1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2026-00141-01 Demandante: ALLAN ALEXIS FORI ÁNGEL Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia de la acción por no satisfacer requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de junio de 2026, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Allan Alexis Fori Ángel, actuando a través de apoderada1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 14 de mayo de 2026 dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 19001-33-33-007-2024-00026-00, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. 1.2.
Pretensiones 1 Índice 11 de Samai. Poder conferido mediante mensaje de datos a la abogada Constanza Ximena Estupiñán Jaramillo. 2 Índice 02 de Samai. Tutela presentada el 9 de junio de 2026. Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
ORDENA R al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que revise el escrito de apelación presentado el 06 de mayo de 2026.3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Allan Alexis Fori Ángel y su grupo familiar formularon el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que de manera presunta les fueron causados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Allan Alexis Fori Ángel, entre el 1.º de febrero de 2019 y 25 de enero de 2022, dado que el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, terminó con sentencia absolutoria.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, mediante sentencia del 17 de abril de 2026, remitida a las partes a través de medio electrónico el mismo día, negó las pretensiones al estimar que no se encontraba acreditada la responsabilidad endilgada. La parte accionante formuló recurso de apelación el día 6 de mayo de 2026 a las 5:02 pm por medio del canal digital dispuesto para tal fin.
Sin embargo, mediante proveído del 14 de mayo de 2026, notificado por estado electrónico del 15 de mayo de 2026, el despacho judicial lo rechazó por extemporáneo tras considerar que al tenerse por notificada la sentencia el 21 de abril de 2026 [transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje], el término de ejecutoria corrió del 22 de abril al 6 de mayo de 2026 hasta las 05:00 p.m., no obstante, el recurso se radicó el 06 de mayo de 2026 a las 5:02 p.m., por fuera del horario laboral y, por lo tanto, de forma extemporánea.
Al respecto hizo alusión a pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Cauca, con ponencia del magistrado Naún Mirawal Muñoz Muñoz en proceso con radicado No. 19001333300720240002201 donde se advirtió que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, el extremo demandante formuló recurso de queja que fue radicado el 25 de abril de 2026 a las 3:28 p.m., a través del mismo canal digital empleado para ese fin.
Recurso que fue nuevamente rechazado por extemporáneo con auto del 2 de junio de 2026. Para ello, advirtió el juzgado que el auto recurrido fue notificado a las partes, por estado electrónico de 15 de mayo de 2026, por lo que el término de ejecutoria corrió del 19 al 21 de mayo de 2026, y en tal virtud, al haberse interpuesto el recurso de queja el 25 de mayo siguiente, esto se hizo de forma extemporánea.
La anterior decisión fue notificada por estado del 2 de junio de 20264. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que la providencia cuestionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, sin especificar la manera en que esto ocurrió para el caso concreto y solicitó que no se le «castigue tan severamente por la congestión en el envío del internet al llegar al despacho ya no tengo como probar que la interface podía tener congestión al llegar los mensajes a la bandeja de correos del juzgado».
Aludió de manera general al concepto de violación del debido proceso entendido por la Corte Constitucional, así como a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, transcribiendo para el efecto algunos pronunciamientos del órgano de cierre, como por ejemplo las sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, alusivas a la subsidiariedad de la tutela. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de junio de 20265, el Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante6, y como accionado, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán7. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación [extremo pasivo del proceso ordinario]8. 4 Índice 028 de Samai en el proceso ordinario. 5 Índice 004 de Samai en tutela de primera instancia. 6Índice 006 de Samai.
La notificación fue realizada en el correo alanfori123@gmail.comg 7 Índice 006 de Samai. La notificación fue realizada en el correo j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 006 de Samai. La notificación fue realizada en los correos dsajppnnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, jur.novedades@fiscalia.gov.co, dirsec.cauca@fiscalia.gov.co.
Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán 9 Manifestó que no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y que por el contrario la providencia judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho y adoptada con plena garantía de los derechos constitucionales.
En razón a ello solicitó la negativa de las pretensiones de la acción. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán10 La titular del juzgado señaló que no se configuró la vulneración alegada toda vez que ese despacho realizó las actuaciones pertinentes conforme a derecho sin desconocer el derecho fundamental al debido proceso ni que pueda entenderse como un exceso ritual manifiesto el respeto a las formas y a los términos establecidos en la Ley.
En se sentido, solicitó que se niegue la súplica constitucional. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación11 Refirió que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad de acción u omisión por parte de la entidad, toda vez que la actuación cuestionada no está directamente relacionada con el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia. En todo caso, consideró que en este asunto no se sustenta de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial, las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente pues el actor no cumplió con su carga argumentativa de precisar tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. 1.7.
Sentencia de primera instancia12 El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia el 17 de junio de 2026 en la que negó el amparo por improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad. Consideró que la parte actora no agotó en debida oportunidad todos los recursos ordinarios de los que disponía dentro del proceso de reparación directa. 9 Índice 007 de Samai. 10 Índice 008 de Samai. 11 Índice 010 de Samai. 12 Índice 014 de Samai.
Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente el recurso de queja, el cual resultaba procedente respecto del auto del 14 de mayo de 2026 que rechazó por extemporánea la apelación de la sentencia. Tuvo por acreditado que, si bien la parte actora interpuso recurso de queja en contra del proveído mencionado, este fue presentado de manera extemporánea, pues se demostró que dicha providencia fue notificada por estado electrónico del 15 de mayo de 2026, por lo que el término de ejecutoria transcurrió desde el 19 al 21 de mayo de 2026.
No obstante, la parte actora presentó el recurso de queja el 25 de mayo siguiente, esto es por fuera de la oportunidad establecida para tal efecto. En tal sentido, consideró que no era viable que el actor empleara la tutela como una forma para subsanar su omisión en la interposición adecuada de los recursos frente a la providencia sobre la cual recae su inconformidad.
Advirtió que la misma parte actora reconoce en su escrito de tutela que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del ordinario fue presentado de manera extemporánea el día 6 de mayo de 2026 a las 5:02 p.m. y en ese sentido la consecuencia procesal es que se tenga por radicado al día hábil siguiente, tal como lo indica el artículo 109 del CGP, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA.
En ese orden, estimó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el error procedimental invocado en la tutela y que el señor Allan Alexis Fori Ángel no agotó oportunamente los recursos dentro del proceso de reparación directa. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 19 de junio de 202613 mediante correo electrónico. 1.8.
Impugnación14 La apoderada de la tutelante remitió memorial de impugnación aludiendo únicamente que se encuentra inconforme con la decisión. 1.9. Trámite en segunda instancia El despacho sustanciador en auto del 10 de julio de 2026 puso en conocimiento el presente trámite constitucional a los señores Alva Rosa Fori Ángel, Eliana Ledezma Sandoval, Jhon Freyner Gómez Fory, Carmen Emilia Fory Ángel, Italia Fory Ángel, Hildamia Fori Ángel, Yecire Carbonero Fory, María Alejandra Fory, Andreina Ballesteros Fory, Paola Lucumi Fory, Dany Fori Ángel, Oscar Julio Fory Ángel, Jorwis Eydel Marimon Fory, Jhonny Alejandro Ballesteros Fory y Edison Salinas 13 Índice 014 de Samai. 14 Índice 017 de Samai.
El escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 5 de febrero de 2026, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 11 de febrero de la misma anualidad. Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fory, quienes actuaron en calidad de demandantes del proceso ordinario, para que realizara las manifestaciones que a bien tuviera.
No obstante, pese a encontrarse notificados no realizaron pronunciamiento alguno. 1.10. Manifestación de impedimento Efectuado el reparto del presente asunto, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez con escrito del 4 de agosto de 2026 manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en razón a que su cónyuge desempeña el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad vinculada al trámite de tutela por integrar el extremo pasivo del proceso ordinario objeto de demanda.
En razón a lo anterior, mediante providencia del 6 de agosto de la misma anualidad, se declaró infundada la referida manifestación de impedimento al no encontrarse demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201915. 2.2 Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, por considerar que las discusiones planteadas son ajenas a sus competencias y si bien, dichas solicitudes fueron formuladas dentro del presente trámite, el a quo al momento de proferir la sentencia omitió pronunciarse al respecto, por lo que será esta la oportunidad para resolverlas.
Sobre el particular, la Sala no accederá a lo pretendido. Esto, en virtud de que la vinculación a este asunto resultó relevante como tercero ante un eventual interés que le puede representar el presente fallo, en el evento de emitirse una decisión favorable al extremo actor. 15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 17 de junio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán vulneró las garantías invocadas por la parte accionante con ocasión de la providencia del 14 de mayo de 2026 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 19001-33-33-007-2024-00026-00, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.19 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.
Caso Concreto El señor Allan Alexis Fori Ángel cuestiona la providencia del 14 de mayo de 2026 en la que el juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa formulado por el actor y su grupo familiar. Estimó que dicha decisión vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según deduce esta Sala de los argumentos que se plantean en el libelo inicial, los cuales, cabe advertir, fueron escasos respecto al análisis del caso concreto.
A juicio del actor, el juzgado accionado debió tener por presentado oportunamente el escrito con el que apeló la sentencia a pesar de que este quedó radicado en el correo electrónico de la sede judicial pasados dos minutos de la hora en que finalizaba la jornada laboral, es decir, a las 5:02 p.m. En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraba la vulneración alegada, dado que la parte demandante no agotó oportunamente el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del 14 de mayo de 2026 cuestionada en la tutela.
Con todo, la actora impugnó la anterior decisión sin exponer los motivos de su inconformidad, por lo que corresponde a esta Sección revisar en su totalidad el caso en cuestión a fin de establecer como primer aspecto si se superan los requisitos de procedencia de la tutela que permitan abordar el fondo de la discusión. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad es preciso señalar que se comparte el criterio del tribunal al advertir que el actor pretende con esta acción 19 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanar su omisión en la interposición oportuna de los recursos frente a la providencia sobre la cual recae su inconformidad, toda vez que presentó extemporáneamente el recurso de queja que era procedente para cuestionar el rechazo de la apelación, pues el ejercicio de tal herramienta debió efectuarse a más tardar el 21 de mayo de 2026 pero el extremo demandante lo radicó el día 25 del mismo mes y año. Recuérdese que artículo 245 del CPACA dispuso la procedencia del recurso de queja «ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente» y que «para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso».
Asimismo, la procedencia de la tutela está supeditada a que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, se ejerza de manera transitoria en aras de evitar un perjuicio irremediable. Obsérvese, que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la contempló para los eventos en que la herramienta dispuesta no resulta eficaz para garantizar las prerrogativas constitucionales del actor.
Lo que en este caso no sucedió, pues contrario a lo anterior, el extremo activo no acudió oportunamente a los instrumentos legales previstos tal fin. En tal medida, liberar de la carga que le correspondía a la tutelante de ejercer el recurso idóneo para controvertir la decisión que rechazó la apelación, implica desconocer los deberes que por ley también corresponden a los apoderados, máxime cuando el interesado conocía la exigencia o rigurosidad que debía tener al momento de radicar sus escritos dentro de los términos legales.
Si bien en la sentencia de primera instancia se negó el amparo solicitado, lo cierto es que las consideraciones expuestas en dicha providencia convergen materialmente con la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al evidenciar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, aunque no debía negarse, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto el análisis desarrollado en primera instancia coincide, en lo sustancial, con la conclusión según la cual el mecanismo constitucional de la referencia resulta improcedente.
Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia del 17 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Allan Alexis Fori Ángel Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2026-00141-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró improcedente la acción constitucional promovida por el señor Allan Alexis Fori Ángel contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, por no superar el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx