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08001233300020250016401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2026-04-16

Radicación interna: 74376 · Reparación directa

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Samuel Ignacio Rosales Ucros, Andrés Eduardo Rosales Ucrós·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Expediente: 08001-23-33-000-2025-00164-01 (74.376) Demandantes: Andrés Eduardo Rosales Ucrós y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Aclaración de voto Comparto la decisión adoptada el 11 de agosto de 2026, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto declaró probada la caducidad del medio de control; debo aclarar mi voto porque discrepo del hito inicial fijado por la Sala: en mi criterio, el término comenzó el 19 de octubre de 2021, cuando los actores conocieron la anotación registral que desplazaba su dominio, y no el 21 de enero de 2022, cuando el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad les informó que la sentencia inscrita no existía. Aunque esta diferencia no modifica la decisión, sí incide en el criterio jurídico aplicable.

El término de caducidad corre desde el conocimiento del daño, no desde el conocimiento de su causa ni de su imputación El fallo del 11 de agosto de 2026 descartó el 19 de octubre de 2021 como hito inicial porque, aunque los demandantes ya conocían la inscripción registral y la alteración de su dominio, aún ignoraban las circunstancias en que se produjo y su posible imputación a la Superintendencia1.

Ese razonamiento, en mi criterio, desconoce el marco conceptual de la propia sentencia, que distinguió entre hecho dañoso, daño y perjuicios, y estableció como determinante identificar la lesión reclamada y cuándo fue o pudo ser conocida por la víctima2. Sin embargo, al desatar el caso concreto exigió conocer su causa y su atribución a la demandada, pese a que el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011 vincula el cómputo al conocimiento del daño y solo permite diferirlo cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido, no la de identificar su origen ni a quien deba responder3.

También existe una tensión interna: aunque la Sala negó que las peticiones, la 1 Párrafo 49 de la sentencia. 2 Párrafos 26 y 28 de la sentencia. 3 Reseñado en el párrafo 23 de la sentencia. La confusión reaparece en el párrafo 59, que afirma que la afectación «adquirió un carácter objetivamente cognoscible para sus titulares» solo cuando contaron con elementos para establecer el carácter inexistente o fraudulento de la sentencia de pertenencia inscrita. actuación administrativa, la revocatoria directa y la tutela suspendieran o interrumpieran el término, fijó el hito inicial a partir de la petición del 12 de enero de 2022 y su respuesta del 21 de enero siguiente, con lo que produjo el efecto que había descartado.

El daño reclamado fue la afectación del derecho de propiedad derivada de la inscripción registral, identificada con la pérdida temporal del dominio y la restricción para disponer del inmueble, no la falsedad de la sentencia inscrita. Se configuró con la anotación del 21 de mayo de 2020 y fue cognoscible el 19 de octubre de 2021, cuando los actores examinaron el certificado que mostraba el predio declarado en pertenencia a favor de un tercero. La información obtenida el 21 de enero de 2022 solo explicó la causa del daño ya conocido.

El plazo de caducidad de dos años permite a la víctima indagar y estructurar su demanda, pero su inicio no puede depender del resultado de esa indagación. Supeditarlo a la certeza sobre la causa o la imputación del daño, como lo hizo la Sala, convierte un término objetivo y de orden público en uno condicionado por las gestiones del interesado, desplazable hasta la culminación de una actuación administrativa o de un proceso penal.

La discrepancia no modifica la decisión: con el hito del 19 de octubre de 2021 también operó la caducidad, pues el plazo vencía el 20 de octubre de 2023 y la solicitud de conciliación se presentó el 14 de febrero de 2025. El resultado debía sustentarse en el conocimiento del daño previsto en el artículo 164 CPACA, no en el de su causa ni de su imputación. En los anteriores términos aclaro el voto.

Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada