideró transgredidos con ocasión de la demora de la autoridad judicial accionada en resolver varias solicitudes que presentó la parte actora ante ese despacho judicial (entre ellas las de adición y corrección del fallo de 11 de agosto de 2025). Las pretensiones solicitadas fueron: […] La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Los consideró transgredidos con ocasión de la demora de la autoridad judicial demandada en resolver las solicitudes de adición y corrección del fallo de 11 de agosto de 2025. Las pretensiones solicitadas fueron: (…) Tercera. ORDENAR a la Honorable Magistrada Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO, que dentro del 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Declaración de vulneración por mora judicial 2.1. Que se declare que la falta de decisión expresa, motivada e individualizada sobre las solicitudes formuladas con posterioridad a la sentencia del 11 de agosto de 2025, dentro del proceso 11001- 03-26-000-2016-00096-00 (57376), constituye vulneración del debido proceso por mora judicial injustificada. 2.2.
Que se declare que la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de reposición pendiente y sobre las solicitudes de corrección y adición impide la consolidación de la ejecutoriedad material del fallo. (…) 4. Orden de decisión dentro de término perentorio 4.1. Que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver, dentro de un término perentorio razonable y sin alterar el orden de decisión de fondo del proceso, las actuaciones pendientes, las siguientes actuaciones pendientes: a) Las solicitudes de adición y corrección formuladas dentro del proceso 11001-03- 26-000-2016-00096-00 (57376) (…) término que su Despacho estime razonable y perentorio convoque a Sala, someta a consideración el respectivo proyecto de decisión y se adopte la determinación correspondiente respecto de las solicitudes pendientes.
Cuarta. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que informe al juez constitucional las fechas de las sesiones de Sala celebradas con posterioridad al auto del 3 de diciembre de 2025 y las razones específicas por las cuales las solicitudes de adición y corrección de la sentencia del 11 de agosto de 2025 no fueron sometidas a discusión y votación dentro de dichas sesiones.
Identidad de causa petendi Identidad de causa petendi La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la parte actora, sus garantías se vulneraron por la demora injustificada de la autoridad judicial accionada en resolver las peticiones antes mencionadas. La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, sus garantías se vulneraron por la demora injustificada de la autoridad judicial accionada en resolver las peticiones antes mencionadas.
Como es evidente del análisis realizado, la parte actora ya había presentado una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales frente a la presunta mora judicial injustificada de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciarse, entre otras, respecto de las solicitudes de adición y corrección del fallo de 11 de agosto de 2025, la cual fue decidida en primera instancia por esta sección el 30 de abril de 2026 y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta misma corporación el 30 de junio de este año. Según lo expuesto, también se advierte que entre las acciones de tutela referenciadas existe identidad de partes, puesto que en las dos coinciden la accionante y accionada.
Además, en ambas demandas se evidencia que la inconformidad de la parte actora gira alrededor de que se le resuelvan las mismas solicitudes. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, además, las pretensiones persiguen el mismo objeto: que se resuelva la solicitud de adición y corrección. En esa medida, la sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2026-02074-00.
Ahora bien, la sala no puede pasar por alto que la presente tutela fue presentada sin que se hubiera definido en segunda instancia la acción de amparo anterior, pues como se indicó en precedencia, la demanda con radicado 2026-02074 fue resuelta en primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2026 por esta sección. En esta providencia, se declaró la temeridad del actor al haberse comprobado la triple identidad respecto de la tutela con radicación 2025-07398.
El citado fallo fue objeto de impugnación por parte de la accionante, alzada que fue desatada en providencia del 30 de junio de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación; es decir, en fecha posterior a la radicación del presente trámite. En ese orden de ideas, al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, esto es, el 12 de junio pasado, aún estaba pendiente por resolverse la segunda instancia de la acción 11001-03-15-000-2026-02074-00, litis en la cual se debatía si la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación había vulnerado las prerrogativas constitucionales con ocasión de la presunta omisión en atender los memoriales pendientes por resolver en el medio de control con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00.
Por lo tanto, la tutela no solo resulta improcedente por compartir identidad de objeto, causa y partes con la acción 2026-02074-00, sino que, también resultaba paralela a esta, pues se propuso sin que hubiese sido desatada su alzada. Recuérdese que, este mecanismo constitucional es de carácter subsidiario y residual, de modo que es improcedente su promoción de manera paralela a otro asunto de similares contornos en procura de obtener un resultado diferente.
Así, se observa que la parte accionante ejerció de manera inapropiada y desmedida este mecanismo constitucional al intentar conseguir que esta corporación también estudie la controversia que ya fue resuelta en sentencia del 30 de abril de 2026 en primera instancia, la cual fue impugnada por la accionante y no obstante no haberse decidido la impugnación, decidió presentar el 12 de junio de 2026 otra acción de tutela con la triple identidad mencionada.
En ese sentido, la sala evidencia la mala fe de la sociedad actora, pues a pesar de haber presentado una primera tutela, también presentó otra acción de amparo con las características de la temeridad anotadas en precedencia. Además, pese a que las mencionadas tutelas fueron admitidas por el mismo despacho judicial, la accionante no informó sobre esta situación ni justificó la interposición de una nueva Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo con el mismo objeto.
De lo anterior, se colige que la intención de la tutelante era precisamente que la discusión planteada fuera abordada por dos autoridades judiciales distintas, lo que desvirtúa su buena fe y, por el contrario, denota que su propósito era «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable»10.
En ese sentido, la sala reitera lo expuesto por la Corte Constitucional11 referente a la temeridad: «es un reproche de carácter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda tutela con la intención deliberada de provocar una nueva decisión sobre lo ya resuelto» y con esta declaratoria se busca «sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales».
Cabe anotar que en el asunto bajo estudio no se evidencia y tampoco se manifestó por la accionante la presencia de alguna circunstancia que justifique el ejercicio simultáneo de la misma petición de amparo como, por ejemplo, i) la ignorancia de la parte actora, ii) el asesoramiento desacertado por un profesional del derecho o iii) el estado de indefensión de la sociedad actora12.
Por lo anterior, en criterio de la sala la actuación de la parte accionante resulta temeraria y se hace necesario advertirle que, en lo sucesivo, debe abstenerse de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, pues tal conducta implica un ejercicio desproporcionado de este mecanismo constitucional y un movimiento innecesario de la administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: Declarar la temeridad en la acción de tutela presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2006. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Decisión del 4 de mayo de 2024, rad., 11001-03-15-000-2024- 02256- 00. 12 Ibidem. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva Voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»