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11001032800020260010400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-23

Radicación interna: 152 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilman Aguirre Escobar·Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030 Temas: Aplicación del numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política.

Inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad – presupuestos para su configuración. Reglas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba y el estándar de acreditación exigido para demostrar la existencia de una condena a pena privativa de la libertad. La ejecutoria como requisito para que la sentencia condenatoria produzca efectos inhabilitantes.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta es competente para proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el 434 de 2024 y lo establecido por el numeral 3.º1 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante2 1. El señor Wilman Aguirre Escobar promovió el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad de la elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía para el período constitucional 2026-2030, contenida en el Acta General de Escrutinio E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 1 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección […] de los representantes a la Cámara […]». 2 La demanda inicialmente fue inadmitida (índice 6 Samai) y mediante memorial del 5 de mayo de 2026 el accionante presentó escrito de subsanación (índice 11 Samai). Posteriormente fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2026. Providencia en la que también se negó la medida cautelar (índice 24 Samai).

Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Para sustentar su solicitud, afirmó que el elegido había sido condenado en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal por el delito de corrupción al sufragante, decisión que incluyó la imposición de una pena privativa de la libertad. 3.

Según la parte demandante, pese a dicha condena, el señor Cuenca Chaux se inscribió como candidato, participó en las elecciones y resultó elegido congresista, aun cuando se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política. A su juicio, la conducta por la cual fue condenado corresponde a un delito doloso y no tiene carácter político ni culposo, por lo que se configuraron plenamente los supuestos constitucionales para impedir su acceso al cargo. 4.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se materializó la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, argumentó que la Constitución establece como causal de inhabilidad el haber sido condenado mediante sentencia judicial en cualquier tiempo, sin exigir que la providencia se encuentre ejecutoriada ni que provenga de una instancia específica.

En ese sentido, consideró que no le corresponde al intérprete introducir requisitos o distinciones que no fueron previstos expresamente por el constituyente. 5. Finalmente, el demandante señaló que la sola existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad resulta suficiente para estructurar la inhabilidad constitucional invocada y agregó que la finalidad de dicha prohibición es proteger la moralidad pública, la transparencia electoral y la idoneidad ética de los integrantes del Congreso. 6.

Por ello, estimó que permitir el ejercicio de funciones legislativas por parte de una persona condenada penalmente, aun sin encontrarse en firme la sentencia, desconoce tales propósitos, afecta la legitimidad institucional y debilita la confianza ciudadana, razón por la cual concluyó que las interpretaciones jurisprudenciales que exigen la ejecutoria de la condena no pueden prevalecer sobre el tenor literal de la norma constitucional. 7.

Mediante auto del 21 de mayo de 20263, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, solicitada por la parte actora, por cuanto los documentos aportados en esa etapa inicial del proceso no permitían acreditar la configuración de la inhabilidad alegada. B. Posición de la parte demandada 8.

Por medio de apoderado judicial, el señor Cuenca Chaux solicitó que se negaran las pretensiones de nulidad del acto de elección cuestionado4. Para sustentar su solicitud, afirmó que en el presente caso no se configura la causal de 3 Índice 24 Samai 4 Índice 33 Samai Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inhabilidad invocada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, para que dicha inhabilidad se estructure es indispensable que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada al momento de la elección, circunstancia que no se encuentra acreditada dentro de este proceso. 9.

En ese sentido, sostuvo que con la demanda no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de una sentencia condenatoria en firme a pena privativa de la libertad por delitos distintos de los políticos o culposos. 10. De igual forma, precisó que, aunque fue condenado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia6, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, para el momento de su intervención en el presente proceso electoral, se encontraba pendiente de resolución por la Sala de Casación Penal de la misma corporación. En consecuencia, alegó que, en ese momento, la providencia condenatoria no había adquirido firmeza ni había hecho tránsito a cosa juzgada.

C. Otras intervenciones 11. El Consejo Nacional Electoral7, por conducto de apoderado judicial, solicitó que, al momento de resolver de fondo la controversia, se tuviera en cuenta que la demanda no precisó ni acreditó con suficiencia los elementos fácticos y jurídicos necesarios para concluir que la inhabilidad constitucional invocada se encontraba configurada al momento de la inscripción y posterior elección del demandado. 12.

De igual forma, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que el presente trámite se fundamenta en una causal de inhabilidad de carácter estrictamente subjetivo, predicable exclusivamente de la persona elegida y no de la autoridad encargada del escrutinio electoral. 13.

El señor German Ernesto Escobar Higuera8, en su calidad de impugnador y actuando en nombre propio9, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, manifestó que, al momento de la elección, el demandado no se encontraba incurso en la inhabilidad alegada, toda vez que para su configuración se exige, como presupuesto indispensable («sine qua non»), la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada o en firme.

Según indicó, dicha circunstancia no se 5 El accionante refirió las siguientes providencias: «-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 19 de enero de 2023; C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 50001-23-33- 000-2022-00027-02»; « -Consejo de Estado, Sección Quinta; Sentencia del 8 de mayo de 2025, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal), 27001-23-33-000- 2023-00108-00, 27001-23-33-000-2023-00121-00»; « -Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de mayo de 2025, Magistrado ponente: Gloria María Gómez Montoya, radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (Ppal.), 68001-23-33-000-2024-00029-00». 6 «[D]entro del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470». 7 Índice 34 Samai. 8 Mediante auto del 21 de mayo de 2026 se reconoció como tercero impugnador al señor German Ernesto Escobar Higuera.

Índice 24 Samai 9 Índices 35 y 36 Samai. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 materializa en el presente caso, en razón a que el recurso de apelación interpuesto oportunamente todavía se encontraba pendiente de decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. D. Trámite de sentencia anticipada 14.

En providencia del 16 de julio de 202610, el magistrado ponente ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada; se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, negó la excepción propuesta por el CNE, fijó el litigio11 y dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto.

E. Alegatos de conclusión 15. Durante el término para alegar de conclusión12, la parte demandada13, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existía una condena en firme que lo inhabilitara para ser elegido congresista. En ese sentido, sostuvo que, en el presente proceso, no se demostró que, al momento de la elección, existiese una sentencia condenatoria ejecutoriada que le impusiera una pena privativa de la libertad, razón por la cual no podía predicarse la vulneración del artículo 179 de la Constitución Política. 16.

En ese orden, precisó que el proceso penal adelantado en su contra se encontraba en trámite de apelación para la fecha de la elección y, por tanto, no existía una decisión en firme. Agregó que, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación, lo absolvió mediante decisión ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico. 17.

El CNE14 señaló que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la inhabilidad invocada, esto es, la derivada de una condena penal en firme. Lo anterior, por cuanto la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Cuenca Chaux como autor del delito de corrupción al sufragante agravado, en la modalidad de delito continuado, fue revocada y sustituida por una decisión absolutoria. 10 Índice 40 Samai. 11 El litigio se fijó en los siguientes términos: «¿El acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026- 2030, contenido en el acta de Escrutinio General E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado porque el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido de conformidad con la prohibición establecida en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política? El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por la parte demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal». 12 Entre el 20 agosto y el 2 de septiembre de 2026. índice 53 Samai. 13 Índice 55 Samai. 14 Índice 54 Samai. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. La entidad explicó que la prohibición alegada exige la existencia de una sentencia en firme o ejecutoriada al momento de la inscripción y de la elección del accionado. De esa forma, señaló que, en este caso, la condena proferida en primera instancia fue revocada. 19.

Asimismo, destacó que el fallo absolutorio dictado en segunda instancia es «inimpugnable». Por otra parte, precisó que la carga de demostrar la configuración de la inhabilidad recae en el demandante, quien no aportó prueba suficiente, pues se limitó a presentar enlaces periodísticos que daban cuenta de las circunstancias relacionadas con la referida condena del accionado. 20.

En ese orden, sostuvo que la inhabilidad no existía al momento de la elección y que, por tanto, el acto electoral es válido, toda vez que la presunción de legalidad que lo ampara se mantiene incólume, pues no existe prueba cierta que la desvirtúe. F. Concepto del Ministerio Público15 21. La procuradora séptima delegada ante la corporación precisó que, en su concepto, deben negarse las pretensiones de nulidad del acto demandado, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente no acreditan el elemento material necesario para configurar la inhabilidad alegada. 22.

Señaló que, si bien el congresista demandado fue condenado en primera instancia, posteriormente fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, al no existir una sentencia condenatoria en firme por delito doloso, no puede afirmarse que se encontrara incurso en una causal que le impidiera acceder al cargo para el cual fue elegido.

G. Manifestación de impedimento 23. Con escrito del 9 de septiembre de 202616, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Esto, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso. 24. Mediante auto del 10 de septiembre de 202617, la Sala declaró infundado el impedimento presentado, por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal de impedimento invocada. 15 Índice 56 Samai. 16 Índice 58 Samai. 17 Índice 59 Samai.

Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 25. La Sala encuentra que, al momento de su elección, respecto del accionado no existía una sentencia judicial en firme mediante la cual se le hubiera impuesto una pena privativa de la libertad.

En consecuencia, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se encontraba incurso en la inhabilidad que le atribuye la parte accionante, como pasa a explicarse. 26. Para efectos de sustentar lo anterior, el problema jurídico a decidir, tal como se fijó en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a determinar lo siguiente: ¿El acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026- 2030, contenido en el acta de Escrutinio General E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado porque el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido de conformidad con la prohibición establecida en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política?18. 27.

En esa medida, y dentro del marco de la cuestión jurídica planteada, la Sala concentrará su estudio en dos ejes fundamentales. El primero estará dirigido a establecer i) si la parte demandada fue sujeto de una sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada y ii) determinar si dicha circunstancia podía acreditarse al momento en que el señor Cuenca Chaux fue elegido congresista para el período 2026-2030.

A partir de estos elementos, se establecerá si el accionado estaba inhabilitado para ser elegido representante a la Cámara por el departamento del Guainía, en el referido periodo constitucional. 28. Delimitados en esos términos los aspectos que orientan el presente juicio de legalidad, corresponde precisar el marco normativo que gobierna la controversia, como presupuesto necesario para determinar el alcance de la prohibición que la parte accionante alega.

Para tal efecto, la Sala analizará el alcance de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política y los presupuestos probatorios para su configuración. 29. El numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política establece que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados, en cualquier época, mediante sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, con excepción de aquellos casos en los que la condena haya sido impuesta por la comisión de delitos políticos o culposos. 30.

Por ende, la finalidad de la norma no es otra que excluir del acceso al Congreso a quienes hayan sido objeto de una sentencia penal definitiva que comprometa el recto ejercicio de la función legislativa. 18 «El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por el demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal». Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Para que se configure dicha causal, la jurisprudencia19 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que se requiere la materialización de los siguientes elementos: (i) material, consistente en que el congresista elegido haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad;

(ii) de tipicidad subjetiva, referido a que la condena no se haya impuesto por la comisión de delitos culposos o políticos; y (iii) temporal, relativo a que la condena penal se hubiere proferido en cualquier época, circunstancia que evidencia el carácter intemporal de la inhabilidad objeto de análisis. 32. No obstante, cabe advertir que dicha interpretación debe armonizarse con el carácter restrictivo de las inhabilidades y con el mandato constitucional según el cual las limitaciones al derecho de acceso a los cargos de elección popular deben responder a finalidades constitucionalmente legítimas, como la protección de la integridad del Congreso y la preservación de la legitimidad del sistema democrático20. 33.

Precisado el alcance de la causal de inhabilidad invocada, corresponde ahora examinar los presupuestos definidos por la jurisprudencia para su configuración, aspecto que permitirá, en acápite siguiente, determinar si en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral 1.º del artículo 179 de la enunciada norma constitucional. 34.

Para tal efecto, se examinarán las reglas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba y el estándar de acreditación exigido para demostrar dicha circunstancia. Seguidamente, se analizará el alcance del requisito consistente en que la condena haya adquirido firmeza y se encuentre ejecutoriada y, finalmente, se precisará la regla aplicable al caso concreto, a fin de determinar si los elementos constitutivos de la inhabilidad alegada se encuentran debidamente acreditados en el expediente.

En ese orden, se revisarán las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto: • Sobre la carga de la prueba para demostrar la inhabilidad objeto de estudio, la Sala21 ha precisado que corresponde al demandante aportar al expediente los elementos de convicción que permitan al juez alcanzar certeza sobre la existencia de una condena a pena privativa de la libertad impuesta al accionado.

Por dicha razón, ha sostenido que no se configura el elemento material de la inhabilidad prevista en el numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política cuando los medios de prueba allegados no acreditan de manera fehaciente dicha condena, como ocurre cuando ni el certificado de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00.

MP. Alberto Yepes Barreiro. 20 «[N]o puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de unificación del 7 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU). MP. Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00.

MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional registra historial criminal, ni las respuestas emitidas por las autoridades judiciales competentes dan cuenta de la existencia de procesos o condenas penales en contra del demandado. • La Sala ha definido un criterio de especial relevancia para la resolución del presente caso, pues no basta con la existencia de una sentencia judicial que imponga una pena privativa de la libertad para que se configure la inhabilidad, además, se requiere que dicha condena sea definitiva y se encuentre ejecutoriada22.

En ese sentido, conviene recordar que, al analizar el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, la Sala precisó que esta solo se configura a partir de la ejecutoria de la decisión penal condenatoria, momento desde el cual la sentencia adquiere firmeza y produce los efectos jurídicos previstos en la norma constitucional23. • A su vez, la Sección Quinta24, al estudiar la garantía de la doble conformidad en materia penal, precisó que la primera sentencia condenatoria no adquiere firmeza cuando es objeto de impugnación. En efecto, la posibilidad de que dicha decisión sea revisada por una autoridad distinta mediante el ejercicio de la garantía especial de impugnación implica que, mientras esta se encuentre en trámite, la condena no queda ejecutoriada, no es definitiva ni produce efectos de cosa juzgada.

Bajo esa premisa, la Sala concluyó que tampoco es posible tener por acreditado, en el trámite de nulidad electoral, el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política y demás disposiciones concordantes, cuando la providencia condenatoria penal se encuentra sometida a impugnación y, por ende, carece de firmeza. • Dicha postura es concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, que ha sostenido que una sentencia condenatoria solo adquiere firmeza una vez se resuelvan los recursos procedentes o cuando ya no exista posibilidad de impugnación. En consecuencia, mientras la impugnación se encuentre pendiente de decisión, la condena no se encuentra 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00134-00 (Principal).

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2023, radicación 50001-23-33-000-2022-00027-02, MP Luis Alberto Álvarez Parra. En este expediente se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad de la elección del contralor del departamento de Guainía (2022-2025)». 24 Ibidem. 25 Sentencia C-551 de 2003.

En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que la configuración de la causal de inhabilidad como consecuencia de la sentencia condenatoria en un proceso penal adelantado contra el servidor público exige que dicha decisión haya adquirido firmeza, esto es, que se encuentre debidamente ejecutoriada. Así mismo en la Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la SU-254 de 2013, expuso: «[l]a ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos».

Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejecutoriada ni puede producir los efectos jurídicos propios de una decisión en firme. Entonces, de manera análoga, se advierte que el elemento temporal de la inhabilidad consagrada en el numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política exige verificar la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con anterioridad a la elección. 35.

En síntesis, la jurisprudencia citada establece que la inhabilidad no se configura únicamente con la existencia de una condena penal. A su vez, para que produzca efectos inhabilitantes, la sentencia debe estar ejecutoriada o en firme, es decir, no debe admitir recursos o estos deben haber sido resueltos definitivamente. Por ello, una condena que se encuentre impugnada o sometida a algún mecanismo de revisión pendiente de decisión carece de firmeza y no puede servir como fundamento para acreditar una causal de inhabilidad en un proceso de nulidad electoral. 36.

Luego del análisis normativo aplicable al presente caso, ahora corresponde abordar el examen del acervo probatorio que resulta relevante para desatar la presente controversia. En ese orden, se tiene que al expediente se allegaron las siguientes probanzas: Pruebas Ubicación en el expediente Formulario E-26 CAM Guainía del 15 de marzo de 2026 Aportado como anexo de la demanda (índice 3 Samai); y como anexo de la contestación de la demanda presentada por el CNE (índice 34 Samai).

Certificación de la credencial E28 como Representante a la Cámara expedido por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil Aportado como anexo de la contestación de la demanda presentada por el demandado (índice 33 Samai). Enlace web: https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/constitucional- y-derechos-humanos/por-corrupcion-al-sufragante- condenado.

Referido en la demanda (índice 3 Samai). Enlace web: https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/corte- condena-al-expresidente-de-la-camara-carlos-cuenca- chaux-por-compra-de-votos-3420356. Referido en la demanda (índice 3 Samai). Documento de consulta a la página Web de la Rama Judicial sobre estado en apelación del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470 en el que fue condenado en primera instancia el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux.

Aportada como anexo de la demanda (índice 3 Samai). Documento de consulta a la página Web de la Rama Judicial sobre ubicación actual en la Sala de Casación Penal del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470. Aportada como anexo de la demanda (índice 3 Samai). Copia del expediente del proceso penal con radicado No. 11001024700020220006801 Aportada por la Corte Suprema de Justicia como respuesta al requerimiento probatorio contenido en el auto del 16 de julio de 2026 (índice 45 Samai) Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Copia del expediente del proceso penal con radicado No. 11001024700020220006801 y constancia de ejecutoria presentada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aportados por la Corte Suprema de Justicia como respuesta al requerimiento probatorio contenido en el auto del 16 de julio de 2026 (índice 50 Samai) 37.

En cuanto a la valoración de dichas probanzas, la Sala encuentra como acreditado los siguientes supuestos fácticos: • El señor Carlos Alberto Cuenca Chaux fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Guainía para el período constitucional 2026-2030, según consta en el Acta General de Escrutinio E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 y en la credencial emitida por las autoridades electorales para el efecto. • En relación con la sanción penal impuesta a Carlos Alberto Cuenca Chaux, la Sala observa que el accionante no aportó prueba directa de dicha circunstancia, sino únicamente enlaces electrónicos que contenían noticias alusivas a ella26.

No obstante, solicitó que se oficiara a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la información y la documentación correspondiente a la referida actuación penal. En ese orden, se observa que, en respuesta al requerimiento probatorio contenido en el auto del 16 de julio de 202627, la Corte Suprema de Justicia allegó copia del expediente correspondiente al proceso penal con radicado 1100102470002022000680128.

En dicho trámite reposan las piezas procesales que integraron la actuación penal adelantada ante esa corporación en las dos instancias en que se surtió el trámite. • Asimismo, al presente proceso se allegó copia de las providencias proferidas en el marco de dicho trámite, en particular de la sentencia de primera instancia SEP 005-2025 del 22 de enero de 202529, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, de condiciones civiles y personales ya expuestas, como autor del delito de corrupción de sufragante tipificado en el artículo 390 del Código Penal, con el incremento punitivo a que alude el inciso 4°, en la modalidad de continuado.

SEGUNDO: IMPONER a CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX la pena de noventa y dos (92) meses más un (1) día de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas igual al de la principal impuesta y, 26 Para el efecto refirió los siguientes enlaces web: «https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/constitucional- y-derechos-humanos/por-corrupcion-al-sufragante-condenado» y «https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/corte-condena-al-expresidente-de-la-camara-carlos-cuenca- chaux-por-compra-de-votos-3420356.Aportada como anexo de la demanda» (índice 3 Samai). 27 Índice 40 Samai. 28 Índices 45 y 50 Samai 29 Proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con Radicación 00614 CUI: 11001024700020220006801.

MP Blanca Nélida Barreto Ardila. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 multa de quinientos ochenta y ocho punto noventa (588.90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

TERCERO: NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: CONCEDER a CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX la prisión domiciliaria del artículo 38 y 38B del Código Penal, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva. […]

OCTAVO: PRECISAR que contra esta decisión procede el recurso de apelación, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De la providencia referida se advierte que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 22 de enero de 2025, declaró penalmente responsable al señor Carlos Alberto Cuenca Chaux por el delito de corrupción al sufragante agravado en la modalidad de delito continuado. • De igual forma, en el expediente penal se observa que, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2025, el apoderado judicial del señor Cuenca Chaux enervó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia emitida por la Sala Especial de Juzgamiento, en los siguientes términos: JAIME CAMACHO FLÓREZ, defensor de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX en el asunto de la referencia, me permito manifestar que mediante el presente escrito interpongo el recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia SEP 005-2025, proferida por esa Sala el pasado 22 de enero. • Asimismo, en el expediente penal remitido por la Corte Suprema se encuentra que, mediante auto del 17 de febrero de 2025, la magistrada ponente del trámite penal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto.

Dicha decisión se adoptó en los siguientes términos: Verificados los argumentos expuestos por la parte, estos cumplen con la carga exigida en tanto se exhiben las razones de inconformidad con la providencia censurada. En consecuencia, se concederá, en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que rige la presente actuación. • Del expediente allegado, también se extrae que, como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SP601-2026 del 24 de junio de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carlos Alberto Cuenca Chaux contra la mencionada decisión del 22 de enero de 2025.

En esta providencia la Sala de Casación Penal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria del 22 de enero de 2025 emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Suprema de Justicia, al interior del proceso penal adelantado en contra de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX.

SEGUNDO: ABSOLVER, por duda, a CUENCA CHAUX del delito de corrupción de sufragante agravado que le fue atribuido en la acusación. • Finalmente, se encuentra que, como respuesta al requerimiento probatorio contenido en el auto del 16 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la comunicación del 30 de julio de 2026 (Notificación No.84356), precisó lo siguiente respecto de la constancia de ejecutoria de la sentencia del mencionado trámite penal: Por otro lado, en cuanto solicita la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, me permito informarle que la sentencia SP601-2026 del 24 de junio de 2026 quedó ejecutoriada en la misma fecha de su suscripción, razón por la cual dicha data corresponde a la constancia de ejecutoria solicitada […] 38.

En síntesis, dentro del proceso se acreditó que Carlos Alberto Cuenca Chaux fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Guainía para el período 2026-2030. Además, aunque inicialmente el demandante solo aportó referencias periodísticas sobre una condena penal, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente correspondiente, en el que consta que, mediante sentencia del 22 de enero de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia lo condenó por el delito de corrupción al sufragante agravado. 39.

Sin embargo, dicha decisión fue oportunamente apelada por su defensa, recurso que fue concedido en efecto suspensivo. Posteriormente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP601-2026 del 24 de junio de 2026, revocó íntegramente la condena y absolvió al procesado por duda. Además, la Secretaría de esa corporación certificó que esta decisión absolutoria quedó ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, por lo que la sentencia condenatoria nunca adquirió firmeza. 40.

Así las cosas, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente, así como los criterios hermenéuticos desarrollados previamente por esta Sala en relación con la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política, corresponde abordar el análisis del caso concreto. 2.1.

Caso concreto 41. Definido el alcance de las exigencias previstas por el legislador para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 1.° del artículo 179 constitucional y el examen del material probatorio que resulta relevante para responder la cuestión jurídica trazada en el presente caso, se puede indicar, en primer orden, que el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux fue sujeto de una sanción penal impuesta el 22 de enero de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 42. En la referida providencia, el alto tribunal condenó al señor Cuenca Chaux como autor del delito de corrupción al sufragante agravado, previsto en el artículo 390 del Código Penal, en la modalidad de delito continuado. Como consecuencia, le impuso una pena de 92 meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y una multa equivalente a 588,90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. 43.

La decisión se sustentó en que, en su condición de representante a la Cámara por el departamento del Guainía y candidato a la reelección en 2014, participó el 1.° de marzo de ese año en una reunión realizada en Inírida, en la que ofreció tejas de zinc y bultos de cemento a por lo menos veinte asistentes a cambio de su apoyo electoral en los comicios del 9 de marzo.

Tales hechos fueron acreditados mediante testimonios y material audiovisual que evidenciaron la promesa y entrega de dichos materiales, los cuales podían reclamarse mediante fichas o vales en establecimientos comerciales previamente determinados. 44. Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Corte Suprema concluyó que se desarrollaron varias conductas dirigidas a un mismo propósito criminal, razón por la cual declaró la responsabilidad penal del procesado e impuso las sanciones antes señaladas.

No obstante, contra dicha decisión procedía el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 45. En ese orden, se advierte que el señor Cuenca Chaux, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del recurso de apelación previsto en el inciso tercero del artículo 186 de la Constitución Política30, impugnó la referida sentencia condenatoria. 46.

Dicho recurso fue resuelto mediante la sentencia SP601-2026 del 24 de junio de 2026, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió, por duda, del delito de corrupción al sufragante agravado que le había sido atribuido en la acusación. Asimismo, se observa que esta decisión quedó ejecutoriada a partir de su suscripción, por cuanto contra ella no procedía recurso alguno. 47.

Así las cosas, dado que contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se interpuso el recurso de 30 «ARTICULO 186. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada». [Énfasis fuera de texto]. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 apelación previsto en el artículo 186 de la Constitución Política, concedido en el efecto suspensivo31, y que la Sala de Casación Penal de esa corporación revocó la condena impuesta, dicha decisión no adquirió firmeza ni produjo efectos de cosa juzgada. 48.

En consecuencia, se concluye que el señor Cuenca Chaux no se encontraba inhabilitado para ser elegido, toda vez que fue absuelto en segunda instancia mediante una decisión definitiva, frente a la cual, según lo dispuesto en la sentencia del 24 de junio de 2026, no procedía recurso alguno. 49. Por lo anterior, no es posible afirmar siquiera que se configuró el primer elemento de la causal de inhabilidad invocada, consistente en haber sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia condenatoria en firme.

Ello, por cuanto la decisión proferida en primera instancia fue revocada integralmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 50. En consecuencia, resulta innecesario analizar si para la fecha de la elección existía una sanción penal en firme contra el demandado, pues lo cierto es que la sentencia condenatoria de primera instancia fue apelada y posteriormente revocada por la Sala de Casación Penal mediante decisión del 24 de junio de 2026, que absolvió al señor Carlos Alberto Cuenca Chaux.

Por tanto, no se encuentra acreditado el presupuesto material de la inhabilidad invocada, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda. 2.2. Síntesis del caso 51. El presente caso se circunscribió a establecer si el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux se encontraba inhabilitado para ser elegido representante a la Cámara por el departamento del Guainía para el período constitucional 2026-2030, por haber sido condenado mediante sentencia a pena privativa de la libertad. 52.

Para resolverlo, la Sala consideró que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución se configura cuando concurren tres elementos: (i) la existencia de una sentencia que imponga pena privativa de la libertad; (ii) que dicha condena no corresponda a delitos culposos o políticos; y (iii) que haya sido proferida en cualquier tiempo, dada la naturaleza intemporal de la inhabilidad.

Asimismo, precisó que no basta con acreditar la existencia de una sentencia condenatoria, sino que es indispensable que esta se encuentre ejecutoriada y tenga carácter definitivo. 31 Sobre los efectos en los que se puede conceder el recurso de apelación conviene revisar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 2017 en la que precisó lo siguiente: «[e]n materia de apelación, tema sobre el cual gira la demanda, se ha asumido por la doctrina procesal tres modalidades de efectos, cuyo propósito es fijar las consecuencias procedimentales que genera el uso del recurso y la forma en que se debe tramitar.

Así, en primer lugar, se encuentra el efecto suspensivo, a través del cual se interrumpe la ejecución de una decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico, quien puede confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia. […]». [énfasis fuera de texto] Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 53. Aplicados esos parámetros al material probatorio, la Sala encontró que el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux fue condenado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de enero de 2025, como autor del punible de corrupción al sufragante agravado en modalidad de delito continuado.

Sin embargo, dicha decisión fue oportunamente apelada por el condenado y, posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia SP601-2026 del 24 de junio de 2026, resolvió el recurso revocando integralmente la condena impuesta. 54. Por tanto, la sentencia de primera instancia nunca adquirió firmeza como decisión definitiva susceptible de producir los efectos exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad alegada.

Por el contrario, el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción penal fue absolutorio, al dejar sin efectos la sanción inicialmente fijada. 55. En consecuencia, no se configuró la inhabilidad alegada ni, por esa vía, la causal de nulidad del numeral 5.º del artículo 275 del CPACA, por lo que procede negar las pretensiones de la demanda.

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: Primero: Negar la pretensión de anular el acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía para el período constitucional 2026-2030, contenida en el Acta General de Escrutinio E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, conforme las consideraciones de la presente providencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx