CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 05001-23-33-000-2026-00810-01 Demandante: José Daladier Urrea Álzate Demandado: Agencia Nacional de Minería SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en el fallo del 6 de agosto de 2026, por las siguientes razones: La parte actora demandó a la Agencia Nacional de Minería para obtener el cumplimiento del artículo 288 de la Ley 685 de 2001 y, como consecuencia, que la entidad expida la resolución a través de la cual declare la caducidad del contrato de concesión minera N. ° JIT-08261, suscrito el 19 de diciembre de 2011 a través del cual, la Agencia permitió a la empresa El Molino S.O.M., la realización de actividades de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de minerales de oro y platino y sus concentrados.
En la sentencia del 6 de agosto de 2026, se concluyó que debía revocarse la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, porque lo pretendido por la parte actora es que la Agencia, en aplicación del artículo 288 de la Ley 685 de 2001, inicie y lleve hasta su finalización el procedimiento administrativo establecido en el artículo 288 de la Ley 685 de 2001.
Al respecto, la mayoría de la Sala concluyó que la norma invocada como incumplida, más allá de contener un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la ANM, establece un procedimiento para declarar la caducidad del contrato, lo cual no significa necesariamente que su declaratoria sea obligatoria. Además, se indicó que, la acción de cumplimiento no puede tener como objeto el ordenar a una autoridad que inicie el procedimiento administrativo correspondiente a efectos de imponer la caducidad al interior de un contrato estatal.
Sin embargo, son precisamente los argumentos expuestos en el fallo de la referencia, los que la Sala ha utilizado para declarar la improcedencia de la acción en otras oportunidades. En efecto, lo que se discute en la presente acción implica definir una situación contractual particular y concreta (si debe declararse la caducidad de un contrato de concesión minera de conformidad con el artículo 112 del Código de Minas), lo cual desborda la finalidad del mecanismo previsto en el artículo 87 de la Constitución, tema que ya ha sido decantado en múltiples oportunidades por esta Sección1. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000-2012- 00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. Radicado: 05001-23-33-000-2026-00810-01 Demandante: José Daladier Urrea Álzate Demandado: Agencia Nacional de Minería Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así, de manera reiterada la Sala ha concluido que la acción de cumplimiento no proceda para «exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. […]»2, de lo contrario, la acción sería empleada incluso por terceros, como en este caso, para discutir terminaciones anticipadas de los contratos, sanciones por incumplimiento, liquidaciones unilaterales y otros asuntos que no son procedentes a través de esta acción constitucional.
Igualmente, conviene precisar que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada por los ciudadanos como mecanismo para imponer una actuación administrativa a cargo de las autoridades, pues, como bien lo expuso el accionante, la Ley 1437 de 2011 establece las reglas que rigen el procedimiento administrativo general, entre las que se encuentra cómo se inicia la actuación pretendida a través de esta acción de cumplimiento.
Por lo anterior, es que no es posible que el juez constitucional asuma una suerte de coadministración para adelantar una actuación administrativa que podría dar lugar a un acto administrativo que eventualmente sea pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En atención a lo anterior, considero que lo procedente, era declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, de conformidad con los motivos aquí expuestos.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad. núm. 25000-23-41-000-2013- 00444-01.