Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04242-00 Demandante YEIMY LORENA DÍAZ CUELLAS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que pese a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Elizabeth Cuellar Díaz, Yenny Yiceth Díaz Cuellar, Leidy Paola Díaz Cuellar, Yeimy Lorena Díaz Cuellar, Marlon Andrés Díaz Cuellar y Julio Alberto Díaz Cuellar, se debió prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Putumayo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia, porque: (i) En el caso examinado se alegó la mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa 86001-33-33-001-2019-00259-00/02, concretamente por la tardanza en resolver la revocatoria del poder otorgado a la abogada Jenny Alexandra Nova Torres, debido a la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia. (ii) La parte ejecutante radicó el memorial el 6 de noviembre de 2025 (reiterado el 24 de febrero de 2026), sin que la autoridad judicial accionada le diera trámite.
Situación que motivó la interposición de la acción de tutela el 2 de junio de 2026. (iii) Se acreditó que el despacho ponente del Tribunal accionado impartió el trámite omitido con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia, ya que el 10 de junio de 2026 profirió el auto por el que aceptó la revocatoria de poder especial presentada por la parte accionante.
(iv) Efectivamente se configuró la mora judicial injustificada, considerando: (a) el tiempo transcurrido desde la fecha de radicación de la revocatoria del poder; (b) que la razón de dicha revocatoria lo fue la sanción disciplinaria impuesta a la apoderada judicial de los demandantes lo que ameritaba un tratamiento ágil, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción y a una defensa técnica de los demandantes;
(c) se trataba de un auto de sustanciación que no representaba ninguna complejidad; y (d) que el sistema de turnos no aplica para la sustanciación de los procesos, por lo que resulta desproporcionado que la proyección de un auto tarde más de 7 meses. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04242-00 Demandante: Yeimy Lorena Díaz Cuellar y Otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»2. Asimismo, ha precisado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial».
En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado, se debe demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3. En palabras de la Corte Constitucional, «La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.
Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”.» Para la Corte, esta «también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna»4.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2006. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.