CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 76001-23-33-000-2013-00306-02 (74.525) Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Aclaración de voto Comparto la decisión de confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por las inundaciones de la Hacienda Miraflores del 24 de noviembre de 2010 y del 17 de diciembre de 2011.
Coincido en que fueron eventos constitutivos de fuerza mayor. Sin embargo, considero que la imprevisibilidad de la inundación del 17 de diciembre de 2011 no podía examinarse de manera aislada del antecedente de la inundación del 24 de noviembre de 2010. El 24 de noviembre de 2010, en el marco de la ola invernal asociada al fenómeno de La Niña 2010-2011, la ruptura de un dique sobre el río Palmira inundó la Hacienda Miraflores y ocasionó la pérdida de los cultivos de caña de azúcar.
Poco más de un año después, el 17 de diciembre de 2011, la ruptura del dique del Zanjón Rozo —ubicado a dos kilómetros del predio— anegó nuevamente el mismo inmueble1. Se trata de dos eventos ocurridos en el mismo municipio, sobre cauces cuya administración corresponde a la misma autoridad ambiental, dentro del mismo ciclo climático y con afectación del mismo predio.
Esa coincidencia espacial y temporal no es un dato accesorio del expediente, es el contexto en el que debía formularse la pregunta por la previsibilidad. 1Párrafos 4 y 9 de la sentencia. Certificación de la CVC del 21 de enero de 2011, sobre la inundación del predio Miraflores el 24 de noviembre de 2010 por la ruptura del dique sobre el río Palmira, y certificación de la CVC del 16 de febrero de 2012, sobre la inundación del mismo predio el 17 de diciembre de 2011 por la ruptura del dique del Zanjón Rozo.
La sentencia acierta al reconocer que el juicio de imprevisibilidad no debía enmarcarse en el aumento de la pluviosidad, sino en lo previsible que resultaba el rompimiento del dique2. Precisamente por esa razón el antecedente de 2010 era determinante. Fue ese hecho —y no un pronóstico meteorológico— el que acreditó, de manera concreta y verificada, que la infraestructura de contención del sector no soportaba los caudales de esa temporada invernal y que el predio del demandante quedaba expuesto cuando alguna de esas estructuras cedía. Lo previsible no era la fecha de la ruptura ni el punto exacto de la falla estructural.
Lo previsible era la permanencia del riesgo de una nueva inundación del mismo predio, por rebose o por fractura de alguno de los diques de la zona, mientras persistieran las condiciones hidroclimáticas que produjeron la inundación un año antes. El informe del IDEAM del 31 de agosto de 2018 respalda esa lectura. Allí se indicó que, “[d]e acuerdo a los análisis, para el periodo comprendido entre 2010 y 2011, los efectos climáticos empezaron a sentirse desde mediados de 2010, con un incremento de las lluvias en las regiones Caribe y Andina, sus impactos se manifestaron en un aumento significativo de los niveles de los ríos y con ellos la probabilidad de inundaciones lentas, crecientes súbitas en las zonas de alta pendiente y aumento en la probabilidad de deslizamientos de tierra”3.
Con apoyo en ese mismo informe, la sentencia reconoce que el año 2011 se caracterizó por volúmenes de precipitación muy por encima de los promedios climatológicos. Ese dato se empleó como indicio para tener por acreditada la irresistibilidad del hecho, pero no se valoró al examinar su previsibilidad. Si el régimen extraordinario de lluvias de 2011 explica por qué el dique no pudo resistir, ese mismo elemento —cuyos efectos, según el IDEAM, se venían sintiendo desde mediados de 2010— era relevante para establecer qué podía anticiparse.
No advierto razón para que un hecho probado sirva para sustentar uno de los extremos del análisis y resulte indiferente para el otro. La conducta de la propia CVC confirma que el riesgo era anticipable. El Convenio No. 240 de 2010 tuvo por objeto la descolmatación y el mejoramiento de la capacidad hidráulica del Zanjón Rozo y el interceptor norte, “colmatados por las crecientes súbitas producto de la ola invernal 2010”, y se ejecutó entre el 12 de enero y el 12 de mayo de 20114.
Una entidad no interviene preventivamente un cauce por un riesgo que no ha previsto. Que esas obras hayan recaído justamente sobre el 2Párrafo 40 de la sentencia. 3Informe del IDEAM del 31 de agosto de 2018, transcrito en el párrafo 33 de la sentencia. 4Convenio CVC No. 240 de 2010, suscrito con la Fundación Más Natura. Acta de inicio del 12 de enero de 2011 y acta de liquidación del 12 de mayo de 2011.
Párrafos 42 a 44 de la sentencia. afluente contenido por el dique que meses después cedió demuestra que la posibilidad de una nueva afectación en ese sector estaba dentro del ámbito de lo anticipable por la administración. Considero que la ruta decisoria debió ser otra. Admitir que el antecedente de 2010 y la información hidroclimática disponible hacían previsible el riesgo de una nueva inundación, y desplazar el análisis al deber de prevención, que las demandadas satisficieron según los contratos y convenios de la CVC y las actuaciones del municipio, sin que el recurso identificara la conducta omitida que permitió la inundación. El eximente reposaría entonces en la irresistibilidad del hecho, acreditada indiciariamente con las precipitaciones muy superiores a los promedios climatológicos y con la intervención preventiva previa sobre el mismo afluente que no fue suficiente.
Que el riesgo fuera anticipable no lo hacía resistible En estos términos aclaro mi voto. Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada