CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00265-00 (1048-2026) Demandantes: Yenny Lorena Fonseca Amado y Santiago González Maldonado Demandadas: Nación – Ministerio del Trabajo y Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Auto que admite demanda Este despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Yenny Lorena Fonseca Amado y el señor Santiago González Maldonado, en ejercicio del medio de control de nulidad. 1.
Antecedentes 1. La señora Yenny Lorena Fonseca Amado y el señor Santiago González Maldonado presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 223 de 2026, en cuanto incorporó el artículo 2.2.6.3.3.26 al Decreto 1072 de 2015, según el cual el contrato de aprendizaje no tendrá período de prueba.
Consideraron, entre otros cargos, que esa disposición jurídica excedió la potestad reglamentaria e infringió las normas en que debía fundarse. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 2. Este despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1. 1 «ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 2 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00265-00 (1048-2026) Demandantes: Yenny Lorena Fonseca Amado y Santiago González Maldonado Demandadas: Nación – Ministerio del Trabajo y Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2.2.
Verificación de los requisitos formales de la demanda 3. Es preciso tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben acompañar la demanda, así como de las consecuencias procesales derivadas de su incumplimiento, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración de la ley. Tales aspectos se encuentran regulados en los artículos 162 a 167 del CPACA y no deben entenderse como una actuación meramente formal, sino un auténtico ejercicio de control temprano de legalidad procesal.
Es decir, el juez debe ceñir su análisis a los parámetros fijados por el legislador, sin imponer exigencias adicionales, pero velando porque el proceso se inicie en condiciones que permitan un debate contradictorio pleno y ordenado. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho observa que la demanda cumple con los requisitos formales exigidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.
Sobre el particular, la señora Yenny Lorena Fonseca Amado y el señor Santiago González Maldonado precisaron sus pretensiones y delimitaron debidamente las partes con sus direcciones de notificación judicial2, dado que integraron el contradictorio con las entidades que estimaron pertinentes respecto de la solicitud de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 223 de 20263.
Además, expusieron los hechos que sustentan la demanda, identificaron las normas jurídicas que estimaron vulneradas y explicaron el concepto de violación a partir de lo dispuesto en esas disposiciones. 5. Adicionalmente, acreditaron el envío simultáneo de la demanda a las entidades demandadas4, adecuaron el medio de control al de nulidad y aportaron copia del acto administrativo cuya nulidad parcial solicitan5, así como la respectiva constancia de publicación6.
Por consiguiente, este despacho admitirá la demanda presentada, impartirá el trámite correspondiente y ordenará a la Secretaría de esta Sección que proceda a realizar la reclasificación del proceso en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, con el fin de que el asunto sea identificado bajo el medio de control de nulidad, ya que inicialmente fue categorizado como una nulidad por inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Admitir la demanda presentada por la señora Yenny Lorena Fonseca Amado y el señor Santiago González Maldonado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Por su parte, allegaron copia de sus cédulas de ciudadanía que acreditan la calidad de ciudadano colombiano. Samai, expediente digital, índice 13, 11_MemorialWeb_Otro-ACCIONDENULIDADSI(.pdf), págs. 16 y 18. 3 Conformaron el contradictorio con la Nación – Ministerio del Trabajo y Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En ese sentido, indicaron los correos de notificación de las entidades. 4 Samai, expediente digital, índice 13, 11_MemorialWeb_Otro-ACCIONDENULIDADSI(.pdf), págs. 192-211. 5 Ibidem, págs. 164-191. 6 Ibidem, págs. 21 y ss. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00265-00 (1048-2026) Demandantes: Yenny Lorena Fonseca Amado y Santiago González Maldonado Demandadas: Nación – Ministerio del Trabajo y Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Segundo: Notificar personalmente la presente providencia a las entidades demandadas, de conformidad con los artículos 198 y 199 del CPACA.
Tercero: Notificar por estado a la parte demandante. Cuarto: Correr traslado de la demanda a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días, en atención a lo establecido en los artículos 172 y 201A del CPACA. Quinto: Remitir copia electrónica de la presente providencia al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo ordenado en el inciso final del artículo 199 del CPACA.
Sexto: Ordenar a las demandadas que, en los términos del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, alleguen la totalidad de los antecedentes del Decreto 223 de 2026 y/o todas las actuaciones administrativas anteriores a su publicación. Séptimo: Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
Octavo: Ordenar a la Secretaría de esta Sección que proceda a realizar la reclasificación del proceso en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, con el fin de que el asunto sea identificado y tramitado bajo el medio de control de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM