Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Temas: Falta de legitimación en la causa, trámite de sentencia anticipada, traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas y fijación del litigio.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada1, de conformidad con los artículos 125.32 y 182A3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones y supuestos fácticos de la demanda4 1. El accionante5, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó anular el acto de elección de David Gerardo Cote Rodríguez, como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora de Bogotá, D.C. 2.
A su juicio, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, modalidad apoyo, causal de nulidad prevista en el numeral 8. ° del artículo 275 del 1 Teniendo en cuenta que, de acuerdo con informe aclaratorio de la Secretaría de la Sección Quinta del 4 de agosto de 2026, si bien, actualmente, cursan otros medios de control presentados contra el mismo acto de elección, estos versan sobre causales objetivas de nulidad electoral, por lo que no es procedente su acumulación con las de tipo subjetivo, como la invocada en este asunto, de acuerdo con el artículo 281 del CPACA. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 La demanda se presentó el 29 de abril de 2026 y correspondió al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quien, por auto de 5 de mayo de 2026, ordenó que fuera corregida y escindida.
Acto seguido el proceso de la referencia ingresó al despacho del suscrito magistrado, el 27 de mayo de 2026, y se dictó auto el 3 de junio del mismo año para requerir información y documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil e ingresó nuevamente el 10 de los corrientes. Luego, fue admitida mediante providencia del 12 de junio de 2026. 5 Julián Alberto Parodys Camargo.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CPACA y en los artículos 107 de la Constitución Política, 2. °6 de la Ley 1475 de 2011 y 5. °, 6. ° y 7. ° de la Ley 527 de 1999. 3.
Al respecto, explicó que David Gerardo Cote Rodríguez, avalado por el Partido Centro Democrático, apareció en las plataformas votocristiano.com.co (portal de orientación religiosa cristiana) y unidosporlavida.com (plataforma de identidad provida y Profamilia7), junto a candidatos de, al menos, cuatro colectividades políticas diferentes a la suya, durante el mes de febrero de 2026, esto es, dentro de la campaña para las elecciones del 8 de marzo de la misma anualidad. 4.
En ese contexto, afirmó que en los referidos sitios web se publicaron perfiles de múltiples candidatos pertenecientes a distintos partidos con precisión del número en la lista, foto, cargo y circunscripción territorial a la que aspiraba8, lo que, en su criterio, equivale a propaganda electoral digital, en los términos de los artículos 35 de la Ley 1475 de 2011 y 5. °, 6. ° y 7. ° de la Ley 527 de 1999. 5.
El actor sostuvo que la publicación del perfil del demandado en las referidas plataformas, simultáneamente con el de otros aspirantes de colectividades diferentes a la suya, configura actos positivos, conscientes y deliberados de apoyo. 6. Sumado a lo anterior, destacó que, para que cada perfil apareciera en la página votocristiano.com.co se requería de la información de su campaña y que el accionado suscribió el documento denominado «Firma del Compromiso por la Vida»9.
Por tanto, consideró que no hay lugar a predicar su falta de voluntad, con independencia de si el accionado solicitó expresamente su aparición en los sitios digitales o si, simplemente, aceptó la difusión compartida. 7. Dicho esto, aseguró que las plataformas digitales equivalen a los medios de comunicación social para efectos de propaganda electoral10 y, en consecuencia, la coexistencia de candidatos de diferentes agrupaciones políticas en este tipo de espacios de difusión es igual a compartir «tarima física».
Lo cual, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, configura doble militancia, en la modalidad de apoyo. B. Posición de la parte demandada 8. El apoderado del accionado solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para ello, aclaró que no es propietario o administrador, ni tiene ninguna relación o injerencia sobre los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com y su contenido. 6 Inciso 2.°. 7 «Activa desde 2006». 8 Para ello, señaló que aportó capturas de pantalla y videos que lo corroboran. 9 Con la plataforma unidosporlavida.com 10 Al respecto, citó el Comunicado Oficial del 1. ° de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral y la sentencia C-831 de 2001 de la Corte Constitucional.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Mencionó que las publicaciones en dichas plataformas no constituyen actos de apoyo de su parte a candidatos de otras filiaciones políticas, puesto que provienen de terceros ajenos a él y que la coexistencia de perfiles de varios aspirantes no se ajusta a la conducta prohibida por el artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011. 10.
Igualmente, señaló que la información de las publicaciones de las plataformas digitales no fue suministrada por él ni por su campaña electoral y tampoco intervino de forma en su incorporación, edición, permanencia o difusión. Además, resaltó que la parte actora tampoco lo demostró, a pesar de que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, es su deber probar los hechos que, a su juicio, configuran la causal de nulidad invocada. 11.
En cuanto a la suscripción del manifiesto «Compromiso por la Vida», expuso que dicha circunstancia no configura, por sí misma, acto de apoyo a candidaturas diferentes de las inscritas por su partido político, pues tuvo por objeto expresar su adhesión a principios y convicciones de carácter general, contrario a promover aspiraciones ajenas. 12.
Así las cosas, aseguró que no es posible que se le atribuya alguna manifestación de su voluntad, dirigida a respaldar candidatos de partidos o movimientos diferentes del suyo y que no se aportaron pruebas que demostraran que hubiera suministrado información a los referidos sitios web para la publicación de su perfil o solicitado aparecer en ellos. 13.
Con todo, precisó que la inclusión de datos en ese tipo de espacios digitales por organizaciones de la sociedad civil no tiene como finalidad la promoción de colectividades políticas sino la de orientar a los electores, de acuerdo con criterios religiosos. 14. Sumado a lo dicho, señaló que, el actor busca trasladar una regla sobre la eficacia jurídica y probatoria de los mensajes de datos, prevista en la Ley 527 de 1999, a la tipificación de conductas que configuran la causal del numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA, que la Sección Quinta no ha reconocido. 15.
En ese punto, se refirió a la sentencia C-831 de 200111, citada por el demandante, para indicar que la equivalencia funcional a la que hace referencia la norma es predicable únicamente en cuanto al soporte de la información y no al contenido normativo de las conductas reguladas por el ordenamiento jurídico. 16. También, el demandado afirmó que no hay jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se asimilen los medios digitales a una tarima política y que, además, no es posible concluir que hubiera compartido escenario de campaña, participado en actividades proselitistas o exteriorizado respaldo electoral a candidatos de otras organizaciones políticas. 11 En la cual se analizó la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Así las cosas, expuso que el hecho de que un candidato aparezca en el mismo espacio digital, junto a otros de diferentes partidos y movimientos políticos, no implica la configuración de la doble militancia, pues ello equivaldría a restringir la libertad de los aspirantes a relacionarse con organizaciones de la sociedad civil que promuevan agendas transversales a las colectividades políticas, en desconocimiento de los artículos 16, 18 y 40 Superiores. 18.
Para concluir, explicó que los sitios web12 votocristiano.com.co y unidosporlavida.com no son plataformas de campaña electoral adscritas a ningún partido político, pues, en realidad, «son organizaciones de la sociedad civil de orientación religiosa y valórica», que publican información sobre candidatos de diferentes colectividades por la afinidad con sus principios y causas promovidas.
Lo cual, en su criterio, explica la variedad de perfiles de aspirantes y de sus diferentes filiaciones políticas. 19. Con fundamento en los argumentos, expuestos propuso las excepciones de mérito tituladas «[i]nexistencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo», «[i]naplicabilidad de la teoría de la tarima política digital», «[f]alta de prueba del elemento modal de la conducta» y «[n]aturaleza de las plataformas: no son plataformas de campaña electoral partidista». • Pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral 20.
La autoridad, mediante apoderado judicial, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva, puesto que el cargo invocado en la demanda no guarda relación con su actuación institucional y ámbito funcional, pues la censura no alude al procedimiento de escrutinios, ni a los resultados consignados en el formulario E- 26 CAM, como tampoco a las actuaciones de la comisión escrutadora.
Además, manifestó que no conoció solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura contra el accionado, por circunstancias relacionadas con el cargo propuesto. C. Traslado de excepciones13 21. El demandante14 advirtió que el poder otorgado por el accionado refiere a un radicado diferente al presente asunto. Por otra parte, respecto de las excepciones de mérito, expuso que, según la propia contestación de la demanda, para la publicación de candidatos en la plataforma votocristiano.com.co se requiere de previa inscripción y que los aspirantes respondan un cuestionario público de principios, lo cual, en su criterio, demuestra que no se trata de acciones de terceros sino de actos que requieren la directa participación del candidato. 12 Al respecto, en el escrito de contestación se anexaron capturas de pantalla y enlaces de los sitios web de ambas plataformas. 13 Corrió del 27 hasta el 29 de julio de 2026. 14 Escritos del 17 y 23 de julio de 2026.
Índices 21 y 22, Samai. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Asimismo, aclaró que, con la Ley 527 de 1999, busca demostrar que una plataforma digital debe recibir el mismo tratamiento jurídico que una tarima física y no la tipificación de la doble militancia, como erradamente lo sostiene el demandado. 23.
Agregó que las características de las plataformas digitales no eliminan la actuación del sujeto de la prohibición, al inscribirse en un espacio multipartidista de difusión electoral, pues el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 no exige que el escenario de difusión del apoyo brindado sea «un órgano político». 24. Finalmente, se opuso al decreto del interrogatorio al demandante, al concluir que «el origen de su conocimiento no es un hecho constitutivo o extintivo de doble militancia» y de la certificación del Centro Democrático, aportada por el extremo pasivo, al concluir que el partido carece de competencia para determinar si un candidato incurrió o no en la prohibición de la cual se acusa al demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 25. En este caso, es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b) y d) del artículo 182A15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según pasa a exponerse. 2.2. Cuestiones previas 26.
En primer lugar, el despacho encuentra que, como lo señaló la parte actora, en el poder conferido por David Gerardo Cote Rodríguez al abogado Camilo Fernando Rodríguez Otálora16 se hace referencia al proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00123-00, el cual es diferente del presente. 27. Sin embargo, de la lectura integral el documento es fácil identificar que se registró el medio de control, el radicado y las partes, correspondientes a este preciso asunto.
En ese orden, lo que se advierte es un error de tipo formal, del cual no se podría predicar la ausencia de poder del profesional del derecho para ejercer la defensa de los intereses del demandado. 28. Dicho esto, se entiende satisfecho lo señalado en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, «[e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» y, en consecuencia, se 15 «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […]». 16 Del 15 de julio de 2026, aportado, mediante mensaje de datos.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconocerá personería jurídica al abogado Camilo Fernando Rodríguez Otálora y se tendrá por contestada la demanda. 29.
Por otra parte, el demandado17 puso de presente que el actor se pronunció frente a las excepciones formuladas, el 23 de julio de 2026, fecha en la que aún no se había corrido su traslado18, y que, además, no cumplió con su deber de remitir el escrito a las partes, que impone el artículo la Ley 2213 de 2022. 30. Para este despacho, las anteriores situaciones no devienen en un yerro procesal que amenace o afecte los derechos ni garantías de las partes y, si bien, en el proceso no obra constancia de la remisión de los mencionados memoriales al demandado, lo cierto es que no se afectó ninguna oportunidad a la parte accionada para pronunciarse al respecto, como, en efecto, lo hizo. 31.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la finalidad del artículo 3. ° de la citada ley es que las partes conozcan de los memoriales y actuaciones de su contraparte dentro del proceso, la cual se encuentra satisfecha en este caso, dado que los escritos fueron cargados al aplicativo Samai, al que tienen acceso los sujetos procesales, incluido el demandado. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 32. De acuerdo con lo señalado, el CNE solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto advirtió que el cargo propuesto no se relaciona con el ámbito de sus funciones ni con irregularidades en los escrutinios o en los resultados consignados en el E-26 CAM y, que no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del accionado, por los hechos alegados en la demanda. 33.
Al respecto, debe indicarse que el numeral 2. ° del artículo 277 del CPACA, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, establece que en el auto que admita la demanda se ordenará notificar «personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso […]». 34. Frente a dicho aspecto, la Sección Quinta, en sentencia del 18 de noviembre de 202119, concluyó que «[…] [s]egún el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente 17 En memorial del 5 de agosto de 2026. 18 El cual transcurrió del 27 al 29 del mismo mes y año. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de mayo de 2023. Radicado núm. 05001-23-33-000- 2021-00312-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado en auto del 22 de mayo de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00134-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral […]. [Negritas fuera de texto]20: 35.
Por consiguiente, con independencia de que las circunstancias objeto de controversia no hayan sido puestas en consideración del CNE, por medio de la figura de revocatoria de la inscripción, es preciso mantener su vinculación porque ostenta legitimación material en la causa para comparecer al presente proceso en la calidad de sujeto especial, como lo prescribe el citado artículo 277 del CPACA. 36.
Así las cosas, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.2. Decreto probatorio 2.3.2.1. De las pruebas comunes aportadas por el demandante y el demandado 37. A continuación, el despacho enlista las siguientes pruebas allegadas de manera común por los sujetos procesales: • Enlaces que se relacionan en la siguiente tabla: https://votocristiano.com.co/ https://www.unidosporlavida.com/ https://votocristiano.com.co/candidatos-votocristiano/ https://votocristiano.com.co/que-es-votocristiano/ https://unidosporlavida.com/sobre-nosotros/ 2.3.2.2.
Comunes aportados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil • E-26 CAM Acta del escrutinio general de Bogotá D.C. de las elecciones del 8 de marzo de 2026. 2.3.2.3. Aportadas por el demandante • Capturas de pantalla de página web «www.votocristiano.com.co» del 17 de marzo de 2026 (folios del 11 al 105 de la demanda). • Captura de pantalla de página web «Wayback Machine» del 25 de marzo de 2026, en la que advierte «1 capture» del sitio «www.votocristiano.com.co» (folio 106 de la demanda). • Captura de pantalla de página web «Wayback Machine» del 25 de marzo de 2026, en la que se advierte guardado el sitio «https://votocristiano.com.co/» (folio 107 de la demanda). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Autos del 18 de mayo 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022- 00165-00, 11 de noviembre de 2020. Radicado núm. 85001-23-33-000-2020-00002-01, 13 de febrero de 2019, Radicado núm. 11001-03-28-000-2018-00038-00. MP. Rocío Araújo Oñate, 30 de agosto de 2018, Radicado núm. 11001-03-28-000-2018-00034-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en auto del 22 de mayo de 2024.
Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00134-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Capturas de pantalla de página web «www.unidosporlavida.com» (folios del 112 al 154 de la demanda). • Capturas de pantalla de página web «Wayback Machine», en las que se advierte guardado el sitio «www.unidosporlavida.com», del 17 de marzo de 2026 (folios del 155 al 158 de la demanda). • Capturas de pantalla de página web «Wayback Machine» que muestra el «mapa del sitio» «www.unidosporlavida.com», del 17 de marzo de 2026 (folios del 171 al 172). • Captura de pantalla de la página web «escrutinioscongreso2026.registraduria.gov.co» que señala «No se puede acceder a este sitio web» (folio 174 de la demanda). • Captura de pantalla de la página web «wapp.registraduria.gov.co/electoral/2026/congreso-de-la- republica/index.html» (folio 175 de la demanda). • Captura de pantalla de la página web «escrutinioscongreso2026.registraduria.gov.co», que señala «No se puede acceder a este sitio web» (folio 176 de la demanda). • Documento del 8 de mayo de 2026 con referencia «DERECHO DE PETICIÓN Solicitud certificada de copias de los Formularios E-26 Senado y E-26 Cámara correspondientes a diecisiete (17) candidatos electos en las elecciones del 8 de marzo de 2026», dirigida a la RNEC y comprobantes de radicación de la solicitud21 (folios del 117 al 182 de la demanda). • Archivo MP4, denominado «VIDEO VOTOCRISTIANOCOM.MP4»22. • Archivo MP4, denominado «VIDEO UNIDOSPOR LA VIDA.MP4»23. • Enlaces que llevan a sitios web e imágenes, que se enlistan en las siguientes tablas: TABLA 1: ENLACES RELACIONADOS CON LA PÁGINA VOTOCRISTIANO.COM.CO24 https://votocristiano.com.co/guia-votocristiano/ https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSc1sW_AnshcKRxTsXaizBimXfeakDTTIVMFcCRevHqp9L62nQ /viewform?pli=1 https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSc1sW_AnshcKRxTsXaizBimXfeakDTTIVMFcCRevHqp9 L62nQ/viewform https://votocristiano.com.co/candidatos/sara-castellanos-senado/ https://votocristiano.com.co/candidatos/santiago-montoya-senado/ https://votocristiano.com.co/candidatos/daniel-briceno-camara-por-bogota/ https://votocristiano.com.co/candidatos/carol-borda-camara-por-bogota/ https://votocristiano.com.co/candidatos/jose-jaime-uscategui-pastrana-camara-por-bogota/ https://votocristiano.com.co/candidatos/david-cote-camara-por-bogota/ https://votocristiano.com.co/candidatos/luis-miguel-lopez-aristizabal-camara-por-antioquia/ https://web.archive.org/web/20260325155853/http:/web.archive.org/screenshot/https:/votocristiano.com.co/ https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/votocristiano1.jpg?id=8318 https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/slide-frases-votocristiano-4.jpg https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/colombia-voto.jpg https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2019/09/votocristiano5-e1770665306987.jpg?id=8399 https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/votocristiano-logo.png https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/slide-frases-votocristiano-3.jpg https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/slide-frases-votocristiano-2.jpg https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/slide-frases-votocristiano-1.jpg https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/logo5.png https://votocristiano.com.co/wp-content/uploads/2026/02/Instituto-de-Integridad-Log-Blanco.png 21 Captura de pantalla de página web «gestordocumental.registraduria.gov.co:4450/pqrs/nonReg» (folio 180 de la demanda).
Documento de radicación RNEC-2026-100426 «Fecha De Radicación: 08/05/2026 07:45:00 a. m. Tipo de Solicitud: Solicitud de documentos […]». 22 Anexado mediante enlace de drive.google.com y directamente al expediente. 23 Anexado mediante enlace de drive.google.com y directamente al expediente. 24 Contenidos del folio 11 al 111 de la demanda.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TABLA 2: ENLACES RELACIONADOS CON LA PÁGINA UNIDOSPORLAVIDA.COM25 https://unidosporlavida.com/candidatos/luis-miguel-lopez/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/oscar-dario-perez/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/maria-camila-salas/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/jose-jaime-uscategui/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/carol-borda/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/daniel-briceno/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/david-cote/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/darwin-castellanos-romero/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/milton-carreno/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/durguez-espinoza/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos-al-senado-comprometidos-con-la-vida-2026/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/andres-forero/ https://unidosporlavida.com/candidatos/christian-garces/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/enrique-gomez/ https://www.unidosporlavida.com/candidatos/juan-espinal/ https://unidosporlavida.com/candidatos/sara-castellanos/ https://unidosporlavida.com/contacto/voluntarios/ https://unidosporlavida.com/mentiras-del-aborto/ https://web.archive.org/web/20260000000000*/https:/www.unidosporlavida.com/ https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2018/05/LogoUcV.png https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2018/05/LogoUcV-300x150.png https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2025/09/MONS-LIBARDO-700x450.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2025/08/WhatsApp-Image-2025-08-11-at-10.10.07- AM-700x450.jpeg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2025/05/CELAM-700x450.png https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_95f3e5cf-2f26-41f4-a407- f117a9f5597f.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_1def2bd2-b353-47ff-9907- 6f359082d806.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_0e373814-15f0-45a4-b4a0- 131a9ca8580c.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_fa439247-f9dd-4e11-a7b4- 7f7e73973af4.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_7459a008-dc15-498d-a6bf- f9f59bbb0e0b.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_6583cf0c-c9ad-4cc8-89cd- 4762ce163e6f.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_a08069da-26e0-425e-9935- be38e19af25f.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_13319b78-e6e1-4510-965d- 9e1385a5bc1e.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_52d229e3-98af-4dcb-8a88- c25429845317.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_71eeecf1-ca12-4b22-a3d6- 724a65ab6ea8.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_d16fa534-1186-4bd7-8ffe- 1e694ad06032.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_42699f16-80f4-4af5-b20b- 6d455403759e.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_6c4ae61a-f42c-4b31-957b- e782e0283cef.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_34d2fb03-0d2b-4be1-a5f2- f77ee4492423.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_5d411ae1-27fe-436ab2c0- fdfa68f654da.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_4c08e2b0-d9f1-4dd1-b675- 726884185385.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_7291e458-70ba-49b7-9be2- 510083f63809.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_8ea6a1bd-1ce3-42bdbfd9- bda3e08fa4c8.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_20437629-8181-4d5fb379- 2fa4283ddd7b.jpg 25 Contenidos del folio 112 al 170 de la demanda.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_37b70681-e433-4e88-834b- 8a2cfaaed048.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_afcc9490-3799-4b62-97a8- aa4bc3b1e45b.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_453dd0b5-0e09-46e2-a4fb- 4fb509e7adbd.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_ab406834-87c1-46a4-a0d7- 9dcc684b62e3.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_c39873a3-5cf4-4707-822d- 80d9362252bb.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_13532bd8-1878-4bb1-881f- b523a6c8567a.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_bc836527-9a0f-4481- 9383-3adb2d61f923.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_3687f4da-5538-4db4- 9ee7-eefc68d67093.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_b94630c7-a867-4ca7- 9f4b-4ecba994b085.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_1b96e3a1-b085-4170- 8f37-64819847bbbf.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2024/05/FOTO-1-scaled.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_2b11e593-6c4e-4d7d- 9210-bd06e8050bc8.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_40d7ce3b-d9d2-488fbadd- 3440f46e53b2.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_6b5cbff4-9616-4140- bd77-6434ced1832d.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2016/06/marcha_2024_3a9cfd2b-61bb-4acc- 855e-688667f78913.jpg https://www.unidosporlavida.com/wp-content/uploads/2022/01/Marcha-e1651021778141- 1024x774.jpeg 2.3.2.4.
Aportadas por el demandado • Capturas de pantalla de los sitios web «votocristiano.com.co» y «unidosporlavida.com» (folios 8, 9 y 15-18 de la contestación de la demanda). • Enlace de la página web https://unidosporlavida.com/candidatos/ • Respuesta de unidos por la vida del 19 de junio de 2026 a David Gerardo Cote Rodríguez. • Respuesta de la Secretaría General del Partido Centro Democrático, del 10 de julio de 2026, a solicitud de información de David Gerardo Cote Rodríguez. • Certificación de la Secretaría General del Partido Centro Democrático, del 10 de julio de 2026, de militancia de David Gerardo Cote Rodríguez. 2.3.2.5.
Aportada por el Consejo Nacional Electoral • Comunicado del Consejo Nacional Electoral del 1.º de julio de 2020, visible en el siguiente enlace https://www.cne.gov.co/prensa/comunicados- oficiales/309-uso-de-redes-sociales-con-fines-electorales-si-se-considera- propaganda-politica. 2.3.2.6. Aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil • E6 - CT Cámara Bogotá D.C. del Partido Centro Democrático, elecciones del 8 de marzo de 2026.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38. En ese orden, se decretarán las pruebas aportadas, relacionadas con anterioridad, con el valor que corresponda según la ley y se ordenará a la secretaria de la esta Sección que los incorpore al expediente y corra su respectivo traslado26. 2.4.
Pruebas sobre las cuales se denegará su decreto 2.4.1. Pruebas relacionadas en la demanda 39. No se decretarán como prueba los enlaces no relacionados en las tablas 1 y 2, anunciados en los folios 106 al 111; 157 al 168 y 170 de la demanda, en tanto no es posible acceder a los mismos o, en su defecto, conducen a imágenes de las que no se puede advertir contenido o información alguna. 2.4.2.
Prueba pericial 40. Con su demanda, el actor solicitó designar perito informático para: «(i) identificar los titulares y administradores de los dominios votocristiano.com.co y unidosporlavida.com; (ii) establecer el contenido histórico de ambos portales durante el período de campaña electoral 2026, incluyendo perfiles publicados, partidos, fechas exactas de publicación y fecha de la Firma del Compromiso por la Vida;
(iii) determinar si el perfil de DAVID COTE requirió suministro activo de datos por parte de la campaña; (iv) verificar la autenticidad e integridad de las capturas de pantalla y los vídeos aportados; y (v) establecer si existen integraciones tecnológicas entre las plataformas y las páginas de campaña del demandado». 41. El despacho anticipa que negará la prueba pericial solicitada por las razones que se exponen. 42.
En primer lugar, debe tenerse en consideración que, de conformidad con el artículo 226 del CGP27, la prueba pericial es procedente «para verificar hechos […] que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos», al respecto, el solicitante omitió exponer las razones que demuestren que la información que requiere debe ser recaudada mediante la prueba técnica requerida. 43.
Sumado a lo anterior, su petición se limitó a enlistar requerimientos sin dar cuenta de su necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia, como lo exige el artículo 16828 del CGP. 26 Se precisa que el demandante, al pronunciarse sobre las excepciones formuladas, pidió que se le diera traslado de la respuesta de unidosporlavida.com a la petición del 19 de junio de 2026 del accionado, prueba que será decretada y se correrá su respectivo traslado a las partes. 27 Aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA. 28 «Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 44.
Sin perjuicio de lo dicho, debe indicarse que tampoco proporcionó el cuestionario que el juez o magistrado debe remitir al perito, para su correspondiente respuesta, como lo exige el inciso 2. º29 del artículo 219 del CPACA. 45. Aunado a ello, el dictamen pericial no resulta conducente, pues los hechos o la información que pretende obtener con su decreto podía recaudarse vía documental, luego de demostrar los elementos necesarios para su decreto. 46.
Igualmente, este juzgador no advierte la necesidad de que se verifique la autenticidad e integridad de las capturas de pantalla y videos aportados que la propia parte demandante allega, comoquiera que los documentos se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, de acuerdo con el artículo 244 del CGP, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues no fueron cuestionados dichos aspectos por el extremo pasivo. 47.
Ahora bien, resulta procedente señalar que, durante el traslado de las excepciones, el actor pidió la prueba pericial para verificar: i) Si el proceso de publicación del perfil de David Gerardo Cote Rodríguez en votocristiano.com.co requirió el diligenciamiento de una inscripción y la respuesta a un cuestionario de principios, y si existe registro digital de ese proceso de inscripción y cuestionario. 30 ii) Si existe comunicación electrónica entre la campaña de David Gerardo Cote Rodríguez (o correos asociados a ella) y los administradores de votocristiano.com.co o unidosporlavida.com, anterior a la presentación de la demanda. iii) Si el derecho de petición enviado a unidosporlavida.com el 19 de junio de 2026 solicitó la eliminación del perfil o únicamente la explicación de cómo fue publicado, y cuál fue la respuesta de la plataforma. 48.
En este sentido, debe señalarse que, según el artículo 173 ibidem, «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código […]». Por su parte, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA31, el actor tiene la oportunidad de pedir pruebas, durante el término de traslado de las excepciones, siempre que tengan relación con las excepciones propuestas. 49.
De entrada, se advierte la falta de argumentos del peticionario dirigidos a demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba que pide decretar y su relación con la situación fáctica que busca controvertir, como también de la 29 «En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba». 30 El accionante solicitó esta prueba con el fin de desvirtuar la excepción de «falta de prueba del elemento modal», propuesta por la defensa, pues considera necesario establecer si existió diligenciamiento de una inscripción en la plataforma de votocristiano.com.co y de un cuestionario por parte del demandado, para la publicación de su perfil, con lo cual busca determinar si en ello intervino la campaña política del accionado. 31 «PARÁGRAFO 2.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas».
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 necesidad de un conocimiento técnico para su práctica (artículo 226 del CGP), lo cual resultaría suficiente para negar su petición. 50.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los puntos ii) y iii), incluidos en la solicitud presentada por el demandante al descorrer traslado de las excepciones, no se evidencia que el actor invocara alguna excepción formulada por la defensa, como fundamento de su petición probatoria, pues únicamente adicionó algunas materias sobre las cuales busca que se decrete y practique el dictamen pericial requerido. 51.
En efecto, si bien el accionante, en su solicitud, advierte que lo que pretende probar se deriva del análisis de la contestación de la demanda, lo cierto es que no alude, respecto a los ítems ii) y iii), de forma expresa, a la excepción de mérito que pretende cuestionar. 52. Sumado a lo anterior, resalta el despacho que lo relacionado con la comunicación electrónica entre la campaña del demandado y los administradores de los sitios votocristiano.com.co y unidosporlavida.com es una reiteración de la petición probatoria realizada en su demanda. 53.
En conclusión, no se accederá al decreto probatorio, de conformidad a las razones expuestas. 2.4.3. Inspección judicial 54. El demandante solicitó la práctica de dicha prueba sobre las plataformas digitales, para la verificación de «los perfiles de candidatos publicados, los partidos a los que pertenecen, el contenido de los cuestionarios y manifiestos suscritos, y cualquier integración tecnológica con páginas de campaña del demandado», la cual será denegada. 55.
Sobre el particular, se encuentra que el artículo 236 del CGP prevé que la prueba de inspección judicial solo se ordenará «cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba» y además, que el juez podrá negarse a su decreto si la considera innecesaria «en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo». 56.
Adicionalmente, el artículo siguiente de la misma codificación señala que, quien pida este medio de probatorio, «expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar». 57. A partir de lo anterior, el despacho advierte que el accionante no expuso, con precisión y claridad, como lo exige la norma citada, los hechos que pretende probar con la inspección judicial, ni por qué resulta conducente, pertinente y útil, en tanto Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 indicó los aspectos que considera que deben ser verificados con su práctica, pero no los hechos que busca acreditar. 58.
Al margen de lo anterior, la prueba no cumple con la utilidad, conducencia y necesidad para su decreto, en razón a que en el proceso se cuenta con múltiples capturas de pantalla, videos y enlaces de los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, que le permitirán al juez resolver los problemas jurídicos que se fijarán en esta misma providencia; por tanto, como lo indica la norma procesal, no hay lugar a la inspección judicial cuando sea posible verificar los fundamentos facticos con otros medios de convicción, como sucede en este caso. 2.5.
Solicitud probatoria del demandado 67. El accionado pidió practicar interrogatorio al demandante, pues lo considera pertinente para esclarecer los hechos en los que sustenta su demanda y que afirma conocer de forma directa; conducente por ser un medio de prueba legalmente previsto para el esclarecimiento de los fundamentos fácticos objeto del litigio y útil porque, según el, permite establecer el origen del conocimiento de los hechos expuestos por el accionante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y si sus afirmaciones corresponden inferencias o información proveniente de terceros. 68.
El despacho advierte que el medio de convicción será negado por no ser necesario, conducente ni útil para demostrar o desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, en tanto al plenario fueron aportadas pruebas, a partir de las cuales, el juez, luego de su valoración conjunta, establecerá las situaciones fácticas probadas, para resolverá el correspondiente litigio. 2.6.
Fijación del litigio 59. Establecido lo anterior, de conformidad con el inciso 2. º del literal d) del numeral 1. º del artículo 182 A del CPACA32, es lo procedente fijar el litigio, en los términos que se refieren a continuación. 60. En ese orden, corresponde determinar si debe anularse la elección David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026-2030, por esta incurso en la causal del numeral 8. º del artículo 275 de la 1437 de 2011. 61.
Para tal efecto, deberá resolverse ¿si la publicación del perfil del demandado como candidato en los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, junto con el de otros aspirantes pertenecientes a colectividades diferentes de la suya, estructura la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo? 32 “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […].
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 62.
Asimismo, se debe precisar que los problemas planteados surgen del concepto de la violación expuesto en la demanda y de la contestación de esta. 2.7. Del traslado para alegar 63. Así las cosas, en aplicación del inciso 2. º del numeral 1. º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales, el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 2.8.
Reconocimiento de personería 64. Se reconocerá personería a los abogados Camilo Fernando Rodríguez Otálora y Eduardo Chinome Castillo, como apoderados del demandado y del Consejo Nacional Electoral33, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos, y a los abogados Marlon Andrián Rodríguez Jaimes y Yisela Carolina Mendoza Guerra, como apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la advertencia de que estos últimos, en ningún caso, podrán actuar simultáneamente, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos y enlaces aportados por el demandante, el demandado, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionados en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, enlistadas en el acápite correspondiente de esta providencia, por el término de tres días.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria del actor, en relación con: i) el dictamen pericial, ii) la inspección judicial y iii) los enlaces a los que se aludió en el numeral 2.4.1. de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la defensa con la cual pretendía el interrogatorio de parte del actor, conforme las razones expuestas en el numeral 2.5. de esta decisión. 33 Otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEXTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOVENO: RECONOCER personería a los abogados Camilo Fernando Rodríguez Otálora y Eduardo Chinome Castillo, como apoderados del demandado y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos, y a los abogados Marlon Andrián Rodríguez Jaimes y Yisela Carolina Mendoza Guerra, como apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la advertencia de que estos últimos, en ningún caso, podrán actuar simultáneamente, en los términos del artículo 75 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»