Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva para el período 2026-2029 Temas: Requisitos de la solicitud de medida cautelar – aplicabilidad de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a los contralores municipales – renuncia de candidatos a la terna – aprobación del orden del día de la reunión en la que se realiza la elección. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Concejo municipal de Neiva, los señores Cristian Renato González Pérez, Rodrigo Antonio Urrea Beltrán y Carlos Alberto López López contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de junio de 2026, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva para el período 2026-2029, contenida en el Acta 036 del 13 de marzo de 2026. 1.2.
Hechos 2. El demandante indicó que desde el 1. ° de julio de 2020 el señor Cristian Renato González Pérez se posesionó como asesor, código 15, grado 07 en el área de control interno disciplinario del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que es una institución departamental. 3. Mediante Acuerdo 014 del 26 de septiembre de 2025 se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de ese hospital y para el 13 de marzo de 2026 el demandado ejercía varias funciones administrativas y disciplinarias. 4.
A través de la Resolución 101 del 29 de agosto de 2025 la Mesa Directiva del Concejo municipal de Neiva estableció las reglas del procedimiento de elección del contralor, la cual fue modificada con la Resolución 122 de 2025. 1 El 29 de abril de 2026. Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
Con la Resolución 018 del 11 de febrero de 2026 se conformó la terna para elegir al contralor municipal de Neiva con los candidatos Ludy Yulieth Pérez Ramírez, Cristian Renato González Pérez y Rodrigo Antonio Urrea Beltrán. 6. En la sesión ordinaria del 13 de marzo de 2026, el Concejo municipal de Neiva debatió sobre las posibles inhabilidades del señor Cristian Renato González Pérez.
En este punto, agregó: Una vez debatidos los asuntos de posibles inhabilidades y los resultados del Examen de Integridad, sin ser aprobado el orden del día de manera pública y nominal (página 2 del acta 036 y minuto 4 de la grabación) como lo solicitó el presidente, se da continuidad al orden del día propuesto sin su aprobación, se votó una propuesta de exponer el resultado del examen de integridad en la que ganó el NO por 13 votos ante el SI de 5 votos y un ausente, sin votación positiva para aprobar el orden del día se someten a votación los nombres de los tres aspirantes al cargo de Contralor Municipal de Neiva (página 41 del acta 036 de 2026); por mayoría de 13 votos contra 4 en blanco y dos ausentes se elige a CRISTIAN RENATO GONZALEZ (sic) PEREZ (sic), cuyo examen de Integridad arrojó el peor resultado dentro de los evaluados, considerando el criterio orientador, su aplicación resulto (sic) contrario al mismo. 7.
Puso de presente que el 20 de marzo de 2026, el señor Cristian Renato González Pérez se posesionó como contralor municipal de Neiva. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación 8. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán aseguró que la elección demandada es ilegal por haber incurrido en las siguientes irregularidades: Desconocimiento del régimen de inhabilidades: sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 las causales de inhabilidad aplicables a los contralores municipales son las previstas en los artículos 272 de la Constitución y 95 y 163 de la Ley 136 de 1994. 9.
Que en este caso no son aplicables las consideraciones de la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional, por cuanto se trataba de controversias que no guardaban identidad fáctica y jurídica, en especial frente a la redacción del artículo 272 de la Constitución. 10. Por lo expuesto, el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que fungió como empleado público en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo como asesor, código 105, grado 07 en la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, empleo en el que ejerció autoridad administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que investigó faltas disciplinarias. 11.
Señaló que el «funcionario instructor, previa evaluación y análisis jurídico, adopta la decisión de archivar la actuación disciplinaria o formular pliego de cargos en los términos de los artículos 2133 y 2214». 2 El demandante referenció lo siguiente «Ver, entre otras la sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso 66001-23-33-000- 2020- 00499-03, acumulado con el proceso 66001-23-33-000-2020-00494-01, demandado: Contralor Municipal de Pereira» y «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 70001- 23-33-000-2020-00035-02». 3 Ob.
Cit. «“TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. …”». 4 Ob.
Cit. «“DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.”». Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.
Hizo referencia a la estructura orgánica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y precisó: Además, conforme el Acuerdo No 0014 del 26 de septiembre de 2024, expedido por el Hospital, fue modificado el Manual de Funciones para cumplir con “la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios” exigida en el CGD, de tal forma que, al Asesor, código 105, grado 07, de la dependencia Oficina de Control Interno Disciplinario Cristian Renato González Pérez, se le asignó la competencia en materia disciplinaria en la etapa de instrucción, y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en la etapa de Juzgamiento; para efectos del presente, se resalta lo relacionado con el candidato en el sentido del cumplimiento de funciones de carácter administrativo al ser determinador del rumbo de procesos disciplinarios a su cargo en la fase de instrucción, de la que dependen el archivo de las actuaciones o su continuidad para que la instancia superior imponga una sanción, es conforme su juicio de valor el determinante de este rumbo del proceso sancionatorio objeto de su desarrollo configurándose una responsabilidad eminentemente administrativa frente a los disciplinados. 13.
Indicó que, si bien el cargo se denominó asesor, código 105, grado 07, lo cierto es que en la Oficina de Control Interno Disciplinario no existía un cargo superior y, por ello, el señor Cristian Renato González Pérez fungió materialmente como jefe de esa dependencia que se equipara al jefe de la Oficina Jurídica frente a sus facultades de decisión. 14.
Sostuvo que, conforme la constancia del 15 de diciembre de 2025, el demandado fungía como asesor, código 105, grado 07 un año antes de la elección que se realizó el 13 de marzo de 2026, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo que presta sus servicios en Neiva y, en consecuencia, tenía «jurisdicción» en ese municipio. 15.
Además, el demandado también incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución, comoquiera que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo integra la rama ejecutiva del nivel descentralizado por servicios en virtud del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Elección de una «terna de dos aspirantes»: el inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución y la Resolución 728 de 2019 establecen que para la elección de los contralores municipales se debe conformar una terna por quienes obtuvieron los mejores puntajes. 16.
Indicó que la Resolución 101 del 25 de agosto de 2025 determinó que una causal de exclusión de la convocatoria era la presentación de la renuncia y, en su artículo 55, dispuso la manera como se debía recomponer la terna por la falta absoluta de alguno de los integrantes. 17. Puso de presente que el 20 de diciembre de 2025, los candidatos Leidy Yulieth Pérez Ramírez y Jairo Humberto Muñoz Cabrera, quienes habían sido ternados a través de la Resolución 163 del 4 de diciembre de 2025, manifestaron su desacuerdo con la manera en la que se había adelantado el procedimiento administrativo, por lo que realizaron dos solicitudes principales5 y si no se accedía a ellas de manera subsidiaria renunciaban a la convocatoria. 18.
Manifestó que la mesa directiva no accedió a los requerimientos de los ternados y se les requirió para que aclararan si consideraban mantener su renuncia conjunta, ante lo cual se debió: 5 «1. Que se realice el saneamiento del proceso de selección del Contralor(a) Municipal de Neiva para el periodo 2026-2029 desde la PUBLICACIÓN DE LA TERNA DEL CONTRALOR (A) MUNICIPAL DE NEIVA PARA EL PERIODO 2026-2029, mediante Resolución N 0163 de fecha 04 de diciembre de 2025, mediante la realización de la Prueba de Integridad al TERNADO Jairo Humberto Muñoz Cabrera dentro del tiempo establecido en el artículo 61 de la Resolución No. 101 de 2025. 2.
Que se requiera un concepto al DAFO sobre la situación del ternado CRISTIAN RENATO GONZALEZ, que de seguridad sobre su situación jurídica para participar en el proceso». Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co «… recomponer la terna en caso contrario es necesario conocer el marco normativo de esta iniciativa o idea espontánea que afecta de manera adversa y directa a otros aspirantes dentro del proceso que también cumplieron con lo ordenado en toda la normatividad vigente, incluida la Constitución Política y a quienes les asiste el mismo derecho que a los ternados a elegir y ser elegidos; es posible que nos encontremos entonces frente a un presunto hecho de desviación de poder.» Elección sin que se hubiere aprobado el orden del día: sostuvo que en la reunión del 13 de marzo de 2026 no se aprobó el orden del día y ello era determinante para «legitimar las decisiones tomadas». 1.4.
Medida cautelar 19. En el cuerpo de la demanda, el señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto con fundamento en los mismos cargos expuestos en el concepto de la violación. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 20. El 4 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Cristian Renato González Pérez y al Concejo municipal de Neiva. 1.6.
Oposición a la medida cautelar 21. El Concejo municipal de Neiva, a través de su presidente6, se opuso a la medida cautelar y consideró que las irregularidades planteadas por el demandante no se advertían en este estado del proceso, razón por la cual se debía adelantar las demás etapas y la respectiva discusión probatoria. 22. El señor Cristian Renato González Pérez, actuando a través de apoderado, sostuvo que la medida cautelar no cumplía con una carga argumentativa y probatoria suficiente, toda vez que las irregularidades señaladas se fundamentaban en consideraciones subjetivas que no tenían la entidad para que se suspendiera provisionalmente su elección. 23.
Además, señaló que no influyó sobre el órgano que lo eligió. 1.7. Coadyuvancia 24. El señor Carlos Alberto López López, actuando a través de apoderado, solicitó ser reconocido como coadyuvante y pidió que se accediera a la medida cautelar. 1.8. Auto que admitió la demanda y decretó la medida cautelar 25. El Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de junio de 2026, admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada. 26.
Al abordar el cargo de desconocimiento del régimen de inhabilidades, hizo referencia a las funciones que desempeñó el demandado cuando fungió como asesor, código 105, grado 07 en el área de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y aseguró que ejerció autoridad administrativa por investigar faltas disciplinarias, adelantar la fase de instrucción y decidir sobre el archivo de actuaciones. 6 El señor Dagoberto Gómez Méndez.
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 27. Precisó que el señor Cristian Renato González Pérez ocupó ese empleo desde el 1. ° de julio de 2020 y hasta el 17 de marzo de 2026. 28.
Aclaró que la sede principal de la referida empresa social del Estado es en Neiva que correspondía a la misma circunscripción territorial en la que resultó elegido. 29. En ese orden de ideas, consideró que se configuraban los elementos objetivo, temporal y territorial de la inhabilidad prevista «en los artículos 272 de la Carta Política y 95-2 de la Ley 136 de 1994». 30.
Agregó que: Finalmente, las razones invocadas por el designado no se acogen pues la inhabilidad que se plantea es por haber ejercido un cargo con autoridad administrativa dentro del rango temporal y espacial señalado por las normas analizadas al amparo del precedente del órgano de cierre y no, porque en su desempeño como contralor pudiera revisar su gestión dentro de la Ese Hospital Universitario HMP de Neiva ni porque su desempeño como autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron. 31.
Guardó silencio frente a los cargos relacionados con la conformación de la terna y la aprobación del orden del día. 1.9. Recursos de apelación 1.9.1. Concejo municipal de Neiva 32. Recurrió la decisión de primera instancia y consideró que la medida cautelar carecía de una «sustentación clara, autónoma y suficiente», toda vez que reproducía los argumentos de la demanda y no se acreditó que el acto cuestionado «estuviera afectado por una infracción palmaria». 33.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila «asumió la construcción del cargo» y realizó un juicio oficioso de la inhabilidad, por lo que desconoció el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 34. Aseguró que no se demostró una infracción clara al ordenamiento jurídico y señaló que: En el presente caso, la providencia recurrida no demuestra que la infracción surja del acto electoral.
El Acta No. 036 del 13 de marzo de 2026 se limita a contener la elección del Contralor Municipal de Neiva. La supuesta infracción no emerge de su texto ni de una confrontación inmediata con los artículos 272 de la Constitución Política o 95.2 de la Ley 136 de 1994. Para llegar a la suspensión, el Tribunal tuvo que adelantar un itinerario argumentativo complejo: identificar el empleo desempeñado por el elegido, analizar su ubicación orgánica, revisar funciones del cargo, interpretar el alcance de la instrucción disciplinaria, determinar la naturaleza de la E.S.E., valorar su sede y domicilio, y concluir que ello bastaba para satisfacer el elemento territorial de la inhabilidad. 35.
Manifestó que la suspensión provisional se sustentó en una tesis interpretativa que se fundamentó en varias «inferencias jurídicas y fácticas», razón por la cual la configuración de la inhabilidad se debía analizar en la sentencia. 36. Adujo que el auto que decretó la medida cautelar terminó «anticipando el sentido de la sentencia» e incurriendo en prejuzgamiento.
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 37. Estimó que la elección cuestionada se realizó con respeto del ordenamiento jurídico y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto. 38.
Precisó que era necesario adelantar las demás etapas del medio de control y el debate probatorio para adoptar una decisión que constate con certeza que se incurrió en alguna infracción. En este punto indicó que «donde existe duda jurídica razonable, debe prevalecer la presunción de legalidad hasta la sentencia». 39. Finalmente, agregó que no se desvirtuaron todos los argumentos que propuso en la oposición a la medida cautelar que presentó. 1.9.2.
Cristian Renato González Pérez 40. Recurrió la decisión de primera instancia y sostuvo que se desconoció que la misma Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila a través del auto del 4 de junio de 2026 en el proceso 41001-23-33-000-2026-00091-00 decretó la suspensión provisional del acto cuestionado, razón por la cual se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto. 41.
Indicó que se incurrió en un error en la aplicación de los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos 66001-23-33-002-2020-00494-01 y 41001-23- 33-000-2023-00433-03, por cuanto los presupuestos fácticos y jurídicos eran distintos y en este caso «se requiere constatar que se controle la propia gestión fiscal o de la administración que hizo parte, la ventaja sobre los demás ternados o la influencia sobre los concejales de Neiva». 42.
Señaló que hubo un error de interpretación, toda vez que la inhabilidad del artículo 272 de la Constitución está prevista para que el elegido no realice el control fiscal de su propia gestión y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a pesar de tener su sede principal en Neiva, es del orden departamental por lo que es vigilado por la Contraloría del Huila. 43.
Precisó que, en virtud de la sentencia SU-566 de 2019, no le era aplicable la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que para los contralores municipales «de manera preferente se aplica la causal especial establecida en la Constitución». 44. No obstante, si se llegare a considerar que le es aplicable la anterior norma, se debía constatar que obtuvo «ventaja y privilegio en la elección».
En este punto, aclaró que: No se vislumbra ni refleja que el haber ejercido la acción disciplinaria en el ESE Departamental y con jurisdicción en el municipio de Neiva, en contra de servidores y exservidores público del Hospital Universitario de Neiva, se refleje en una influencia en la toma de las decisiones a favor de los demás ternados por parte del Concejo Municipal de Neiva, ni tampoco la posición privilegiada sobre los demás aspirantes que se encontraban en fase definitiva. 45.
En la misma oportunidad7, presentó un documento con el que adicionó el recurso de apelación e insistió en que no le era aplicable la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1996 y no se configuraba el factor territorial de la inhabilidad del artículo 272 de la Constitución. 7 El mismo 26 de junio de 2026 se presentó la adición al recurso de apelación. Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 46.
Agregó que cuando fungió como asesor, código 105, grado 07 no ejerció autoridad administrativa y precisó que: 23. Desde el criterio orgánico decantado por la jurisprudencia de la Sección Quinta8, el empleo desempeñado por mi representado no revela dirección administrativa alguna: pertenece al nivel asesor —cuyas funciones, por definición legal, consisten en asistir, aconsejar y asesorar a la alta dirección9—, es de libre nombramiento y remoción, tiene como jefe inmediato al Gerente de la entidad, carece de personal a cargo y no comporta ordenación del gasto, facultad nominadora ni competencia para celebrar contratos10.
Su denominación es la de «Asesor», no la de jefe o director de dependencia alguna. 47. Advirtió que al decretarse la medida cautelar se «desbordó» el estándar establecido en los artículos 229, 231 y 296 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud no tenía carga autónoma y se remitía al contenido de la demanda. 48. Sostuvo que las pruebas en las que se fundamentó la decisión fueron aportadas con la oposición y no con la suspensión provisional requerida, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila invirtió la carga argumentativa y probatoria. 49.
Precisó que el estudió que se realizó es propio de una sentencia, no era evidente el desconocimiento del ordenamiento jurídico con una simple «confrontación» y no se realizó un juicio de necesidad de la medida cautelar. 1.9.3. Rodrigo Antonio Urrea Beltrán y Carlos Alberto López López11 50. Recurrieron la decisión de primera instancia y afirmaron que estaban de acuerdo con la suspensión provisional, pero no compartían la consideración final de la providencia según la cual no se debía analizar si en el «desempeño como contralor pudiera revisar su gestión dentro de la ESE Hospital Universitario HMP de Neiva ni porque su desempeño como autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron». 51.
Lo anterior, al afirmar: Contrario a ello, este argumento es uno de los ejes de la demanda, es que ADEMÁS de todo lo dicho por el A quo, el demandado con el cargo que ostento (sic) en la temporalidad ya referida y con la autoridad administrativa (disciplinaria), tenía y tuvo la potencialidad y la materialidad de esta sobre los electores, bien sea en favor o desmedro de estos, pues su condición de autoridad en la E.S.E. donde se atendía a toda la población, permitía que este beneficiara de alguna u otra forma directa (como usuarios o para sus beneficiarios) o indirectamente (para sus votantes) a cada concejal o a quienes a este le pudieran servir, con la prestación de servicios que sus disciplinados o vigilados prestan a la comunidad entera de Neiva y el departamento del Huila, tal como lo refiere no solo el demandante en su demanda que acá pedimos tener presente como elemento de la apelación, sino que el mismo arrima como evidencia y que reposa en el acervo.
Es decir, hay materialidad o potencialidad.12 52. Solicitaron que se «analice a la luz de lo acá mencionado, todos los demás argumentos que el demandante alego (sic) para el decreto de la medida cautelar, por lo que pido que para 8 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencias del 15 de octubre de 2020, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00035-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 12 de agosto de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-02, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 7 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y del 13 de julio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00267-00, M.P. Rocío Araújo Oñate». 9 Ob.
Cit. «Decreto 785 de 2005, artículo 4.º, sobre el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales». 10 Ob. Cit. «Certificación del 19 de mayo de 2026 expedida por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la E.S.E. (f. 229, archivo 40, Samai); certificación de funciones del 17 de septiembre de 2025 (f. 88-91, archivo 1, Samai);
Acuerdo 0014 del 26 de septiembre de 2024 de la Junta Directiva de la E.S.E. (f. 13-21, archivo 40, Samai)» 11 Representado por su apoderado Jorge Eliecer Hincapié Rodríguez. 12 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co el estudio de este recurso se tenga en cuenta el escrito de demanda, ya que las pruebas reposan en el expediente». 53.
Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Huila debió estudiar los demás cargos formulados en la demanda e insistieron en que la renuncia opera de pleno derecho, conforme lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado13. 1.10. Auto que concede los recursos de apelación 54. El 8 de julio de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió los recursos de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 del 201114, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal b), del numeral 7º del artículo 152 y el artículo 277 inciso final de ese mismo estatuto procesal15. 2.2.
Oportunidad de la interposición y sustentación de los recursos 56. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar, el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 201116 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión. 57.
En el presente caso, los recursos se presentaron y sustentaron oportunamente, toda vez que el auto del 19 de junio de 2026 fue notificado el miércoles 24 de junio de 2026 y los tres recursos de apelación se radicaron el viernes 26 de junio de 2026 antes de las 5:00 p. m., es decir, dentro del término legal establecido para ello. 2.3.
Cuestión previa 58. El señor Cristian Renato González Pérez, en su recurso de apelación, aseguró que se configuraba el fenómeno de la «carencia actual de objeto», por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila a través del auto del 4 de junio de 2026 proferido en el proceso 41001- 23-33-000-2026-00091-00 decretó la suspensión provisional del acto cuestionado. 13 Los apelantes indicaron «Consejo de Estado, sección quinta, 66001-23-33-000-2022-00076-02, 66001-23-33-000-2022- 00077, 66001-23- 33-000- 2022-00079 (ACUMULADOS)». 14 «5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 15 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento.». 16 «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado».
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 59. Al respecto, la Sala advierte que el juez colegiado de primera instancia en la providencia del 19 de junio de 2026 debió estarse a lo resuelto en el proveído del 4 de junio de 2026, comoquiera que los efectos de la elección demandada se encontraban suspendidos y, por ello, la medida cautelar carecía de objeto. 60.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 14 de mayo de 202617, sobre la eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional precisó que: 62. En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante.
Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada. 63.
No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. 64.
Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.
(…) 66. Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz temporalmente por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida, de manera definitiva, sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico.
(Negrita propia) 61. Sin embargo, la Sala resolverá los tres recursos de apelación que se interpusieron contra el auto del 19 de junio de 2026, por cuanto en esa providencia se analizó de fondo la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán y se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de los apelantes frente a los reparos que propusieron como lo establece el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 62.
En efecto, la referida norma procesal establece lo siguiente: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrita propia) 63. En el trámite de la referencia, se advierte que los tres recursos de apelación cuestionan las consideraciones de fondo del Tribunal Administrativo del Huila frente a la inhabilidad que se le endilgó al señor Cristian Renato González Pérez para ser elegido contralor de Neiva. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de mayo de 2026, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2026-00106-00.
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 64. Es decir, si bien el auto del 19 de junio de 2026 debió estarse a lo resuelto en la providencia del 4 de junio de 2026 respecto de la medida cautelar solicitada, lo cierto es que en segunda instancia la Sala debe abordar el fondo de la controversia, comoquiera que el juez colegiado de primera instancia realizó un estudio sustancial de la inhabilidad y los recurrentes cuestionaron esas consideraciones. 65.
Se pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 13 de agosto de 202618, al pronunciarse sobre el alcance del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, indicó: Así entonces, la sala fue clara en establecer para los jueces y magistrados de tribunal el deber de resolver todas las causales de invalidez que se aleguen en las demandas de nulidad electoral.
Pero de ninguna manera se dijo que en todos aquellos casos en que el a quo no se pronuncia sobre alguna de las censuras propuestas por la parte actora, el superior funcional quede impedido para emitir pronunciamiento, pues cuando el cargo no estudiado en primera instancia es nuevamente alegado por vía del recurso de apelación, resulta ineludible su análisis de cara al artículo 320 del CGP que impone examinar la cuestión decidida en relación con los reparos formulados.
En el presente caso, no hay duda que el aspecto atinente a la consulta virtual no prevista en los estatutos fue alegado desde la demanda y que, pese a esto, no fue objeto de análisis por el fallador de primera instancia. Sin embargo, dicho tópico fue alegado nuevamente en el recurso de apelación, lo que por virtud de la norma en comento habilitó la competencia funcional de este órgano de cierre para emitir pronunciamiento al respecto. 66.
En otras palabras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, es necesario que en segunda instancia se respondan todos los motivos de inconformidad de los apelantes frente a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Huila, a pesar de que procesalmente se hubiera equivocado. 67. Además, se pone de presente que el auto del 4 de junio de 2026 proferido en el proceso 41001-23-33-000-2026-00091-00 fue recurrido y la apelación de esa providencia se surte en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.
Caso concreto 68. Con el fin de resolver la controversia planteada, inicialmente la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.4.1.
Presupuestos de procedencia de la suspensión provisional19 69. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 70. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2026, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 54001-23-33-000-2025-00022-02 (acumulado). 19 Reiteración de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086-00.
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 71.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma20. 72.
Al respecto, la doctrina ha destacado21 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista22. 73.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar23. 74.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 75. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.2.
Respuesta a las inconformidades de los apelantes 76. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado con fundamento en los mismos cargos expuestos en el concepto de violación de la demanda. 77. El Tribunal Administrativo del Huila el 19 de junio de 2026, admitió la demanda y decretó la medida cautelar al concluir que el señor Cristian Renato González Pérez se encontraba incurso en la inhabilidad prevista «en los artículos 272 de la Carta Política y 95-2 de la Ley 136 de 1994». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 21 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 23 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 78.
Inconformes con lo anterior, el concejo Municipal de Neiva, el señor Cristian Renato González Pérez y los señores Rodrigo Antonio Urrea Beltrán y Jorge Eliecer Hincapié Rodríguez interpusieron recursos de apelación. 79. En ese orden de ideas, la Sala abordará de manera independiente cada uno de los argumentos de las alzadas en los siguientes términos: 2.4.2.1.
Requisitos procesales de la solicitud de medida cautelar 80. El Concejo municipal de Neiva y el señor Cristian Renato González Pérez aseguraron que la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos de carga argumentativa y probatoria. 81. Sobre el particular, se advierte que la medida cautelar se encontraba en el texto de la demanda y, además, remite a su concepto de la violación; circunstancia que resulta suficiente para que el operador judicial tenga como acreditado el requisito de sustentación de la petición de suspensión provisional, en tanto, no es necesario volver a trascribir los argumentos del escrito inicial para entender satisfecha esa obligación porque ello resultaría en un exceso de ritual que no se exige en la norma adjetiva que regula dicho instituto procesal. 82.
Igualmente, la autoridad judicial que decida sobre la suspensión provisional puede sustentar su decisión con fundamento en los medios de convicción aportados con la solicitud y con las oposiciones que se presenten, comoquiera que esas son las dos únicas oportunidades procesales para recaudar las pruebas necesarias para decidir sobre la medida cautelar. 83.
En ese orden de ideas, no se observa que el Tribunal Administrativo del Huila hubiere realizado un análisis oficioso con el fin de suspender al demandado y que haya invertido la carga de la prueba. 84. Igualmente, que una providencia se encuentre argumentada de manera extensa no significa que la infracción normativa no sea clara y que se incurra en prejuzgamiento, comoquiera que las autoridades judiciales tienen el deber de motivar sus decisiones. 85.
Por lo expuesto, este cargo eminentemente procesal no está llamado a prosperar. 2.4.2.2. Desconocimiento del régimen de inhabilidades 86. El señor Cristian Renato González Pérez aseguró que no le era aplicable la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1996, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019. 87.
Frente a este reproche, se pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de septiembre de 202124, al analizar la compatibilidad de la referida causal frente a los contralores territoriales, precisó: 124. Con fundamento en la nueva norma constitucional, la Sala25 interpretó que la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 complementa la inhabilidad constitucional, en cuanto cada 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03. 25 Ob.
Cit. «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 16 de junio de 2016 Rad. 41001-23-33-000- 2016-00059-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2017 Rad. 73001-23-33-000-2016-000107-02, M.P. Rocío Araújo Oñate». Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co una cubre un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad. 125.
La posición de la Sección ha sido constante, en el sentido de contrastar la finalidad de la inhabilidad constitucional y la posible subsunción o no con la prevista en la extensión legal, siempre, en aras de proteger los mencionados principios, concluyendo que no se afecta el criterio de ponderación cuando la libertad para acceder a un cargo público, que no es absoluta, se encuentra limitada por una restricción que tiene como finalidad legítima y razonable evitar que se obtenga una ventaja o beneficio indebido por el hecho de ostentar un cargo que implica el ejercicio de prerrogativas propias de la autoridad, con el señalamiento de que debe constatarse en cada caso si es procedente o no su aplicación. (…) 129.
Es decir, en este punto se consideró que debía dilucidarse si con la modificación de la norma constitucional se había vuelto al estado anterior a la reforma del año 2015 y, en consecuencia, la disposición constitucional subsumía la inhabilidad por el ejercicio de cargos públicos en general, y para ello, la Sala Electoral entró a analizar la decisión que profirió la Corte Constitucional en la sentencia SU 566 de 2019 sobre la aplicación de la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores y de ella extrajo los siguientes argumentos: “Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de cargos públicos para ser alcalde previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicables a los contralores municipales por remisión del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse extendidas, como la misma disposición lo señala, “en lo que sea aplicable”.
En consecuencia, atendiendo a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para contralor) prima sobre la norma general (la remisión global a los contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que sólo se extienden aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.
Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de contralor. Por tal razón la inhabilidad consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, previstas en el artículo 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ellos”. 130.
Al analizar esta sentencia de unificación, la Sala encontró que la decisión se refería a un caso particular en sede de tutela, que no podía ser descontextualizada; pues, en ella, el Alto Tribunal señaló que el cargo de Defensor Regional del Pueblo que desempeñó el demandado, dentro del año anterior a su elección, no era del orden departamental y, por lo mismo, no se configuraba uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución. 131.
Adicionalmente, precisó la Corte que, además de las inhabilidades señaladas por el Constituyente, el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración de que goza en materia de inhabilidades de los servidores públicos del nivel territorial, podía establecer otras, siempre que lo hiciera de manera razonable y proporcional, de acuerdo con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución y resaltó que, por ello, se extienden las específicas del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 «cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública». 132.
Por manera que la Corte Constitucional, al igual que el Consejo de Estado no descartó de plano la aplicabilidad de dichas inhabilidades, y en consecuencia, será el estudio en cada caso particular, el que permita determinar que no se haga uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad en detrimento del interés público26.
(Negrita propia) 88. Además, de manera reciente la Sala en la sentencia del 19 de febrero de 202627, al analizar de manera concreta la aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a un contralor municipal, consideró: 26 Ob. Cit. «Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2017 Rad. 73001-23-33-000-2016-00107-02, C.P. Rocío Araujo Oñate». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2026, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 50001-23-33-000-2022-00119-04. Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 98.
En este punto se pone de presente que, en el caso particular, para abordar la eventual configuración de la inhabilidad endilgada al demandado, resulta relevante estudiar el ejercicio de autoridad administrativa y su influencia respecto del Concejo de Villavicencio, en tanto que, se trata de la corporación encargada de elegir al contralor del referido municipio; luego, cualquier competencia que el señor López López haya ejercido como contralor departamental y que implique dicha autoridad, solo resultaría relevante, para este asunto, si llegara a tener injerencia sobre sus nominadores, esto es, el mencionado concejo.
(…) 100. Así las cosas, la Sala encuentra que frente al citado reproche le asiste razón al apelante, en tanto que, aunque las facultades relacionadas con la vinculación, desvinculación y distintas concesiones de índole laboral implican el ejercicio de autoridad administrativa, lo cierto es que, no se demostró cómo el despliegue de dichas potestades le otorgaría capacidad de influencia respecto del concejo de Villavicencio con el que pudiera obtener ventaja respecto de los demás participantes interesados en la elección del contralor municipal, pues ninguna de las decisiones adoptadas guarda relación con dicha corporación. (…) 108.
Pues bien, esta Sala pone de presente que, aunque los citados contratos tuvieron como génesis la facultad de ordenación de gasto y tienen como lugar de ejecución Villavicencio, lo cierto es que no se evidencia de sus objetos contractuales que tuvieran como destinatario (directos ni indirectos) al Concejo de Villavicencio y, en consecuencia, tampoco se advierte que de dichos negocios jurídicos se desprenda la capacidad de influencia por parte del entonces contralor departamental frente a sus nominadores. 109.
Así las cosas, se debe reiterar la tesis de este juez de lo electoral28 según la cual no basta con el ejercicio de la autoridad, sino que debe probarse la influencia de las decisiones adoptadas ante el nominador, para así poder estructurar la casual de inhabilidad enrostrada al demandado. (Negrita propia) 89. De conformidad con lo expuesto, se advierte que no le asiste razón al demandado cuando afirma de manera categórica que no le es aplicable la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; por el contrario, la Corte Constitucional y esta Sección como el órgano de cierre en materia electoral han precisado que se debe analizar cada situación particular y, además, se debe probar que el ejercicio de autoridad pudo influenciar a los nominadores para generar una ventaja frente a los demás candidatos. 90.
Ahora bien, la Sala advierte que en esta instancia procesal no se cuenta con los medios de convicción necesarios para determinar si el señor Cristian Renato González Pérez al fungir como asesor, código 105, grado 07 en el área de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ejerció autoridad en tal manera que pudo influenciar a los concejales de Neiva. 91.
Sobre el particular, se advierte que el mismo demandante en su recurso de apelación no hizo referencia a alguna evidencia material y sostuvo de manera genérica que el demandado pudo influir en sus nominadores por el hecho de que sus «disciplinados» prestaban servicios de salud en Neiva. Obsérvese: Contrario a ello, este argumento es uno de los ejes de la demanda, es que ADEMÁS de todo lo dicho por el A quo, el demandado con el cargo que ostento en la temporalidad ya referida y con la autoridad administrativa (disciplinaria), tenía y tuvo la potencialidad y la materialidad de esta sobre los electores, bien sea en favor o desmedro de estos, pues su condición de autoridad en la E.S.E. donde se atendía a toda la población, permitía que este beneficiara de alguna u otra forma directa (como 28 Ob.
Cit. «Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, rad: 66001-23-33-000- 2020-00499-03, sentencia del 30 de septiembre de 2021, MP. Rocío Araújo Oñate. «166. De acuerdo con las generalidades de las inhabilidades y puntualmente la contenida en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, para los contralores territoriales, la Sala se mantiene en la posición conforme con la cual la remisión expresa de la norma a las inhabilidades establecidas para los alcaldes, es específicamente en lo que les sean aplicables y, puntualmente, en lo que respecta su numeral 2º, resulta consecuente con las circunstancias creadas por la Constitución y la ley que imposibilitan que una persona sea elegida, para un cargo público y con el objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a desempeñar un empleos público».
(Énfasis añadido). En igual sentido, consultar: rad: 70001- 23-33-000-2020-00035-01, sentencia del 15 de octubre de 2020, MP. Rocío Araújo Oñate». Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co usuarios o para sus beneficiarios) o indirectamente (para sus votantes) a cada concejal o a quienes a este le pudieran servir, con la prestación de servicios que sus disciplinados o vigilados prestan a la comunidad entera de Neiva y el departamento del Huila, tal como lo refiere no solo el demandante en su demanda que acá pedimos tener presente como elemento de la apelación, sino que el mismo arrima como evidencia y que reposa en el acervo.
Es decir, hay materialidad o potencialidad. 92. En ese orden de ideas, surge una duda probatoria de tal magnitud que impide establecer, en sede de medida cautelar, si el señor Cristian Renato González Pérez se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 93. Lo anterior, aunado al hecho de que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es una empresa social del Estado del orden departamental29 y el demandado fue elegido contralor municipal, razón por la cual tampoco vigilaría su gestión fiscal. 94.
Es decir, en principio, la autoridad que pudo ejercer el señor Cristian Renato González Pérez en el empleo que ocupó antes de la elección no repercutiría en el órgano municipal que fue su nominador. 95. Así las cosas, será en la sentencia, una vez se adelanten todas las etapas del proceso y se adelante el debate probatorio, que se deberá establecer si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido contralor municipal de Neiva. 96.
Se pone de presente que, el Tribunal Administrativo del Huila decretó la medida cautelar al concluir que el señor el señor Cristian Renato González Pérez se encontraba incurso en la inhabilidad prevista «en los artículos 272 de la Carta Política y 95-2 de la Ley 136 de 1994». 97. Sin embargo, la Sala llegó a otra conclusión y, por ello, se revocará el numeral cuarto del auto del 19 de junio de 2026 y, en su lugar, se negará la medida cautelar solicitada por el señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán. 2.4.2.3.
Estudio de los demás cargos 98. Los señores Rodrigo Antonio Urrea Beltrán y Jorge Eliecer Hincapié Rodríguez aseguraron que se debieron estudiar los demás cargos que se formularon. 99. Sobre el particular, se advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio frente a los otros dos reparos que propuso el demandante. 100.
En ese orden de ideas, se deberán abordar en esta oportunidad. 2.4.2.3.1. Elección de una «terna de dos aspirantes» 101. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán aseguró que la elección se realizó de una «terna de dos aspirantes», al considerar que uno de los candidatos había renunciado a su postulación. 102. Ahora bien, en el expediente obra la Resolución 0018 del 11 de febrero de 202630 en la que se resolvió: 29 Como obra en el índice 19 del índice SAMAI. 30 El documento fue aportado por el señor Cristian Renato González Pérez y obra en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 41001-23-33-000-2026-00092-01.
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 1. ° MODIFICACIÓN PARCIAL. Modificar parcialmente la Resolución No. 004 de 2026 en lo relativo a la integración de la terna para la elección del(la) Contralor(a) Municipal de Neiva, período 2026-2029, en el siguiente sentido: 1.
Tener como retirado de la terna al aspirante JORGE RICARDO MURCIA MORALES, identificado con cédula No. 79.955.918, en atención de su renuncia mediante Resolución No. 017 de 2026. 2. Incorporar en su lugar al aspirante RODRIGO ANTONIO URREA BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.127.386, quien sigue en el orden de mérito consolidado de la Convocatoria, en aplicación directa del parágrafo 3° del artículo 58 de la Resolución No. 0101 de 2025.
ARTÍCULO 2. ° CONFORMACIÓN ACTUALIZADA DE LA TERNA. En adelante, la terna de aspirantes para la elección del(la) Contralor(a) Municipal de Neiva, período 2026-2029, conforme al orden de mérito certificado por la Universidad del Tolima, quedará integrada por: NO. NOMBRE DEL ASPIRANTE CEDULA 1 LEIDY YULIETH PEREA RAMÍREZ 1.075.208.323 2 CRISTIAN RENATO GONZÁLEZ PÉREZ 7.718.305 3 RODRIGO ANTONIO URREA BELTRÁN 12.127.386 (…)
ARTÍCULO 5. ° REMISIÓN A PLENARIA. Remítase la presenta terna actualizada a la Plenaria del Concejo Municipal de Neiva para la continuación de las etapas subsiguientes del proceso de elección, una vez quede en firme la modificación dispuesta en el presente acto administrativo 103. También obra en el expediente el Acta 036 de la reunión del Concejo municipal de Neiva del 13 de marzo de 202631 en la que se realizó la elección y en la que se registró lo siguiente: 104.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que los concejales de Neiva realizaron la elección de una terna. 105. Así las cosas, en sede de medida cautelar, no se observa que la elección se haya realizado a partir de una lista de dos aspirantes. 106. Por otra parte, también obra la solicitud de saneamiento que presentaron el 20 de diciembre de 2025 los aspirantes Leidy Yulieth Perea Ramírez y Jairo Humberto Muñoz Cabrera en la que, entre otras cosas, se indicó: SOLICITUDES PRINCIPALES 1.
Que se realice el saneamiento del proceso de selección del Contralor(a) Municipal de Neiva para el periodo 2026-2029 desde la PUBLICACIÓN DE LA TERNA DEL CONTRALOR (A) MUNICIPAL DE NEIVA PARA EL PERIODO 2026-2029, mediante Resolución N0163 de fecha 04 de diciembre de 2025, mediante la realización de la Prueba de Integridad al TERNADO Jairo Humberto Muñoz Cabrera dentro del tiempo establecido en el artículo 61 de la Resolución No. 101 de 2025. 2.
Que se requiera concepto al DAFP sobre la situación del ternado CRISTIAN RENATO GONZALES, que se de seguridad sobre su situación jurídica para participar del proceso. SOLICITUD SUBSIDIARIA 31 El documento fue aportado por el señor Cristian Renato González Pérez y obra en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 41001-23-33-000-2026-00092-01.
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co En caso de no ser atendidas las anteriores solicitudes solicitamos que se tenga como presentada nuestra RENUNCIA IRREVOCABLE a dicha postulación. 107.
Igualmente, se aportó la respuesta del 24 de diciembre de 202532 a través de la cual se resolvió la anterior solicitud y, entre otras cosas, se señaló: Finalmente, y con el propósito de garantizar la seguridad jurídica del proceso y de los propios interesados, esta Mesa Directiva solicita respetuosamente al doctor Jairo Humberto Muñoz Cabrera y a la doctora Lady Julieth Perea Ramírez que, a la mayor brevedad y dentro del término indicado en el numeral anterior, definan de manera clara e inequívoca si mantienen su renuncia conjunta como decisión definitiva e incondicionada, o si manifiestan su voluntad de continuar en el proceso y atender las actuaciones de coordinación adelantadas con el Departamento Administrativo de la Función Pública, incluida la práctica del examen de integridad, todo ello sin perjuicio de los informes que dicha entidad deba remitir a la Corporación en respuesta a las solicitudes efectuadas. 108.
Sin embargo, en el expediente no obra algún documento que dé cuenta cuál fue la voluntad final de la aspirante Lady Julieth Perea Ramírez frente a su renuncia y cuál fue el trámite que le impartió el Concejo municipal de Neiva. 109. Este presupuesto fáctico es necesario dilucidarlo con claridad, por cuanto la renuncia condicionada que presentó el 20 de diciembre de 2025 no es lo suficientemente clara para entender que dejó de ser candidata. 110.
Lo anterior, sumado al hecho de que su nombre fue incluido en la terna final conformada a través de la Resolución 0018 del 11 de febrero de 2026 y que se remitió al concejo municipal de Neiva para realizar la elección del 13 de marzo de 2026, sin que se haya presentado alguna oposición. 111. Así las cosas, será en la sentencia, una vez se adelanten todas las etapas del proceso y se surta el debate probatorio, que se deberá establecer el alcance de la referida renuncia y si, en efecto, ello repercutió en la conformación de la terna. 2.4.2.3.2.
Elección se adelantó sin que se hubiere aprobado el orden del día 112. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán aseguró que en la reunión del 13 de marzo de 2026 no se aprobó el orden del día y ello era determinante para «legitimar las decisiones tomadas». 113. En el expediente obra el Acta 036 de la reunión del Concejo municipal de Neiva del 13 de marzo de 202633 en la que se realizó la elección y en la que se registró: 32 El documento fue aportado por el señor Cristian Renato González Pérez y obra en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 41001-23-33-000-2026-00092-01. 33 El documento fue aportado por el señor Cristian Renato González Pérez y obra en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 41001-23-33-000-2026-00092-01.
Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 114. Posteriormente, se indicó: El honorable Presidente de la Corporación Concejo de Neiva DAGOBERTO GOMEZ MENDEZ hace uso de la palabra – Bien, entonces ponemos en consideración el punto adicional que plantea el honorable concejal CESAR AUGUSTO OVIEDO GÓMEZ de incluir la información acerca del puntaje obtenido del examen de integridad de los ternados que se encuentran aquí presentes, dentro del punto previo de elección de Contralor, entonces POSITIVO para aprobar lo planteado por El honorable concejal CESAR AUGUSTO OVIEDO GOMEZ y NEGATIVO para no para no incluirlo.
(…) (Negrita propia) 115. Se realizó la respectiva votación y se precisó: 116. De conformidad con lo expuesto, se observa que, en principio, el orden del día de la reunión fue aprobado como se propuso inicialmente. 117. Sin embargo, puede que, en la sentencia, una vez se adelanten todas las etapas del proceso y se adelante el debate probatorio, se llegue a una conclusión distinta. 118.
En consecuencia, como prosperó uno de los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el señor Cristian Renato González Pérez, se revocará el numeral cuarto del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de junio de 2026 y, en su lugar, se negará la medida cautelar solicitada por el señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de junio de 2026 y, en su lugar, NEGAR la medida cautelar solicitada por el señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029 Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»