Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandantes: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla médica.
Defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación. Enfoque diferencial por falta de atención médica en casos de comunidades indígenas. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ESE Hospital Universitario de la Samaritana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 21 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001333603520150003201. 2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana. Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2015-00032-01, exclusivamente en cuanto declaró la responsabilidad solidaria del Hospital Universitario de La Samaritana y le impuso condena patrimonial.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dentro del término que el Juez Constitucional señale profiera una nueva providencia que, con pleno respeto del debido proceso, (i) valore integralmente el dictamen pericial y su contradicción oral, en particular las precisiones rendidas por la perito sobre el contenido de la solicitud de remisión y la inexistencia de relación causal demostrada entre la atención prestada por el HUS y el desenlace fatal;
(ii) se abstenga de imputar al HUS la responsabilidad por “barreras administrativas interculturales” no acreditadas probatoriamente; y (iii) aplique la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 conforme a su literalidad, absteniéndose de incrementar los topes indemnizatorios en ausencia de circunstancias excepcionales debidamente probadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. De los hechos alegados como falla médica El 7 de febrero de 2013, el menor J.A.C.H., integrante de la comunidad indígena Sáliba (resguardo de Macucuana, municipio de Orocué, Casanare), ingresó al puesto de salud de Orocué (Red Salud Casanare E.S.E.) por picadura o mordedura de animal ponzoñoso, siendo estabilizado y remitido al Hospital de Yopal E.S.E., donde ingresó el mismo día a las 21:16 horas, con cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico más sepsis de origen y etiología por determinar.
El 8 de febrero de 2013, en horas de la madrugada, el paciente presentó episodios convulsivos que fueron controlados; se practicó intubación orotraqueal y, hacia las 09:00 a.m., se registró en la historia clínica la presencia de falla renal aguda y deterioro multiorgánico, iniciándose trámites de remisión a unidad de cuidados intensivos pediátricos.
El 9 de febrero de 2013 se advirtió mayor deterioro clínico; hacia las 18:25 horas la necesidad de diálisis peritoneal se calificó como urgente. Se registró un episodio de paro cardiaco con maniobras de reanimación. El expediente da cuenta de que el Hospital Santa Clara aceptó el traslado del paciente, sin que este se concretara por vía aérea.
El 10 de febrero de 2013, a las 09:03 a.m., el paciente fue remitido a la Unidad Funcional de Girardot del Hospital Universitario de La Samaritana, ingresando a las 22:12 horas y a la unidad de cuidados intensivos pediátricos a las 22:45 horas. El 11 de febrero de 2013, dicha institución solicitó remisión a una unidad con servicio de nefrología pediátrica, al no contar con insumos para la práctica de diálisis peritoneal.
El 16 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., el paciente ingresó al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. (aceptación registrada desde el 15 de febrero de 2013), con falla multiorgánica grave, practicándosele diálisis peritoneal. El 17 de febrero de 2013, a las 23:00 horas, se registró su fallecimiento por falla multiorgánica secundaria a accidente ofídico. 3.2.
Del proceso de reparación directa El 14 de enero de 2015, los señores Pedro Alberto Chaparro Elaica, Alinda Humeje Ponare, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson Enrique Tovar Humeje, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, el Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital de Girardot E.S.E. (administrado, para la época de los hechos, por la ESE Hospital Universitario de La Samaritana) y el Hospital El Tunal E.S.E., con ocasión de la muerte del menor J.A.C.H. Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por los daños irrogados con ocasión de la muerte del menor.
El proceso fue radicado bajo el número 11001-33-36-035-2015-00032-00 y correspondió, en primera instancia, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Por auto del 25 de marzo de 2022 se dispuso la sucesión procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado —administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.— en lugar de CAPRECOM E.I.C.E., y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en lugar del Hospital El Tunal E.S.E. Como pruebas se contó, entre otras, con la historia clínica y, en la audiencia de pruebas surtida en sesiones del 13 de abril, 19 de octubre y 21 de noviembre de 2023, se practicó la contradicción del Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial rendido por la médica Ana Katherina Serrano Gayubo, especialista en pediatría y subespecialista en nefrología pediátrica.
El 25 de octubre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera- profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. El a quo tuvo por probado que el daño —la muerte del menor— estaba acreditado, pero no así el nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y ese resultado.
Señaló que cada institución había dispuesto los medios técnicos y humanos correspondientes a su nivel de complejidad; que la subespecialidad de nefrología pediátrica es “escasa en el país” y que los formatos de remisión no la consignaron expresamente; que el dictamen pericial concluyó que la atención fue adecuada, sin más falla que la aceptación del paciente en el Hospital de La Samaritana en Girardot, “sin poder determinar que esto hubiese cambiado el desenlace fatal del menor”; y que la causa determinante del desenlace se vinculó a la tardanza de la propia familia en buscar atención médica.
Concluyó, igualmente, que no se acreditó discriminación por la condición indígena del menor. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para cuestionar la aplicación del título de imputación por parte del a quo, para lo cual sostuvo que, tratándose de mora o retardo en la prestación del servicio médico, no correspondía exigir al demandante la prueba de la culpa médica ni del nexo causal, sino a la entidad demandada acreditar la existencia de una “causa extraña”.
Discutió que se hubiera atribuido el desenlace a la conducta de los familiares del menor, sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional y su pertenencia a la comunidad indígena Sáliba, ni la ausencia de protocolos y rutas de atención diferenciadas. Agregó que el retardo relevante se ubicó en la remisión al Hospital de La Samaritana en Girardot —entidad que no contaba con servicio de nefrología pediátrica— y realizó el traslado solo hasta el 16 de febrero, pese a que la falla renal se había identificado desde el 8 de febrero de 2013, lo que retrasó la práctica de la diálisis por nueve días.
El 21 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia1 mediante la cual revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar declarar solidaria y administrativamente responsables al Hospital de Yopal E.S.E., al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado y al Hospital Universitario de La Samaritana de Girardot.
Consideró que (i) el Hospital de Yopal E.S.E. no clasificó ni escogió un hospital de referencia con las especialidades requeridas para el tratamiento de la condición médica del menor; (ii) el Hospital Universitario de La Samaritana incurrió en falla al aceptar la remisión sin contar con los servicios idóneos para tratar la falla renal aguda del menor;
(iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado incurrió en falla al no verificar la idoneidad de la red de prestadores y además incurrió en una demora de cinco días para autorizar el traslado solicitado y (iv) las tres entidades condenadas no ofrecieron al menor en su calidad de sujeto de especial protección, integrante de comunidad indígena, con discapacidad intelectual y residencia rural lejana, una respuesta de atención integral, efectiva e intercultural, lo que calificó como “barrera administrativa”.
A título de reparación dispuso: CONDENAR solidariamente al Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, al pago de los siguientes perjuicios morales: 1 Notificada por correo electrónico de 2 de diciembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escrito del 9 de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, en cuanto a la denominación de la entidad condenada.
En consecuencia, el tribunal accedió a la corrección, precisando que la entidad solidariamente condenada corresponde al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. 4. Fundamentos de la tutela La E.S.E. tutelante expuso las razones por las que considera que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto a los defectos específicos de procedencia de la acción, alegó que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto fáctico por valoración fragmentaria e irracional del dictamen pericial, pues el Tribunal omitió valorar las precisiones rendidas por la perito Ana Katherina Serrano Gayubo en la audiencia de contradicción del 21 de noviembre de 2023, en el sentido de que los médicos remitentes del Hospital de Yopal E.S.E. “en ningún momento escribieron que requería nefrología pediátrica”, y de que no era posible determinar que una atención anterior hubiese alterado el desenlace fatal, dado el compromiso multiorgánico ya presente desde el primer contacto del paciente con el sistema de salud.
Alegó una construcción de una «barrera administrativa intercultural» sin sustento probatorio, pues el tribunal accionado extendió al hospital tutelante las consecuencias de las anotaciones «madre mal informante» y «madre niega más datos», que fueron consignadas en la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E. y no por la institución accionante, sin acreditar barrera lingüística alguna atribuible a ésta ni su relación causal con el desenlace.
Aunque alega la configuración de un defecto sustantivo, se advierte que discute un desconocimiento del precedente por indebida aplicación, en cuanto el tribunal duplicó los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, sin acreditar las “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que exige dicha providencia para el incremento excepcional, y sin que el asunto correspondiera a los supuestos allí contemplados.
Falta de motivación porque se declaró la responsabilidad del hospital accionante sin desvirtuar los elementos que el a quo había tenido por acreditados, como: gravedad del paciente al ingreso, escasez de la subespecialidad de nefrología pediátrica en el país y ausencia de prueba de que la diálisis temprana hubiese alterado el desenlace; y se derivó la responsabilidad del solo hecho de que la institución no contaba con dicha subespecialidad. 5.
Trámite procesal Por auto del 2 de junio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés al Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez 35 Administrativo de Bogotá, a Pedro Alberto Chaparro Elaica, Alinda Humeje, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson Enrique Tovar Humeje, al PAR Caprecom Liquidado, a los gerentes de los hospitales de Yopal ESE, de Girardot ESE, del Hospital Regional de la Orinoquía HORO ESE y el Tunal ESE, quienes integraron la parte demandada en la reparación directa.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 5 y 18 de junio de 2026; asimismo, publicó aviso a la comunidad el 22 de junio de 2026. 6. Intervenciones El juez 35 Administrativo de Bogotá rindió informe sobre el trámite surtido en el proceso de reparación directa y alegó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por versar sobre un asunto meramente legal y procesal que pretende reabrir un debate ya concluido; señaló que la demanda se tramitó conforme a las normas procesales y que los recursos de ley fueron surtidos, y agregó que, en lo que a su despacho concierne, debe estarse a lo decidido en la sentencia de primera instancia. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, por intermedio de apoderado especial de Fiduprevisora S.A., argumentó la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos invocada por la accionante y su actuación, pues la tutela se dirige contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que es dicha autoridad la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados.
Como consecuencia de lo anterior, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ya ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. El Hospital Regional de la Orinoquía -HORO- E.S.E. formuló, en beneficio propio, similares cargos a los de la demanda denominados defecto fáctico por valoración fragmentaria del dictamen pericial, defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen de referencia y contrarreferencia en salud, e indebida aplicación del precedente sobre barrera administrativa intercultural, por lo que solicitó dejar sin efectos la condena que le fue impuesta.
Los terceros Alinda Humeje Ponare y Piedad Carolina Chaparro Humeje (madre y hermana de la víctima), a través de apoderado común, se opusieron a las pretensiones de la tutela y alegaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de corrección de la sentencia no interrumpe el término de ejecutoria al tratarse de la corrección de un error formal de transcripción. Sobre el fondo del asunto, alegaron que el dictamen pericial y su contradicción sí fueron valorados por el Tribunal, con cita de los apartes de la sentencia relativos a la falla en el sistema de referencia y contrarreferencia; que la barrera administrativa intercultural declarada no se limitó a las anotaciones de la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E., sino a la ausencia de una respuesta integral, efectiva e intercultural por parte de las entidades condenadas; y que el incremento de los perjuicios morales fue sustentado en circunstancias excepcionales expuestas en la sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital El Tunal E.S.E./Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Pedro Alberto Chaparro Elaica, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enrique Tovar Humeje, guardaron silencio pese a haber sido notificados y/o comunicados de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la falta de legitimación y las solicitudes del Hospital de la Orinoquía ESE De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y falta de motivación, dentro del proceso de reparación directa 11001333603520150003201.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A., como representante del extinto Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación, pues la entidad solo fue llamada al trámite en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa.
Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación formulada. Finalmente, se observa que el Hospital Regional de la Orinoquía -HORO- E.S.E2 formuló pretensiones de tutela y alegó la configuración de los mismos defectos que alega la entidad tutelante; sin embargo, como quiera que se trata de una entidad respecto de la cual no se profirió condena alguna en el proceso de reparación directa, se entenderá que sus argumentos se dirigen a coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001333603520150003201.
La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón de que la sentencia atacada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o falta de motivación, pues adoptó una decisión razonable y debidamente sustentada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2 Quien hizo parte de las demandadas en el proceso de reparación directa y contestó la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por los accionantes, en especial el fáctico, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebrantaría prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a los límites que enmarcan el deber de la reparación integral que tiene el Estado. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que las decisiones variaron en las dos instancias del proceso de reparación directa 11001333603520150003200/01.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 11001333603520150003201, el auto por medio del cual se decidió la corrección de la sentencia de segunda instancia se notificó por estado del 26 de marzo de 2026 y la tutela fue presentada el 28 de mayo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cabe señalar que, a diferencia de lo expuesto por las vinculadas Alinda Humeje Ponare y Piedad Carolina Chaparro Humeje, en el presente caso, la solicitud de corrección de la sentencia se interpuso el 9 de diciembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2025.
En consecuencia, la providencia no quedó en firme hasta que se resolvió la solicitud de corrección. Cabe agregar que, incluso si se contabilizara el plazo prudencial para interponer la tutela a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, sería posible concluir que el escrito se radicó oportunamente, pues no excedió el plazo de 6 meses antes señalado.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni el de unificación de jurisprudencia. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 5.
Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, la demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que el tribunal (i) incurrió en indebida valoración del dictamen pericial, y (ii) extendió a la tutelante las falencias consignadas en la historia clínica por el Hospital de Yopal E.S.E., defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales de unificación que regulan la tasación de perjuicios y falta de motivación, pues se declaró la responsabilidad del hospital accionante sin desvirtuar los elementos que el a quo había tenido por acreditados.
Como quiera que los defectos fáctico y falta de motivación alegados convergen en el argumento de indebida valoración probatoria y sus conclusiones, serán analizados en conjunto y se analizará el desconocimiento del precedente con el fin de determinar si existió una indebida tasación de los perjuicios concedidos a los demandantes del proceso de reparación directa.
Antes de abordar el análisis de los defectos aludidos, la Sala considera pertinente esbozar el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, así como los medios de prueba tenidos en cuenta para adoptar cada decisión. En primer término, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, se tuvieron como elementos de prueba los siguientes: • Historia clínica del menor J.A.C.H. en la Red Salud Casanare E.S.E. (Orocué).
Ingreso y atención inicial del 7 de febrero de 2013. • Historia clínica del menor en el Hospital de Yopal E.S.E. Ingreso del 7 de febrero de 2013, hasta su remisión el 10 de febrero de 2013. • Historia clínica de la Unidad Funcional Girardot del Hospital Universitario de La Samaritana. Ingreso del 10 de febrero de 2013. • Historia clínica del Hospital El Tunal E.S.E. Ingreso del 16 de febrero de 2013 y fallecimiento el 17 de febrero de 2013. • Dictamen pericial rendido por la doctora Ana Katherina Serrano Gayubo, especialista en pediatría y subespecialista en nefrología pediátrica (Universidad CES de Medellín / Universidad Nacional de Colombia), decretado como prueba conjunta a solicitud de la parte demandante, el Hospital de Yopal E.S.E. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con su conclusión pericial escrita y su contradicción oral en audiencia del 21 de noviembre de 2023. • Testimonio de Aly Joropa Colina, consejero mayor de la comunidad indígena Sáliba, sobre los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenecía el menor. • Testimonios técnicos de los médicos Carlos Vergel Varela y Wilder Pardo Parra (Hospital El Tunal), sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención brindada.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Cartilla “Accidente Ofídico” del Ministerio de Salud y Protección Social, citada como referente técnico sobre el manejo recomendado ante mordeduras de serpiente.
Para resolver el caso, el Juzgado encuadró el estudio dentro del régimen de falla probada del servicio médico, conforme al cual corresponde a la parte demandante acreditar que la atención no fue oportuna o no se ajustó a los protocolos y estándares de la ciencia médica. Concluyó que ni el Hospital de Yopal E.S.E., la Unidad Funcional Girardot del Hospital Universitario de La Samaritana, o el Hospital El Tunal E.S.E. incurrieron en falla, dado que el primero brindó atención oportuna y remitió conforme a protocolo; el segundo aceptó la remisión sin conocer -al momento de aceptarla- la necesidad de diálisis peritoneal y, una vez la advirtió, gestionó el traslado a una institución con nefrología pediátrica, subespecialidad que la propia perito calificó como “escasa en el país”; y el tercero brindó la atención requerida pese al estado ya crítico del paciente a su ingreso.
El fundamento central de la exoneración fue la valoración conjunta de las historias clínicas y del dictamen pericial, de las cuales el despacho extrajo que el menor ingresó al sistema de salud en condiciones ya graves, luego de aproximadamente 24 horas de evolución sintomática durante las cuales la familia acudió a remedios caseros contrariando las recomendaciones del Ministerio de Salud y que la información suministrada por la madre fue escasa, lo que dificultó un diagnóstico certero desde el inicio.
Resaltó que la perito confirmó en la contradicción oral que dicha tardanza “definitivamente sí” incidió en el desenlace y que no era posible cuantificar la probabilidad de sobrevida del menor, dado que ya se encontraba “demasiado grave desde la primera consulta”. Descartó, además, la existencia de barreras administrativas o de discriminación por la condición indígena del menor, por ausencia de prueba en tal sentido.
En consecuencia, consideró que no estaba acreditado el nexo de causalidad entre la conducta de las entidades demandadas y el resultado lesivo, esto sumado a que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de 21 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, enumeró los mismos medios de prueba que la primera instancia y llegó a las siguientes conclusiones: Citó de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 19 de abril de 20125 y de la Subsección A del 13 de mayo de 20156 para descartar expresamente un título de imputación objetiva en casos como el analizado.
Adicionalmente, aludió al deber reforzado de protección del Estado frente a niños, niñas y adolescentes indígenas, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional a las probaciones indígenas7. Luego, analizó la actuación de cada entidad de manera individualizada y concluyó que sí existió falla. Respecto del Hospital de Yopal E.S.E., señaló que, pese a conocer desde el inicio el accidente ofídico y la falla renal aguda, no clasificó ni escogió un hospital de referencia con las especialidades y equipos requeridos.
Sobre el Hospital Universitario de la Samaritana, concluyó que éste aceptó la remisión sin contar con los servicios idóneos para tratar la falla renal aguda del menor, privándolo de atención integral en una entidad idónea. 5 19 de abril de 2012, expediente 21.515 6 13 de mayo de 2015, expediente 17.037 7 Sentencia T-082/2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el PAR Caprecom Liquidado, como EPS responsable de la red de prestadores, le endilgó la falta de verificación adecuada de entidades que pudieran prestar el servicio de manera eficiente y la demora de cinco días (entre el 11 y el 16 de febrero de 2013) en autorizar el traslado del menor a una unidad con nefrología pediátrica solicitada por el Hospital Universitario de la Samaritana.
Como argumento adicional, consideró que las tres entidades condenadas, ante un menor de especial protección constitucional, indígena, con discapacidad (síndrome de Down) y de residencia rural lejana, debieron ofrecer una respuesta de atención integral, efectiva e intercultural; señaló que la anotación «madre mal informante»/«madre niega más datos», registrada en la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E., no eximía al personal médico de aplicar sus conocimientos clínicos para realizar un diagnóstico adecuado, y concluyó que existió una barrera administrativa para el acceso al servicio, que debió mediarse con el acompañamiento de un auxiliar indígena de la comunidad.
El tribunal exoneró, en cambio, al Hospital El Tunal E.S.E., por haber brindado la atención requerida pese al grave estado del paciente a su ingreso. Para determinar el monto de los perjuicios, señaló que la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 habilitaba superar los topes allí contenidos hasta el triple, “cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”.
Constató el parentesco de los nueve demandantes con la víctima con los registros civiles de nacimiento y transcribió en extenso los cinco niveles de cercanía afectiva y los criterios generales de reparación del daño a bienes o derechos constitucionales y convencionales fijados en la misma sentencia de unificación. Con fundamento en “la gravedad y al impacto causado en la familia de la víctima -menor indígena- y en la sociedad colombiana”, concluyó que “se presenta el perjuicio en su mayor magnitud” y reconoció el doble de los topes ordinarios para cada uno de los padres y cada uno de los siete hermanos, condena impuesta solidariamente al Hospital de Yopal E.S.E., a PAR Caprecom Liquidado y al Hospital Universitario de La Samaritana. 5.1.
Sobre el defecto fáctico y la falta de motivación Para la accionante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y falta de motivación por cuanto existió (i) indebida valoración del dictamen pericial, el cual debió ser estudiado en su integridad; se (ii) extendieron al hospital tutelante las falencias consignadas en la historia clínica por el Hospital de Yopal E.S.E, y (iii) se declaró la responsabilidad del hospital accionante sin desvirtuar los elementos que el a quo había tenido por acreditados.
En primer término, se advierte que, para analizar la prueba pericial practicada en el proceso de reparación directa, se citó su contenido, del cual se extraen los apartes relevantes, así: “Se considera que la atención médica recibida por el niño JA en las instituciones de salud que lo manejaron, fue adecuada, dando todos los posibles tratamientos acordes con los recursos que cada una disponía. No se encuentra más falla en la atención que el haber recibido al paciente en el Hospital de la Samaritana en Girardot, donde no contaban con la capacidad para el manejo del daño renal que el paciente padecía, sin poder determinar que esto hubiese cambiado el desenlace fatal del menor”.
(…) 4. En caso de necesitarse autorización por parte de Caprecom para la remisión del paciente, ¿tal autorización fue oportuna? RESPUESTA: En las historias clínicas no registra falta de autorización de parte de Caprecom EPS como causa de demora en las remisiones sino falta de disponibilidad de camas por las instituciones de mayor nivel.
Se encuentran autorizaciones de hospitalización y procedimientos quirúrgicos requeridos por el menor por parte de Caprecom EPS. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
¿La atención médica brindada al menor en cada una de las instituciones hospitalarias estuvo ajustada a los protocolos y guías de manejo médicos según el cuadro clínico del paciente? RESPUESTA: Las atenciones médicas en las instituciones en las que estuvo el menor fueron acorde a los protocolos y a los recursos disponibles en cada una de ellas, siguiendo la lex artis. 7.
La atención médica brindada en cada una de las instituciones hospitalarias, en términos de calidad, ¿fue oportuna, pertinente, continua y segura? RESPUESTA: La atención médica en Orocué y Yopal fue oportuna y pertinente. La atención médica en el Hospital de la Samaritana en Girardot no fue pertinente, nunca debió haber sido recibido en dicha institución ya que el paciente ya tenía una falla renal y ellos no contaban ni con los insumos ni con el recurso de nefrología pediátrica para el manejo de diálisis que el paciente necesitaba.
La atención en el Hospital El Tunal no fue oportuna ya que el menor llegó 9 días después del inicio de su cuadro clínico. (…) Conclusión pericial: Se considera que la atención médica recibida por el niño JA en las instituciones de salud que lo manejaron, fue adecuada, dando todos los posibles tratamientos acordes con los recursos que cada una disponía. No se encuentra más falla en la atención que el haber recibido al paciente en el Hospital de la Samaritana en Girardot, donde no contaban con la capacidad para el manejo del daño renal que el paciente padecía, sin poder determinar que esto hubiese cambiado el desenlace fatal del menor.
En la contradicción del dictamen pericial surtida en la audiencia de pruebas del 21 de noviembre de 2023, la experta señaló: “Min: 23:44. PREGUNTADO: Cuál es el tratamiento ante dicho deterioro de la función renal, cuál es el tratamiento adecuado? CONTESTO: Bien, inicialmente se pueden poner líquidos por la vena, se llamarían líquidos endovenosos o lo que se conoce como suero.
Los líquidos van acompañados con otro medicamento, que es un diurético, para ayudar a que el riñón empiece a orinar. En algunos casos se colocan dentro del suero esos electrolitos que están alterados, alguno que esté muy bajo. Eso, por ejemplo, cuando se sube mucho el potasio. Hay algunas medidas para controlar el potasio. Ya sean algunas nebulizaciones con una sustancia que disminuye el potasio en la sangre.
A veces se dan algunos medicamentos, ya sea vía oral o rectal, para atrapar el potasio de la sangre. También en ocasiones debemos, cuando es muy grave, aplicar un suero que contenga tanto azúcar como insulina. Para que eso intente meter el potasio que está tan alto en la sangre, lo intente entrar en las células, porque cuando el potasio está muy alto puede alterar la función cardíaca.
Entonces, también para estabilizar la función cardíaca se suelen poner otros medicamentos como el calcio, el gluconato de calcio para estabilizar el corazón. Esos son unos manejos iniciales, líquidos y diuréticos y los medicamentos que regulen esos electrolitos alterados. Cuando eso no surte ningún efecto, es posible que necesitemos lo que conocemos como terapia de reemplazo renal y en este caso sería la diálisis”.
“Min: 26:49. PREGUNTADO: En este caso, esos tratamientos previos de que nos habla doctora se realizaron?. CONTESTO: sí, se realizó la colocación del suero, los medicamentos para regular algunas de las sustancias de la sangre”. “36:47. PREGUNTADO: Esta tardanza en haber remitido el paciente por parte de su familia a un centro de atención pudo haber ayudado en el desenlace fatal.
CONTESTO: Definitivamente sí. El paciente cuando ingresa por primera vez a los servicios médicos ya estaba demasiado grave, la familia dice que fue hace 24 horas, pero dentro de las historias clínicas, en varios sitios dicen que es difícil interrogar a la familia, que quizás pudo haber sido inclusive antes, entonces esa tardanza en acudir a los servicios de salud definitivamente hizo que el paciente ya estuviera tan grave, que es probable que hasta los tratamientos médicos, así los tuviésemos todos disponibles, no pudieran surtir el efecto esperado.” “46:53.
PREGUNTADO: Puede usted decirme de dónde se concluye que la remisión se trataba de nefrología pediátrica. CONTESTO: Bien, sí es importante aclarar que el formato pues de referencia donde aclaran, se supone que eso es parte de la historia clínica, que se aclara todo y los datos del paciente y así uno saber si recibir o no, o qué estrategias pudiera tener, ese formato no se encuentra.
Por otra parte, esto es un proceso diferente según los hospitales, según los las aseguradoras, usualmente uno consigna en un formato cuáles son las condiciones del paciente y qué es lo que uno necesita. Los médicos del hospital de Yopal estaban pidiendo cuidados intensivos en otro nivel de atención, pero es correcto, Ellos en ningún momento solicitaron nefrología… Pero usted tiene razón. En ningún momento escribieron que requería nefrología pediátrica”.
“Min. 48:36. PREGUNTADO: Doctora, en términos porcentuales, podría usted indicarnos qué porcentaje tendría en su criterio, de esperanza de vida el menor en el ingreso del hospital de Yopal y en el ingreso del hospital de la samaritana en Girardot. Qué porcentaje sí el paciente estaba ya demasiado, demasiado grave. CONTESTO: Es como un poco pretencioso decir de pronto que yo pudiera saber del porcentaje, pero estaba demasiado deteriorado, no se puede decir un 10, 15 o 20% de probabilidades de sobrevivir, porque estaba demasiado grave desde la primera consulta en su hospital local”.
En armonía con la prueba pericial, el tribunal valoró la historia clínica del menor JACH y citó el documento denominado “sistema de referencia y contrarreferencia SIS 412 A” del Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hospital de Yopal ESE, en el que se consignó que en el motivo de la remisión se indicó que el menor había tenido un accidente ofídico de animal ponzoñoso y que presentaba falla renal aguda, asimismo que requería manejo en unidad de cuidados intensivos pediátricos, así: El tribunal refirió que, de la historia clínica aportada, se observaba que se consignó como enfermedad actual de ingreso del menor, “se desconoce agresor con alta sospecha de serpiente”, así: Como se indicó líneas atrás, el tribunal accionado analizó la responsabilidad de manera diferenciada respecto de cada entidad que intervino en el tratamiento del menor JACH y sobre la entidad aquí tutelante concluyó expresamente: Asimismo, se evidencia una falla en el servicio como prestador del servicio médico por parte del Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, toda vez que de la historia clínica del menor y del dictamen pericial obrantes en el expediente, se advierte que dicho hospital no contaba con los servicios idóneos para tratar la patología endémica - accidente ofídico de animal ponzoñoso- que generó una falla renal aguda en el menor, toda vez que cuando se encontraba hospitalizado en sus instalaciones y ante el empeoramiento de la función renal, el 11 de febrero de 2013 solicitó su remisión a una unidad de cuidados intensivos pediátricos que tuviera el servicio de nefrología pediátrica, la cual fue aceptada por el Hospital del Tunal III Nivel ESE hasta el 16 de febrero de 2013.
En consecuencia, el Hospital de Yopal ESE, al remitir al menor al Hospital Universitario La Samaritana de Girardot y éste a su vez, al haber aceptado la remisión, privaron al menor de recibir la atención pertinente e integral en una entidad de salud que contara con los equipos y especialistas idóneos para tratar la patología del menor debido al estado de gravedad en el que se encontraba.
Como conclusión generalizada sobre la responsabilidad de todos los agentes que se consideraron responsables del tratamiento deficiente de la condición de salud del menor JACH, el tribunal expuso: En este punto, la Sala considera que las entidades prestadoras de salud –Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot–, al encontrarse en presencia de un menor de edad (sujeto de especial protección constitucional), de pertenencia étnica (integrante de la comunidad indígena Sáliba), con discapacidad intelectual (síndrome de Down), con residencia rural lejana (locación geográfica), debieron ser determinantes y ofrecer una respuesta de atención integral, efectiva e intercultural, para asegurar el acceso efectivo a los servicios médicos que requería el menor para tratar el accidente ofídico que sufrió, desde su ingreso a las instituciones médicas.
Llama la atención de la Sala que en la historia clínica del Hospital de Yopal ESE se indicara como antecedentes “madre mal informante” (…) “madre niega más datos”, toda vez que el hecho de que la madre del menor hubiese suministrado poca información sobre el estado de salud de su hijo no exime que el personal médico diera aplicación a sus conocimientos médicos, verificara el estado de salud del menor –según sospecha de agresor: serpiente– y determinara la atención que se le debía Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestar.
Razón por la cual la Sala considera que hubo una barrera administrativa para que el menor accediera al servicio de salud correspondiente, lo cual resulta censurable y determinante en el daño, toda vez que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el servicio médico se debió prestar con la mediación de un auxiliar indígena de la comunidad para la eliminación de las barreras de comunicación en el centro de salud.
Confrontadas las conclusiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con los argumentos que sustentan los defectos alegados por la entidad tutelante, se advierte en primer lugar que al analizar la prueba pericial, el tribunal no desconoció el hallazgo de la perito según el cual la atención médica brindada al menor en principio se había adecuado a la lex artis, sin embargo la corporación consideró, a partir de la misma conclusión brindada en la prueba pericial, que existió responsabilidad por parte del hospital universitario de la samaritana en la medida en que desde que recibió al paciente contaba con elementos de juicio suficientes para determinar si tenía la infraestructura para prestar el servicio que se requería en un cuadro clínico de las particularidades presentadas y al no hacerlo, impidió que se acudiera por lo menos con ocho días de anticipación, a una institución que sí pudiera dar el tratamiento adecuado al menor, sin perjuicio de que se hubiera podido evitar el desenlace fatal o no. La Sala observa que el cargo de defecto fáctico invocado por la tutelante se sustenta en que el Tribunal habría ignorado la precisión de la perito, rendida en la contradicción oral, según la cual los médicos de Yopal “en ningún momento escribieron que requería nefrología pediátrica”.
En efecto, del examen del texto de la sentencia de segunda instancia no se advierte una transcripción literal de ese pasaje de la contradicción oral; sin embargo, el Tribunal sí transcribió y valoró el contenido documental exacto de la remisión (SIS 412 A), del cual se extrae la misma información sustancial: que el formulario no consignó literalmente “nefrología pediátrica” sino “unidad de cuidados intensivos pediátricos”.
En esa medida, el Tribunal no desconoció el hecho -que el término técnico no fue escrito-, sino que le atribuyó un alcance jurídico distinto al pretendido por la tutelante, con fundamento en el deber de contrarreferencia. Cabe señalar, que aunque la sentencia no fue clara en precisar este aspecto, el nexo causal que pretendía desvirtuar la entidad tutelante, solo con base en que la remisión no hizo una alusión específica a que se necesitara atender al paciente desde la especialidad de nefrología pediátrica, era susceptible de ser determinado a partir de las pruebas valoradas en la sentencia cuestionada pues (i) la perito dejó claro que no había razón para que el Hospital de la Samaritana aceptara el traslado del menor al no contar con la especialidad requerida para atenderlo y (ii) el extracto de la remisión fue claro en señalar que el paciente sufría una falla renal aguda, de manera que era palmario y no se requería de mayores análisis científicos para concluir que, por tratarse de un menor de edad con falla renal aguda, existía una necesidad evidente de atención por la especialidad de nefrología pediátrica.
En igual sentido, la incertidumbre pericial sobre el porcentaje de probabilidad de sobrevivencia del menor no desvirtuaba el nexo causal establecido por el Tribunal, ni permitía afirmar que el servicio se prestó en debida forma. Conviene precisar que el fallo cuestionado no declaró la responsabilidad bajo el título de pérdida de oportunidad, figura que prescinde de la certeza sobre el resultado final y limita la reparación a la probabilidad perdida, sino bajo el régimen de falla probada del servicio médico, con reconocimiento pleno de los perjuicios derivados de la muerte del menor.
Bajo este último régimen, la gravedad del cuadro clínico con el que el paciente ingresó al sistema de salud no podía operar como causal exonerativa, sino que, a lo sumo, concurría como una de varias causas del resultado, sin que ello excluyera que las omisiones acreditadas hayan operado como causas eficientes y determinantes del desenlace, conforme a la pluralidad de causas concurrentes; así, la concurrencia de otra causa en la producción del daño no exoneraba al demandado ni exigía acreditar que la falla fue la causa exclusiva.
Asimismo, la condición de sujeto de especial protección constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del menor, por su edad, su síndrome de Down y su pertenencia a la comunidad indígena Sáliba, insistida en la apelación y recogida en el fallo, reforzaba la exigencia de una atención oportuna e idónea, pero no sustituyó ni modificó el título de imputación bajo el cual se declaró la responsabilidad.
Por otra parte, en cuanto a la conclusión a la que llegó el tribunal respecto de la falta de información brindada por la madre del menor y que fue consignada en la historia clínica, se advierte que se trató de un juicio con el que se pretendió descartar la exoneración de responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio. El texto es inequívoco: «el hecho de que la madre del menor hubiese suministrado poca información sobre el estado de salud de su hijo, no exime que el personal médico, diera aplicación a sus conocimientos médicos, verificara el estado de salud del menor –según sospecha de agresor: serpiente- y, determinara la atención que se le debía prestar”.
En consecuencia, lo relevante para el Tribunal fue impedir que la escasa información suministrada por la progenitora (integrante de una comunidad indígena en situación de vulnerabilidad) operara como circunstancia exculpatoria del servicio médico, en tanto este se encontraba obligado a actuar con diligencia clínica al margen de dicha limitación informativa.
Se trató, pues, de un argumento que protegía a la familia de una atribución de responsabilidad, lo que resulta compatible con la calidad de sujetos de especial protección y de enfoque diferencial reconocida al núcleo familiar indígena a lo largo de la providencia. Ahora bien, la estructura de la sentencia de segunda instancia permite establecer con precisión el lugar que ocupa el enfoque diferencial dentro del razonamiento.
La Sala reitera que el Tribunal analizó la responsabilidad de cada demandada en acápites autónomos y sucesivos con base en elementos estrictamente técnicos: la falta de clasificación del hospital de referencia, la aceptación de la remisión por el Hospital La Samaritana sin contar con los servicios idóneos y la demora de cinco días de Caprecom en autorizar el traslado solicitado.
Solo después de cerrado ese análisis individualizado, bajo un acápite distinto, el Tribunal introdujo la consideración sobre los “deberes específicos de protección del Estado, en niños, niñas y adolescentes indígenas” para concluir que “las entidades prestadoras de salud –Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot– (…) debieron ser determinantes y ofrecer una respuesta de atención integral, efectiva e intercultural”, para finalmente sostener que “hubo una barrera administrativa (…) el servicio médico se debió prestar con la mediación de un auxiliar indígena de la comunidad para la eliminación de las barreras de comunicación en el centro de salud”.
De la secuencia expuesta se extrae que el enfoque diferencial no fue el fundamento autónomo de la condena al Hospital de la Samaritana, sino un argumento de refuerzo aplicado colectivamente a las tres entidades ya declaradas responsables por razones técnicas y probatorias independientes. La propia conclusión del acápite de responsabilidad lo confirma, al cerrar el análisis con una fórmula estrictamente técnica y no diferencial: “hay una responsabilidad solidaria entre el Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y el Hospital Universitario la Samaritana de Girardot por la falla en el servicio como prestadores del servicio médico”.
Adicionalmente, la referencia al «auxiliar indígena» se vinculó más estrechamente con el punto de ingreso del menor al sistema de salud -el Hospital de Yopal E.S.E., donde se registraron las anotaciones sobre la información suministrada por la madre. Ello permite sostener que, aun prescindiendo del enfoque diferencial, la falla atribuida al hospital tutelante se sostuvo de manera autónoma en la valoración de la historia clínica y dictamen pericial, mas no en la falta de asistencia de un auxiliar indígena.
Así las cosas, como la jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico exige que la omisión o valoración recaiga sobre prueba determinante y que la conclusión judicial resulte manifiestamente irrazonable o contraevidente, debe concluirse que no basta con que exista una lectura alternativa de la prueba, favorable a la parte accionante, para Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurar la causal.
En el presente caso, la conclusión del Tribunal se apoyó en un documento objetivo (SIS 412 A), en la historia clínica del Hospital Universitario de la Samaritana y en el dictamen pericial —medios que la propia jurisprudencia de la Sección Tercera identifica como los de mayor relevancia en los procesos de responsabilidad médica—8, por lo que no se advierte una valoración arbitraria o fragmentaria, sino una apreciación conjunta de la prueba documental y pericial que arribó a una conclusión jurídicamente sustentada, aunque distinta de la pretendida por la accionante.
Por último, en lo que alude al cargo de falta de motivación, resta decirque los fundamentos expuestos por el tribunal accionado resultaban suficientes para controvertir las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia para negar las pretensiones, sin que fuera necesario que, como lo solicita la tutelante, se analizaran in extenso la totalidad de razones que no se compartieron del fallo de primera instancia. 5.2.
El desconocimiento del precedente La entidad tutelante alega que, al momento de determinar el monto de los perjuicios a reconocer, el tribunal desbordó los límites establecidos en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, pues el tribunal duplicó los topes indemnizatorios allí fijados, sin acreditar las “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que exige dicha providencia para el incremento excepcional.
Sobre el particular, se advierte que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en efecto citó la sentencia de unificación a que alude la tutelante e hizo las siguientes precisiones: La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201430, proferida por el Consejo de Estado, respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, establece: “Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 SMLMV). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” En consecuencia, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil, frente a lo cual se advierte que está debidamente probado el parentesco del menor fallecido con sus padres y hermanos(as), conforme a los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente.
En la misma sentencia de unificación se indicó: “[T]odo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir; (ii) indemnizar; (iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición (…) Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto 8 Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, C.P: Martín Bermúdez Muñoz.
Radicación 66001-23-31-000-2010- 00222-01 (46467). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (…) [L]a Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. (…) Así las cosas, en atención a la gravedad y al impacto causado en la familia de la víctima – menor indígena- y en la sociedad colombiana, es dable concluir que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden, con ocasión de la muerte de la víctima, de la siguiente manera: Si se tiene en cuenta que el defecto sustantivo exige una aplicación de la norma (o en este caso una sentencia de unificación o de legalidad) abiertamente contraria a su tenor o una interpretación que ningún operador judicial razonable adoptaría y no equivale a una simple diferencia de criterio sobre la suficiencia o extensión de la motivación, no se puede extraer que en el presente caso, el tribunal se apartó de la regla fijada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues aplicó exactamente el mecanismo excepcional que ella misma contempla (incremento hasta el triple del tope, condicionado a circunstancias de mayor intensidad del daño) y se mantuvo dentro del límite máximo autorizado, al reconocer apenas el doble y no el triple permitido, fundando la decisión en la condición del menor fallecido como sujeto de especial protección constitucional, su pertenencia a una comunidad indígena y las barreras de acceso documentadas a lo largo del fallo.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduprevisora S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, de conformidad con las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el ESE Hospital Universitario de la Samaritana, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador9 9 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".