1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03082-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien estoy de acuerdo en confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional, bastaba con indicar que el debate planteado por la parte actora no gozaba de relevancia constitucional, pues tenía como finalidad mutar la solicitud de amparo en una tercera instancia, sin que fuera necesario referirse al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que, en mi criterio, se encontraba satisfecho.
En el presente asunto, la entidad accionante planteó que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, porque a pesar de haber señalado la existencia de nulidad por indebida notificación y presentar su oposición ante la negativa del a quo, el tribunal no estudió su recurso y se limitó a señalar que repetía los argumentos presentados ante el juzgado en su escrito inicial por lo que desconocía las previsiones del Código General del Proceso sobre apelación. Por su parte, la Sección Quinta indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la accionante no utilizó de manera adecuada el recurso de apelación, pues desconoció el artículo 320 del CGP que prevé la obligación de formular los reparos contra el auto que negó la nulidad.
Contrario a lo expuesto, considero que la subsidiariedad quedó debidamente agotada con la formulación del recurso de apelación ya que no le era exigible la carga contenida en el artículo 320 del Código General del Proceso, por cuanto la apelación y sus vicisitudes están expresamente reguladas por el CPACA y, la formulación de reparos, es un acto procesal que se reservó a la jurisdicción ordinaria para la apelación contra sentencias, por lo que no era idóneo señalar el Demandante: UAESP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03082-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del requisito mencionado y era suficiente el análisis sobre la relevancia constitucional.
Por último, igual conclusión se tendría en caso de aplicarse únicamente el Código General del Proceso, pues los artículos 326 y 327, que rigen el trámite del recurso de apelación contra autos y sentencias, respectivamente, solo hacen alusión a la formulación de reparos en el trámite de la alzada contra la sentencia. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx