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05001233300020260077001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-06-16

Radicación interna: 7334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Reinaldo Leon Agudelo Alzate, Boris De Jesus Agudelo Alzate·Demandado: Juzgado Treinta Y Ocho Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Accionante: REINALDO LEÓN AGUDELO ALZATE Y OTRO Accionado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se habían agotado todos los recursos previos antes de acudir al mecanismo constitucional, pues la parte actora podía interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otro lado, en el ordinal segundo de la referida providencia se ordenó compulsar copias contra el abogado Gerardo Antonio Duque Gómez, quien fungió como apoderado de los actores en la demanda ordinaria. Al respecto, la Sala consideró que dado que el caso ya se había sometió a reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, le correspondía a dicha autoridad determinar si iniciaba o no la acción disciplinaria.

La decisión anterior se sustentó en que tanto en la acción de tutela previa1 como en la que es objeto de examen en esta oportunidad se utilizó la misma dirección de correo electrónico del apoderado de los accionantes. Sin embargo, pese a que no se declaró judicialmente la existencia de una conducta temeraria atribuible a dicho profesional ni se explicaron las razones que justificaban la compulsa de copias, el fallador de primer grado dispuso esta última medida.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien la mera orden de compulsa de copias no implica que el trámite concluya con la imposición de una sanción 1 Tramitada bajo el radicado 05001-23-33-000-2026-00683-00 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión declaró la falta de legitimación en la causa por activa comoquiera que el abogado Gerardo Antonio Duque Gómez presentó una acción de tutela en nombre de los señores Reinaldo León Agudelo Álzate y Boris de Jesús Agudelo Álzate, sin el respectivo poder para representar los intereses de los accionantes.

Demandante: Reinaldo León Agudelo Álzate y otro Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria, lo cierto es que el juez debe advertir en el expediente hechos concretos que, al menos prima facie, revistan apariencia de irregularidad y exponer las razones que sustentan dicha conclusión. Esta exigencia de motivación se echa de menos en la sentencia de tutela de primera instancia, pues nada se dijo en torno a la conducta temeraria del actor, sin embargo, impuso la consecuencia de tal actuar.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el mencionado profesional en derecho ni siquiera había sido vinculado al presente trámite constitucional, habida cuenta de que la tutela se presentó, en nombre propio, por los señores Reinaldo León Agudelo Álzate y Boris de Jesús Agudelo Álzate, en nombre propio. Por estas razones, si bien estoy de acuerdo en que la solicitud de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad, como lo declaró el a quo constitucional en la sentencia del 1° de junio de 2026, considero que debió revocarse el ordinal segundo de dicha providencia, en el que se dispuso la compulsa de copias.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx