1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00598-01 Demandante: LINA MARCELA BUSTOS PIÑEROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En el presente asunto, la señora Lina Marcela Bustos Piñeros consideró transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 17 de septiembre de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó la negativa de las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, tras estimar que había operado el fenómeno de la prescripción. Así, el a quo constitucional amparó los derechos fundamentales de la actora al considerar que el juez ordinario omitió valorar la condición de salud de la demandante a quien se le reconoció una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 100% y, en tal sentido, ordenó a la autoridad judicial accionada inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por excepción de inconstitucionalidad.
Sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, al considerar que el escrito no tenía la carga argumentativa suficiente para plantear un debate constitucional. En ese sentido, aunque comparto la declaratoria de improcedencia, considero que se debieron desvirtuar los argumentos empleados en primera instancia que sustentaron el amparo y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque debía revocarse el amparo concedido, estimo que se debió indicar que la interpretación de las normas mencionadas no fue arbitraria o caprichosa y que la actora no puso en conocimiento del juez ordinario su situación de salud, por lo que no existían razones suficientes para ordenar inaplicar la normativa en la materia, cuyo argumento no puede ser únicamente la condición de salud de la señora Bustos Piñeros.
Aunado a lo anterior, se debió advertir que, en cumplimiento de la orden del a quo, el tribunal accionado dictó sentencia de reemplazo en la que inaplicó por inconstitucionales los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y, en ese sentido, era necesario hacer referencia a esta situación para dejar sin valor ni efecto dicha providencia, pues la declaratoria de improcedencia debe cobijar las actuaciones que se hayan suscitado en razón a la misma, en aras de evitar que existan en el medio de control decisiones contradictorias.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx