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11001032600020230010400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-12

Radicación interna: 70068 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hermesias Vera Moscoso, María Elena Veira Beltrán, Jhon Fredy Vera Veira, Jose Efrain Vera Veira, Juan Vicente Vera Veira, Ana Beatriz Vera Veira, Ana Belen Moscoso De Vera, Dagoberto Vera Moscoso, Ashley Elizabeth Vera Martinez, Sara Nicol Fonseca Vera·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00104-00 (70.068) Actor: Hermesias Vera Moscoso y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Declara infundado – La sentencia de unificación invocada no era el criterio vigente cuando se profirió el fallo censurado Conoce la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-002-2019-00329-01.

La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del CPACA1 y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado2-. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda de reparación directa; 1.2. Sentencia de primera instancia; 1.3. Sentencia de segunda instancia; 1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 1.5. Trámite relevante 1.1. La demanda de reparación directa 1. El 7 de noviembre de 2019, Hermesias Vera Moscoso y su grupo familiar presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la privación de su libertad.

Lo anterior, debido al proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. 1.2. Sentencia de primera instancia 1 CPACA. Artículo 259. Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.” 2 Acuerdo 80 de 2019.

Artículo 14. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)” 3 Índice Samai No. 1 del tribunal.

Archivo “01demanda.pdf”. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00104-00 (70.068) Actor: Hermesias Vera Moscoso y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. El 20 de agosto de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que estaba probado el daño, consistente en la privación de la libertad de Hermesias Vera Moscoso, pero este no era antijurídico porque la medida de aseguramiento cumplió los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 3. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el presente caso debió estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 1.3.

Sentencia de segunda instancia 4. El 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo apelado4. Afirmó que según el artículo 320 del CGP, la competencia del superior se limitaba a los reparos concretos formulados por el apelante. Por lo tanto, solo analizó si el juez de primera instancia debió o no resolver el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Concluyó que, de acuerdo con la Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en todos los casos en los que se alegara la privación injusta de la libertad, debía analizarse si la detención fue inapropiada, irrazonable, desproporcional o arbitraria, tal como se hizo en la sentencia apelada, razón por la cual no había lugar a revocar el fallo impugnado. 1.4.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 13 de julio de 2022, la parte demandante interpuso y sustentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5. Señaló que el fallo de segunda instancia desconoció la Sentencia de Unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 23354, según la cual, “el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo.

Se estableció un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial.” 6. Agregó que esa sentencia era aplicable al presente asunto, toda vez que en el proceso penal objeto de debate se absolvió al aquí demandante por duda. Además, era el fallo vigente al momento de radicación de la demanda, por lo que no se podía aplicar una sentencia posterior a dicha fecha, dado que ello vulneraba los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, señaló que la sentencia del expediente No. 23354 estaba vigente, toda vez que no se había proferido sentencia de reemplazo. 4 Índice Samai No. 12 del tribunal. 5 Índice Samai No. 16 del tribunal.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00104-00 (70.068) Actor: Hermesias Vera Moscoso y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 3 de 6 1.5. Trámite relevante 7. El 16 de febrero de 2024 este despacho admitió el recurso6, y el 6 de marzo de 2024 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de oposición7.

Señaló que el recurso debía declararse infundado porque la parte demandante insistió en los argumentos de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo que contrariaba la naturaleza del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que este mecanismo no se constituye en una tercera instancia. 8. El 14 de marzo de 2024 la Rama Judicial radicó escrito de oposición y poder, pero no aportó los documentos que acreditaban la capacidad del poderdante para conferir poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del CGP.

Por lo anterior, no puede tenerse en cuenta el memorial presentado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 2.3. Caso concreto; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 9.

La parte demandante pretende que se declare fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la Sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, porque, a su juicio, dicha providencia contrarió la Sentencia de Unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 23354. 10.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque se cumplen los requisitos de procedencia y oportunidad previstos en los artículos 2578 y 2619 del CPACA, respectivamente. Así las cosas, declarará infundado el recurso porque no se desconoció la providencia alegada como vulnerada por la parte recurrente. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el artículo 256 del CPACA, tiene por finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos.

Además, de conformidad con el artículo 258 del CPACA, existe una sola causal de 6 Índice Samai No. 3 del Consejo de Estado. 7 Índice Samai No. 11 del Consejo de Estado. 8 El recurso es procedente porque se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el valor de las pretensiones de la demanda superó la cuantía de 450 SMLMV para la fecha de interposición del recurso. 9 La sentencia objeto de debate se notificó por correo electrónico el 6 de julio de 2022 y el recurso se interpuso y sustentó el 13 de julio del mismo año, es decir, dentro del término de 10 días previsto en la norma.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00104-00 (70.068) Actor: Hermesias Vera Moscoso y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 4 de 6 procedencia, esto es, “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

Sobre el alcance del recurso, la Sección Tercera ha manifestado lo siguiente: “(…)el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.”10 12.

En ese sentido, el carácter extraordinario del recurso le impone una carga argumentativa seria al recurrente. En primer lugar, identificar una sentencia de unificación; en segundo lugar, demostrar que la decisión adoptada contrarió o se opuso a la unificación; y, en tercer lugar, no utilizar el recurso extraordinario para reabrir debates sobre aspectos interpretativos ni probatorios.

De manera que el juez centra su análisis en determinar si se configura la causal y verificar si los hechos y las razones jurídicas de la sentencia impugnada quedaron cobijados por la fuerza vinculante del precedente de unificación11. 2.3. Caso concreto 13. En el presente asunto, el recurrente señaló que el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desconoció la Sentencia de Unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 23354. 14.

En la providencia alegada como vulnerada, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privación injusta de libertad, cuando la preclusión de la investigación o la absolución obedecían a la aplicación del principio de in dubio pro reo. La Sala concluyó que esos casos debían analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Posteriormente, en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente No. 46947, la Corporación modificó la postura en el sentido de que incluso en esos casos, el juez debía analizar el carácter injusto de la privación. 15. Sin embargo, dicha sentencia fue dejada sin efectos mediante el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 201912.

El 6 de agosto de 202013 esta Corporación profirió sentencia de reemplazo, en la que no adoptó un 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 62420. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. 63357.

También ver Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 1100103-15-000-2019-00169-01. Esta providencia fue revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. 46497.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00104-00 (70.068) Actor: Hermesias Vera Moscoso y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 5 de 6 criterio unificado, sin embargo, reiteró lo dicho por el Consejo de Estado, en el sentido de que el carácter injusto de la privación de la libertad se debe analizar a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 16.

Así las cosas, se advierte que la Sentencia de 17 de octubre de 2013 no estaba vigente para la fecha en que el tribunal dictó el fallo recurrido (15 de junio de 2022), ni es la posición actual o el criterio vigente de la Sala en materia del régimen de responsabilidad aplicable en casos donde el daño alegado es la privación injusta de la libertad.

De hecho, la Sección Tercera de esta Corporación, en casos como el presente, ha señalado de manera reiterada que la tesis establecida en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 no está vigente y, en consecuencia, no puede ser aplicada a asuntos decididos después de que se replanteó su postura14. 17. Aunque el recurrente sostiene que el fallo invocado estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, esta Corporación ha señalado que las sentencias de unificación de jurisprudencia tienen fuerza vinculante para los jueces, pero respecto a los criterios vigentes al momento de proferir sus providencias, ya que ello permite darle una mayor coherencia al sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos15. 18.

Por las razones expuestas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la Sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-002-2019-00329-01. 2.4.

Costas 19. De conformidad con el artículo 267 del CPACA16 y el numeral 8 del artículo 365 del CGP17, se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso se declaró infundado y las agencias en derecho se encuentran causadas. En los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura18, y dado que la Fiscalía General de la Nación intervino en el trámite del recurso y presentó escrito de oposición, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 1 SMLMV a su favor.

La Sala, en consecuencia, 14 En ese sentido, ver las siguientes Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 4 de junio de 2026, exp. 68665; 8 de mayo de 2025, exp. 70869; 4 de septiembre de 2025, exp. 72081. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 8 de mayo de 2025, exp. 70869. 16 CPACA.

Artículo 267. Efectos de la sentencia. “Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. (…)” 17 CGP. Artículo 365. Condena en costas.

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 18 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00104-00 (70.068) Actor: Hermesias Vera Moscoso y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquidar e incluir por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Presidente Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ZORANNY CASTILLO OTÁLORA NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Aclaración de voto Firma electrónica Firma electrónica ADRIANA POLIDURA CASTILLO FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrada Magistrado Firma electrónica Firma electrónica WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado