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11001031500020260437100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-09

Radicación interna: 6953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Lucia Amaya Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Demandante: MARTHA LUCÍA AMAYA DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra incidente de desacato – ampara derecho fundamental al debido proceso.

Configuración del defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Martha Lucía Amaya Díaz1, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad personal».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 1. ° de junio de 2026 del Tribunal Administrativo del Tolima que modificó el auto de 8 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el que se sancionó a la accionante con multa y arresto por el desacato a las órdenes proferidas el 3 de mayo de 2010, en el trámite de la acción popular que se identificó con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00. 1 Quien señaló ejercer el cargo de alcaldesa de San Sebastián de Mariquita. 2 Con escrito presentado el 5 de junio de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y remitido el 9 de junio del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: Primera pretensión — Medida provisional. Que, con carácter urgente y previo a la notificación de la presente acción a las autoridades accionadas, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de las providencias del ocho (8) de mayo y del primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia se abstenga de ejecutar la sanción de arresto impuesta a la señora Martha Lucía Amaya Díaz mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.

Segunda pretensión — Amparo principal. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la igualdad, a la libertad personal y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Martha Lucía Amaya Díaz, vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima mediante las providencias del ocho (8) de mayo y del primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026), respectivamente.

Como consecuencia del amparo, se disponga a dejar sin efectos la providencia del primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez del Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión que resuelva el grado jurisdiccional de consulta con plena observancia del estándar constitucional y jurisprudencial aplicable al elemento subjetivo del desacato, valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente.

Tercera pretensión — Inejecutabilidad de la sanción. Que mientras se tramita y decide la presente acción de tutela y hasta tanto no exista una decisión de fondo que resuelva definitivamente la controversia constitucional planteada, se ordene la inejecutabilidad de la sanción de multa y arresto impuesta a la señora Martha Lucía Amaya Díaz mediante las providencias cuestionadas.3 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima promovió una acción popular en contra del departamento del Tolima, la Secretaría de Salud Departamental y el municipio de San Sebastián de Mariquita, con el fin de que se garantizara el suministro de agua potable a la comunidad de Pueblo Nuevo, ubicada en el departamento del Tolima.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 73001-33-31-004- 2008-00370-00. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2010, la autoridad judicial amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…)

CUARTO: IMPARTIR las siguientes ORDENES, con miras a efectivizar la protección de los derechos colectivos ya mencionados: AL MUNICIPIO DE MARIQUITA: Que, en un plazo de un año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adelante todas las gestiones que técnica, administrativa y presupuestalmente resulten necesarias, para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto de la vereda Pueblo Nuevo.

Algunas de las medidas a las que se deberá dar cumplimiento, son: 1. Un plan de acción con su respectivo cronograma, para la ejecución del proyecto de implementación de una planta de tratamiento de agua potable de dicho municipio, para que se garantice la potabilización del agua y su aptitud para el consumo humano, 2. Instalaciones de laboratorio adecuadas, para realizar los análisis de la calidad del agua, 3.

Elaboración e implementación del Plan de Control Interno de Calidad de Agua, de conformidad con las normas de reglamento de agua potable y saneamiento (RAS), entregando información con la periodicidad establecida en el Decreto 1575 de 2007 y demás normas vigentes, a las autoridades competentes, dándole énfasis al índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA), 4.

Capacitación de sus operarios en las áreas administrativa, operativa, directiva, de recursos humanos, mantenimiento y análisis físico-químico y microbiológico del agua, así como las demás medidas que se requieran, de conformidad con las normas vigentes. AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: Deberá prestar apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo al MUNICIPIO DE MARIQUITA para el cumplimiento de las órdenes impartidas a este.

A través de la Secretaría de Salud Departamental, deberá certificar según los plazos establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 y demás normas reglamentarias, la aptitud del agua suministrada a los usuarios actuales y futuros del Acueducto de la vereda Pueblo Nuevo del Municipio de MARIQUITA.

QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará integrado por la titular de este despacho, el demandante, el jefe de la Secretaria de Salud Departamental y el Alcalde de MARIQUITA.

SEXTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE VERIFICACIÓN, excepto a la titular de este Despacho.”4 Esta decisión fue apelada y el trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima.

Sin embargo, mediante auto de 13 de agosto de 2010 la autoridad judicial declaró desierto el recurso presentado. Por auto de 16 de febrero de 2026 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué abrió el incidente de desacato contra la señora Martha Lucía Amaya Díaz, en calidad de mandataria del municipio de San Sebastián de Mariquita. 4 Extraído del auto de 1. ° de junio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente 73001-33-31-004-2008-00370-02.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, a través de proveído de 8 de mayo de 2026 la autoridad judicial declaró en desacato a la señora Amaya Díaz, por las órdenes proferida por ese despacho en la sentencia de 3 de mayo de 2010, y la sancionó con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de seis meses, de no ser cancelada inmediatamente la multa.

Esta decisión fue modificada en grado jurisdiccional de consulta por el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, doctor John Libardo Andrade Flórez, por medio del auto de 1. ° de junio de 2026, en el sentido de reducir la multa a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de veinticinco días, de no ser cancelada inmediatamente.

Ello, en consideración a los siguientes argumentos: Revisado el trámite incidental en procura de establecer por parte de este Despacho si se encuentran dados los presupuestos para confirmar, modificar o revocar la decisión proferida por el Juez de instancia, se observa que, en el expediente administrativo, específicamente en el numeral 23 de las actuaciones del auto sancionatorio, se encuentra acreditado que el Municipio de San Sebastián de Mariquita ha desplegado diversas actividades orientadas a la mitigación de la problemática.

Entre estas acciones destacan la reactivación de mesas técnicas, la instalación de tanques como medidas transitorias, la radicación del proyecto ante el Ministerio competente y la reiteración de solicitudes a instancias nacionales. Asimismo, se reportan avances en la gestión predial respecto de 65 inmuebles, el inicio de trámites de utilidad pública y servidumbres, solicitudes de apoyo técnico departamental, la actualización de diseños conforme a la normativa vigente y la implementación alternativa del programa Filtros Acuavida.

No obstante, si bien se reconoce y valora las gestiones administrativas, técnicas y logísticas enlistadas en precedencia, las mismas resultan a la fecha insuficientes e inconclusas de cara a la materialización de la orden judicial impartida hace más de tres lustros. El análisis integral de las pruebas denota que la entidad territorial no ha consolidado un plan de acción presupuestal definitivo, real y con recursos asignados de manera concreta que garantice de forma permanente y efectiva el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto de la vereda Pueblo Nuevo.

Por consiguiente, la vulneración de los derechos colectivos amparados no ha cesado y la orden judicial principal continúa desatendida en su núcleo esencial. Ahora bien, al descender al estudio de la responsabilidad subjetiva de la encartada, señora Martha Lucía Amaya Díaz, se vislumbra que las actividades reportadas desvirtúan una actitud de desidia absoluta o contumacia caprichosa frente al mandato del juez constitucional.

Estas actuaciones operan como un factor de atenuación en la graduación de la sanción, pues demuestran un ánimo de gestión que aleja su conducta del dolo y la ubica en un grado de negligencia menor al inicialmente valorado por el a quo. Por ende, en virtud del principio de proporcionalidad que rige el ejercicio de la facultad sancionatoria en el trámite de desacato, y habiendo quedado demostrado que la gestión desplegada no fue oportuna ni completamente eficaz para salvaguardar los derechos de la comunidad, se determinará que la sanción impuesta en primera instancia debe ser modificada.

Se considera ajustado a derecho reducir la sanción pecuniaria a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y fijar la medida subsidiaria de restricción de la libertad en 25 días comunes de arresto, cuantías que guardan un equilibrio razonable entre la entidad de las gestiones iniciadas por la mandataria y la imperiosa necesidad de conminarla al cumplimiento definitivo del fallo de Acción Popular.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de las providencias a través de las que fue declarada en desacato por el incumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de 3 de mayo de 2010 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y que la sancionaron con multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de veinticinco días, de no ser cancelada inmediatamente.

En ese sentido, indicó que los autos de 8 de mayo y 1. ° de junio de 2026 incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Sustantivo: al desconocer el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad por desacato y prescindir de la acreditación del elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que conllevó a imponerle una sanción privativa de la libertad.

Al respecto, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el desacato no constituye un mecanismo de responsabilidad objetiva, sino que este tiene carácter subjetivo y que no puede presumirse por el solo hecho del incumplimiento. Para tal efecto, citó como desconocidas las sentencias T-652 de 2010, SU-034 de 2018 y T-029 de 2025 de la alta corporación. Destacó que en el presente caso las autoridades judiciales omitieron valorar tres circunstancias relacionadas con su responsabilidad personal: (i) que la sentencia fue proferida en el 2010 y ella asumió el cargo en el 2024, es decir, que no examinaron «cuál era el estado real de ejecución al momento de su posesión, qué condiciones heredó de administraciones precedentes ni cuál era su margen real de actuación frente a una problemática estructural acumulada históricamente», (ii) que se acreditaron más de 20 actuaciones5 de cara al cumplimiento del fallo, y (iii) que la propia sentencia le impuso al departamento del Tolima la obligación de prestar apoyo al municipio, por lo que el cumplimiento depende de la actuación coordinada de múltiples entidades.

Alegó que el mismo tribunal accionado en la providencia de 1. ° de junio de 2026 expuso que las actividades reportadas por la señora Martha Lucía Amaya Díaz desvirtuaban una actitud de desidia absoluta o contumacia caprichosa frente al mandato del juez constitucional, pero que, aun así, y de manera contradictoria, confirmó la sanción privativa de la libertad. 5 La parte accionante citó: «la radicación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda mediante Radicado No. 07498 del 21 de mayo de 2026, la apropiación presupuestal mediante CDP No. 2026000521 por $250.000.000, la radicación de doce carpetas técnicas ante la EDAT, la instalación de tanques comunitarios y domiciliarios y la gestión predial de 65 inmuebles».

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, destacó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y de la Sección Primera del Consejo de Estado que exigen la acreditación del elemento subjetivo como presupuesto indispensable para la imposición de sanción por desacato. 1.4.2.

Fáctico: toda vez que ninguna de las providencias sancionatorias analizó el material probatorio allegado por la actora ni valoró su incidencia sobre el elemento subjetivo del desacato. Particularmente, puso de presente que al trámite incidental se allegó un informe técnico y jurídico detallado, soportado «con actas de reunión, oficios institucionales, cronogramas, registros fotográficos, actas de entrega y soportes presupuestales» que acreditaban la gestión del municipio para el cumplimiento progresivo de la sentencia. Además, destacó que al grado jurisdiccional de consulta se aportaron seis anexos6 que no fueron apreciados por el tribunal, puesto que este solo se limitó a reiterar lo indicado por el juzgado, quien, por demás, tampoco examinó el valor probatorio de cada elemento allegado.

Sobre la incidencia que tuvo el haber omitido esta valoración, señaló lo siguiente: El CDP No. 2026000521 desvirtuaba la afirmación de ausencia de compromisos presupuestales concretos. El Radicado No. 07498 del 21 de mayo de 2026 demostraba que diez días antes del auto sancionatorio la administración había radicado nuevamente el proyecto ante el Ministerio de Vivienda, actuación incompatible con cualquier hipótesis de inactividad.

Las doce carpetas técnicas radicadas ante la EDAT el 9 de octubre de 2025 evidenciaban avance concreto en la viabilización del proyecto. Las actas de gestión predial demostraban el inicio formal del proceso de adquisición y servidumbres. La Resolución CORTOLIMA No. 8181 acreditaba gestión exitosa ante la autpridad ambiental del orden regional.

Las actas de entrega y el registro fotográfico desvirtuaban la afirmación de ausencia de acciones para garantizar el mínimo vital de agua. El Plan de Acción demostraba una ruta institucional organizada que respondía directamente a los requerimientos del Juzgado7. 6 La accionante indicó los siguientes: «el Plan de Acción de Corto y Mediano Plazo, el Radicado No. 07498 del 21 de mayo de 2026 ante el Ministerio de Vivienda, el cronograma de mesas técnicas con la EDAT y la Gobernación, el CDP No. 2026000521 del 25 de mayo de 2026 por $250.000.000, las actas de entrega de tanques y el registro fotográfico de las medidas transitorias implementadas». 7 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Orgánico: comoquiera que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta exige que la decisión sea adoptada por la Sala de la Corporación y no de manera unipersonal por el magistrado ponente, como ocurrió en el presente caso, dado que el auto de 1. ° de junio de 2026 solo fue suscrito por el magistrado John Libardo Andrade Flórez.

Afirmó que esta actuación no solo desconoció lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 19988, sino la jurisprudencia del Consejo de Estado9 que ha interpretado el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de precisar que «la competencia para proferir autos interlocutorios reside en el magistrado ponente únicamente respecto de las actuaciones no exceptuadas, siendo los incidentes de desacato uno de los casos expresamente sustraídos de dicha regla general y atribuidos al órgano colegiado».

Expuso que el auto que resuelve una consulta de desacato no constituye una providencia de sustanciación ni una actuación de simple impulso procesal, sino que se trata de «una decisión jurisdiccional definitiva mediante la cual el superior funcional ejerce control sobre una providencia sancionatoria y determina si la misma debe ser confirmada, modificada o revocada».

Alegó que el propio Tribunal Administrativo del Tolima ha adoptado decisiones colegiadas en el marco de consultas de desacato en acciones populares. Para tal efecto, citó el expediente 73001-33-33-008-2019-00212-02, en el que se resolvió un grado jurisdiccional de consulta mediante proveído de 12 de junio de 2025 y fue suscrito por los magistrados John Libardo Andrade Flórez, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruiz Castro. 1.4.4.

Violación a los derechos de igualdad y la libertad personal: reiteró que el desconocimiento del principio del juez natural por parte del Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su garantía a la igualdad, teniendo en cuenta que frente a dos situaciones análogas se dio un trato diferente por el mismo funcionario judicial sin fundamento normativo ni jurisprudencial que lo justifique.

Además, comentó que las irregularidades descritas adquieren una dimensión constitucional intensa y gravosa, puesto que las providencias enjuiciadas culminan con la imposición de una sanción de arresto por veinticinco días, con lo cual no solo se afecta su esfera individual, sino que se interrumpiría el ejercicio de sus funciones como alcaldesa del municipio de San Sebastián de Mariquita. 8 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 9 Cito el auto de 29 de marzo de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03-24-000-2018-00410-00, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 10 de junio de 2026 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la actora, así como de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de autoridades judiciales. Así mismo, accedió a la solicitud de medida provisional elevada por la señora Martha Lucía Amaya Díaz, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia de 1. ° de junio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00, hasta que se dictara la presente sentencia. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, se vinculó como terceros interesados a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, al departamento del Tolima, a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima10, al municipio de San Sebastián de Mariquita11, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), a la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT), a la Secretaria de Infraestructura de Mariquita12, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que participaron en el incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00.

Finalmente, se requirió a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia digital del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008- 00370-00, y se reconoció personería jurídica a la abogada de la actora. Luego, mediante auto de 12 de julio de 2026 el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo del Tolima que: (i) remitiera copia digital del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-02, e (ii) informara las razones de hecho y de derecho por las cuales esa corporación adopta decisiones colegiadas en el marco de consultas de desacato en acciones populares y en otras oportunidades no. Así mismo, para que citara los fundamentos de derecho que respaldan el haber suscrito la providencia de 1. ° de junio de 2026, dentro del proceso 73001-33-31-004-2008-00370-02, de manera unitaria. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 10 Notificada a los correos juridica@saludtolima.gov.co, tutelas@saludtolima.gov.co y despacho@saludtolima.gov.co. 11 Notificado a los buzones notificacionesjuridicas@sansebastiandemariquita-tolima.gov.co, contactenos@sansebastiandemariquita-tolima.gov.co y alcalde@sansebastiandemariquita- tolima.gov.co. 12 Notificada a la dirección infraestructura@sansebastiandemariquita-tolima.gov.co.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior de la acción popular y sus incidentes de desacato, la titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

En primer lugar, destacó que no desconoce que para lograr el cumplimiento del fallo popular se requiere del trabajo mancomunado de varios agentes, así como de una inversión presupuestal bastante elevada. Sin embargo, puso de presente que han transcurridos 16 años desde el que se profirió la decisión, sin que a la fecha exista un plan de acción ejecutable, según las pruebas que fueron aportadas al proceso.

Adujo que estas circunstancias solo pusieron de presente dos situaciones: (i) la ausencia de un verdadero compromiso institucional por parte de la administración municipal de Mariquita al haber dilatado en el tiempo la ejecución de acciones que materialicen la orden judicial, y (ii) que la situación de amenaza y peligro que generó la interposición de la acción popular se mantiene en el tiempo, lo cual compromete la efectividad de los derechos protegidos, especialmente el estándar mínimo de 50 litros de agua al día por persona definido por la Corte Constitucional.

Finalmente, consideró que en el trámite del incidente de desacato se salvaguardaron los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora. 1.6.2. Procurador 20 Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima El procurador solicitó declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por la demandante, puesto que, aunque se cumplen con los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, no sucede lo mismo con los específicos.

Así mismo, destacó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sino que, por el contrario, se ha actuado de conformidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 6. A la fecha, los habitantes de la vereda Pueblo Nuevo en Mariquita, carecen de un sistema de acueducto y el ente territorial, no ha garantizado el acceso a cincuenta litros/día/persona de agua potable, ni siquiera acudiendo a uno cualquiera de los mecanismos alternativos previstos en la normatividad nacional; al punto que adujo la imposibilidad de llevar agua en carrotanques, por las dificultades de topografía y el estado de las vías de acceso, como una de las causas principales de la inobservancia de los mandatos judiciales; desconociendo que vehículos automotores de menor capacidad y tamaño, como las camionetas con platón, pueden cargar en la parte trasera, tanques con agua para el abasto de la mencionada comunidad, superando así los problemas de transitabilidad alegados.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Es decir, están probados los fundamentos fácticos que llevaron al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en mayo 8 de 2026, a declarar en desacato a la accionante; quien dentro del trámite iniciado en febrero 16 de 2026, no emitió contestación, ni allegó o solicitó el decreto y la práctica de prueba alguna y los hechos sobre los que fundó el Tribunal Administrativo de Tolima, su decisión de sancionar a la solicitante de tutela, demostraron que no se consolidó un plan de acción presupuestal definitivo, real y con recursos asignados, para garantizar permanente y efectivamente, el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto de la vereda Pueblo Nuevo de Mariquita; en tal sentido, las acciones desplegadas por la ciudadana Martha Lucía Amaya Díaz al respecto, no fueron completamente eficaces y oportunas. 1.6.3.

Gobernación del Tolima La secretaria de salud del Tolima solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. Ello, comoquiera que es el Tribunal Administrativo del Tolima es el llamado a atender la pretensión de la accionante, máxime cuando la Secretaría de Salud del Tolima no funge como superior jerárquico ni funcional de algún juez de la República. 1.6.4.

Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Luego de hacer un resumen sobre las actuaciones que ha realizado la empresa con el objetivo de brindar apoyo al municipio en la estructuración y ejecución de un proyecto de suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto de la vereda de Pueblo Nuevo, la apoderada de la entidad solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad en el asunto de la referencia. En primer lugar, destacó que conforme a lo establecido en el Decreto 1425 de 2019, esa empresa tiene la calidad de Gestor del Plan Departamental de Agua del Tolima, por lo que dentro de sus funciones se encuentra la de apoyar a los municipios vinculados en la formulación, estructuración y ejecución de proyectos que sean priorizados y debidamente viabilizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o por la ventanilla única regional.

Así mismo, indicó que la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. no tiene competencia ni funciones relacionadas con la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico de los municipios del departamento del Tolima, sino que sus funciones están encaminadas en articular políticas nacionales ambientales de desarrollo territorial y sectorial, con el fin de preservar el recurso hídrico y la modernización empresarial de los entes prestadores de servicios.

En ese sentido, puso de presente que no es la entidad encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que ha «desplegado diversas acciones a través de los comités técnicos en apoyo a los pactos de cumplimiento citados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito para brindar el alcance técnico al municipio de mariquita, para que el proyecto pueblo nuevo sea viabilizado en la ventanilla departamental y posteriormente en el Ministerio, sin embargo no se ha logra por parte del municipio la satisfacción del cumplimiento de los requisitos señalados Resolución No. 0661 de 2019 del MVCT». 1.6.5.

Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) La apoderada de la entidad manifestó que «los asuntos objeto de controversia no guardan relación con las competencias, actuaciones u omisiones atribuibles a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA». En ese sentido, expuso que se atiene a lo que en derecho resuelva el Consejo de Estado, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. 1.6.6.

Tribunal Administrativo del Tolima 1.6.6.1. El magistrado sustanciador de la providencia enjuiciada13 pidió que se declare improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Así mismo, hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el auto de 1. ° de junio de 2026, en el sentido de precisar que, tras analizar el expediente, concluyó que, aunque el municipio había adelantado diversas gestiones administrativas, técnicas y logísticas encaminadas a cumplir la orden judicial, tales como la reactivación de mesas técnicas, la formulación de proyectos, la gestión predial y la implementación de medidas transitorias, estas actuaciones resultaban insuficientes para garantizar de manera definitiva el acceso al servicio de agua potable en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de San Sebastián de Mariquita.

Así mismo, indicó que las mencionadas actuaciones le permitieron descartar una conducta de desidia o desacato doloso por parte de la alcaldesa, pero que estas fueron valoradas como circunstancias atenuantes para graduar la sanción que le fue impuesta por el a quo. En ese sentido, señaló que, en aplicación del principio de proporcionalidad, modificó la decisión de primera instancia, reduciendo la multa a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes y el arresto a veinticinco días, «cuantías que guardan un equilibrio razonable entre la entidad de las gestiones iniciadas por la mandataria y la imperiosa necesidad de conminarla al cumplimiento definitivo del fallo de Acción Popular». 13 Magistrado John Libardo Andrade Flórez.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.2. Posteriormente, con ocasión al requerimiento realizado mediante el auto de 12 de julio de 2026, el magistrado Óscar Ulises Lozano Cortes del Tribunal Administrativo del Tolima informó lo siguiente: Revisado el trámite adelantado respecto de la decisión mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, se evidenció que inicialmente el Despacho presentó un proyecto de providencia ante la Sala de Decisión Escritural integrada por el suscrito, el Magistrado José Andrés Rojas Villa y el Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, que se discutió en sesión del 29 de mayo de 2026.

Por decisión unánime se dispuso retirar el proyecto y proferir la decisión de ponente, tal y como quedó consignado en el acta de sala de esa misma fecha, la cual adjunto a presente documento. Así mismo, explicó que esa determinación se fundó en inciso 1. ° del artículo 35 del Código General del Proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Amaya Díaz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La Gobernación del Tolima solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la referida petición será negada, en razón a que esta fue vinculada como tercero interesado, mas no como autoridad accionada. 2.2.2. En este punto del debate, la Sala precisa que, si bien el extremo accionante reprochó las providencias de 8 de mayo y 1. ° de junio de 2026, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en primera y en segunda instancia, lo cierto es que, en esta sede, el análisis se realizará respecto del auto de 1. ° de junio de 2026 por ser el que puso fin al incidente de desacato. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir al auto de 1. ° de junio de 2026 mediante el cual se le impuso una sanción de multa y arresto por el desacato a las órdenes proferidas el 3 de mayo de 2010, en el trámite de la acción popular que se identificó con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad personal, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico, así como la violación de los derechos a la igualdad y a la libertad personal. 14 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que ella interpreta que la autoridad judicial incurrió en los mencionados errores, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

En otras palabras, para la Sala de Decisión el asunto reviste una indudable relevancia constitucional toda vez que se discute la validez de un trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción de arresto y en la que, a priori, pudo haberse incurrido en una omisión probatoria y en una falta de competencia del juez accionado, lo que implica que el presente debate se traslade de forma directa al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se destaca que el escrito de tutela cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional: […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. En esta oportunidad, como quedó establecido, se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la actora, así como el de la libertad personal, comoquiera que las decisiones reprochadas imponen una sanción de arresto en contra de la señora Martha Lucía Amaya Díaz.

Es resumen, el presente asunto no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico, sino que involucra la posible limitación de la libertad personal de la actora, con fundamento en decisiones judiciales que, a juicio de la accionante, incurrieron en los defectos antes mencionados. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

En lo que se refiere al requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, esta colegiatura encuentra que en el caso concreto la providencia controvertida fue dictada en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-02, razón por la cual contra esta no procede recurso alguno conforme con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

Igualmente, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 2.5.3. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del incidente de desacato 73001-33-31-004-2008-00370-02 que se promovió con el propósito de que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué exigiera el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 3 de mayo de 2010. 2.5.4.

Igualmente, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, se observa que la decisión cuestionada fue expedida el 1. ° de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mientras que la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2026, de manera que, sin que se revise la fecha de ejecutoria de la providencia, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional20 ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»21.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente22 o porque ha sido derogada23, es inexistente24, inexequible25 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador26. b) No se hace una interpretación razonable de la norma27. c) La disposición aplicada es regresiva28 o contraria a la Constitución29. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición30. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma31. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Sobre el defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201532 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: 32 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.3. En relación con el defecto orgánico la Corte Constitucional33 ha señalado que este defecto se fundamenta en el artículo 121 de la Constitución Política que dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que se les asigna de conformidad con la Constitución y la ley.

A su vez, tiene sustento en el artículo 29 superior, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por un juez o tribunal competente, esto es, por el juez natural. 33 SU-072 de 2018. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el alto tribunal constitucional34 ha dispuesto que este defecto puede presentarse tanto por el desconocimiento del factor funcional, es decir, cuando se actúa sin una norma que faculte a la autoridad para ello, como por el factor temporal, esto es, cuando la autoridad actúa por fuera del tiempo previsto. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales con la expedición del auto de 1. ° de junio de 2026, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, así como por vulnerar los derechos a la igualdad y a la libertad personal Sobre el primero, alegó que las providencias que la sancionaron desconocieron el régimen jurídico aplicable al desacato y el precedente de la Corte Constitucional, según el cual esta figura exige la acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad y no opera bajo un régimen de responsabilidad objetiva.

Además, sostuvo que se omitió valorar que el cargo de alcaldesa lo asumió en 2024, es decir, catorce años después de proferida la sentencia cuyo cumplimiento se exige, que desplegó múltiples actuaciones encaminadas a su ejecución, y que el cumplimiento del fallo dependía de la actuación coordinada de varias entidades. Finalmente, trajo a colación la contradicción en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima al reconocer que no existía una actitud de desidia o contumacia absoluta por parte su parte y, pese a ello, confirmar la sanción privativa de su libertad.

Igualmente, invocó la existencia de un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales no valoraron el abundante material probatorio aportado durante el trámite incidental y en el grado jurisdiccional de consulta que desvirtuaban cualquier supuesto de inactividad o incumplimiento deliberado de la sentencia. Finalmente, la actora sostuvo que se configuró un defecto orgánico, al considerar que el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue suscrito únicamente por el magistrado ponente, cuando por su naturaleza debía ser adoptado por la Sala de Decisión. Argumentó que esta actuación desconoció lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según los cuales las decisiones que resuelven incidentes de desacato corresponden al órgano colegiado, criterio que, además, ha sido aplicado por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima en otros procesos de consulta de desacato, con lo cual se desconoció su derecho a la igualdad. 34 Al respecto ver, entre otras, SU 770 de 2014, T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, con el fin de determinar si se configuraron los defectos invocados por la parte actora, para la Sala resulta necesario recordar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia de 1. ° de junio de 2025 resolvió mantener la multa y la sanción de arresto impuesta a la accionante en el trámite de la acción popular identificada con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00. 2.7.2.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala observa que, mediante providencia de 8 de mayo de 2026 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró en desacato a la señora Martha Lucía Amaya Díaz, en calidad de mandataria del municipio de San Sebastián de Mariquita, por el incumplimiento de las órdenes proferidas por ese despacho en la sentencia de 3 de mayo de 2010, y la sancionó con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de seis meses, de no ser cancelada inmediatamente la multa.

El 20 de mayo de 2026, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Tolima e ingresó al despacho de magistrado sustanciador de ese proceso el 22 del mismo mes y año. Luego, el 26 de mayo de 2026 la accionante radicó a través de la ventanilla virtual 4 memoriales, registrados en el índice 4 de Samai, a través de los cuales solicitó la revocatoria de la sanción y allegó las pruebas con las que pretendía acreditar las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo.

Igualmente, se observa que mediante el auto de 1. ° de junio de 2026 dictado por el magistrado John Libardo Andrade Flórez del Tribunal Administrativo del Tolima, modificó el proveído de 8 de mayo de 2026 en el sentido de reducir la multa a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de veinticinco días, de no ser cancelada inmediatamente, bajo los siguientes argumentos: Revisado el trámite incidental en procura de establecer por parte de este Despacho si se encuentran dados los presupuestos para confirmar, modificar o revocar la decisión proferida por el Juez de instancia, se observa que, en el expediente administrativo, específicamente en el numeral 23 de las actuaciones del auto sancionatorio, se encuentra acreditado que el Municipio de San Sebastián de Mariquita ha desplegado diversas actividades orientadas a la mitigación de la problemática.

Entre estas acciones destacan la reactivación de mesas técnicas, la instalación de tanques como medidas transitorias, la radicación del proyecto ante el Ministerio competente y la reiteración de solicitudes a instancias nacionales. Asimismo, se reportan avances en la gestión predial respecto de 65 inmuebles, el inicio de trámites de utilidad pública y servidumbres, solicitudes de apoyo técnico departamental, la actualización de diseños conforme a la normativa vigente y la implementación alternativa del programa Filtros Acuavida.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, si bien se reconoce y valora las gestiones administrativas, técnicas y logísticas enlistadas en precedencia, las mismas resultan a la fecha insuficientes e inconclusas de cara a la materialización de la orden judicial impartida hace más de tres lustros.

El análisis integral de las pruebas denota que la entidad territorial no ha consolidado un plan de acción presupuestal definitivo, real y con recursos asignados de manera concreta que garantice de forma permanente y efectiva el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto de la vereda Pueblo Nuevo. Por consiguiente, la vulneración de los derechos colectivos amparados no ha cesado y la orden judicial principal continúa desatendida en su núcleo esencial.

Ahora bien, al descender al estudio de la responsabilidad subjetiva de la encartada, señora Martha Lucía Amaya Díaz, se vislumbra que las actividades reportadas desvirtúan una actitud de desidia absoluta o contumacia caprichosa frente al mandato del juez constitucional. Estas actuaciones operan como un factor de atenuación en la graduación de la sanción, pues demuestran un ánimo de gestión que aleja su conducta del dolo y la ubica en un grado de negligencia menor al inicialmente valorado por el a quo35.

En relación con la proporcionalidad de la sanción, explicó lo siguiente: Por ende, en virtud del principio de proporcionalidad que rige el ejercicio de la facultad sancionatoria en el trámite de desacato, y habiendo quedado demostrado que la gestión desplegada no fue oportuna ni completamente eficaz para salvaguardar los derechos de la comunidad, se determinará que la sanción impuesta en primera instancia debe ser modificada.

Se considera ajustado a derecho reducir la sanción pecuniaria a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y fijar la medida subsidiaria de restricción de la libertad en 25 días comunes de arresto, cuantías que guardan un equilibrio razonable entre la entidad de las gestiones iniciadas por la mandataria y la imperiosa necesidad de conminarla al cumplimiento definitivo del fallo de Acción Popular.

Como se advierte, las razones invocadas por el Tribunal Administrativo del Tolima para mantener las sanciones impuestas a la accionante, se resumen en que si bien se advirtió que el municipio de San Sebastián de Mariquita había desplegado algunas actividades orientadas a la mitigación de la problemática, lo cierto es que no se evidenciaba que hubiera consolidado un plan de acción presupuestal con recursos asignados de manera concreta que garantizara de forma permanente el suministro de agua potable a los usuarios de Pueblo Nuevo.

Ahora bien, como se explicó en líneas que anteceden la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta cuando hubo, entre otras, un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y este escenario es el que justamente se presenta en el sub lite por las siguientes razones: En el presente caso, advierte la Sala que, tal como lo puso de presente la parte actora en su escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró los memoriales allegados el 26 de mayo de 2026 al trámite jurisdiccional de consulta, registrados en el índice 4 de Samai, que contienen diferentes documentos, entre ellos, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 2026000521 de 25 de mayo de 2026, que la actora invoca como desconocido. 35 Subrayas fuera del original.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en razón a que esta Sala de decisión realizó la lectura juiciosa del auto de 1. ° de junio de 2026 y, en efecto, como bien lo sostiene la parte tutelante, en ningún momento se refirió sobre el mencionado certificado de disponibilidad presupuestal.

Máxime cuando este no pudo ser aportado con antelación ante el trámite de la primera instancia, comoquiera que fue expedido con posterioridad al auto que sancionó. Si bien enlistó como pruebas la «reactivación de mesas técnicas, la instalación de tanques como medidas transitorias, la radicación del proyecto ante el Ministerio competente y la reiteración de solicitudes a instancias nacionales.

Asimismo, se reportan avances en la gestión predial respecto de 65 inmuebles, el inicio de trámites de utilidad pública y servidumbres, solicitudes de apoyo técnico departamental, la actualización de diseños conforme a la normativa vigente y la implementación alternativa del programa Filtros Acuavida», lo cierto es que no explicó el valor probatorio que le otorgaba a los memoriales allegados al trámite jurisdiccional de consulta el 26 de mayo de 2026 ni el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 2026000521 de 25 de mayo de 2026.

En este punto es importante precisar que, a esta Sección, en su calidad de juez constitucional, no le corresponde determinar cuál es el alcance de esos medios de convicción, dado que ello es competencia del funcionario natural de la causa, sino que su labor se limita a establecer si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo ante la omisión en valorar una prueba que fue aportada durante el proceso.

Así las cosas, la Sala extraña que dichos medios de convicción allegados como pruebas al trámite incidental no hubiesen sido analizados, pues podrían tener incidencia directa en la decisión, dado que en ella se concluyó que el «análisis integral de las pruebas denota que la entidad territorial no ha consolidado un plan de acción presupuestal definitivo, real y con recursos asignados de manera concreta que garantice de forma permanente y efectiva el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto de la vereda Pueblo Nuevo».

Ello sin perjuicio que dentro de dicho estudio probatorio se concluyera que con estos igualmente no se desvirtúa la responsabilidad de la accionante. Con base en todo lo anterior, se dejará sin efectos el auto de 1. ° de junio de 2026 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera decisión en remplazo en la cual, además de analizar las pruebas que ya fueron valoradas, se pronuncie frente a las que fueron aportadas con el memorial de 26 de mayo de 2026, registrados en el índice 4 de Samai, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3.

Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo, la parte actora alegó que existió un desconocimiento del régimen jurídico aplicable a la responsabilidad por desacato, así como del elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional. Además, estimó que existió una contradicción en lo argumentado por el tribunal en el auto reprochado, puesto que en primera medida expuso que las actividades reportadas por la señora Amaya Díaz desvirtuaban una actitud de desidia absoluta o contumacia caprichosa frente al mandato del juez constitucional, pero que, aun así, confirmaron la sanción privativa de la libertad.

Sin embargo, la Sala no advierte la configuración del mencionado yerro, toda vez que de la revisión del auto de 1. ° de junio de 2026, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí valoró el mencionado elemento subjetivo; diferente es que, en el marco de su autonomía, el tribunal haya interpretado que la actuación de la accionante sí reportaba un grado de negligencia de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales, pero en menor grado que el otorgado en primera instancia. Sobre el punto se destaca que el Tribunal Administrativo del Tolima sí realizó un estudio del elemento subjetivo de la responsabilidad de la actora lo que descarta de plano la aplicación de un régimen de responsabilidad meramente objetiva.

Se itera, al examinar el contenido de la providencia acusada, se evidencia que el juzgador de alzada descendió al análisis de la conducta particular de la alcaldesa y evaluó de forma concreta las gestiones administrativas, técnicas y logísticas que fueron acreditadas en el expediente. Ahora, tan evidente es dicho análisis del elemento de la culpabilidad que el tribunal accionado, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial, consideró esas gestiones como un factor de atenuación en la graduación de la sanción. Nótese que ese examen de reprochabilidad subjetiva fue el fundamento directo para aplicar el principio de proporcionalidad que permitió reducir y atenuar la sanción inicialmente impuesta por el a quo, que ascendía a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, computables con seis 6 meses de arresto, y la fijó finalmente en siete salarios mínimos legales mensuales vigentes y 25 días de restricción de la libertad.

Todo lo anterior, deja al descubierto que lo que pretende la parte actora es que a través de la acción de tutela se imponga una interpretación que, a su juicio, es la correcta, esto es, que no se valoró de manera correcta el elemento subjetivo de responsabilidad en el incidente de desacato. Por lo tanto, se negará el amparo pretendido en relación con el defecto sustantivo. 2.7.4.

Finalmente, sobre el defecto orgánico, la Sala considera que comoquiera que este se encuentra íntegramente relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad invocado por la accionante, es necesario estudiarlos en conjunto. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recuerda que sobre este reproche la accionante manifestó que se desconoció que la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta exige que la decisión sea adoptada por la Sala de la Corporación y no de manera unipersonal por el magistrado ponente.

Ello, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado36 que ha interpretado este último artículo. Así mismo, alegó que el propio Tribunal Administrativo del Tolima ha adoptado decisiones colegiadas en el marco de consultas de desacato en acciones populares, por ejemplo, en el expediente 73001-33-33-008-2019-00212-02, donde fungieron como magistrados John Libardo Andrade Flórez, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruiz Castro.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto no se configura el defecto orgánico alegado por la parte actora, como pasa a explicarse. En primer lugar, el artículo 41 de la Ley 472 de 199837, norma especial aplicable para el trámite de las acciones populares, establece que en el trámite de desacato adelantado al interior de una acción de grupo la sanción será impuesta por «la misma autoridad que profirió la orden judicial» y que esta decisión «será consultada al superior jerárquico».

En el presente asunto, el fallo de 3 de mayo de 2010 fue dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, es decir, la misma autoridad judicial que expidió el auto que declaró en desacato a la señora Martha Lucia Amaya Diaz. Sin embargo, a pesar de que la sentencia de primer grado fue apelada, no surtió el trámite de la segunda instancia, toda vez que mediante auto de 13 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró desierto el recurso presentado.

Por lo tanto, como la orden judicial no fue confirmada por el órgano colegiado en segunda instancia, el grado jurisdiccional de consulta no debía surtirse ante la Sala de Decisión Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora, en el auto de 1. ° de junio de 2026, el magistrado sustanciador de ese proceso no fue claro en realizar el anterior análisis.

Además, pese a que mediante auto de 12 de julio de 2026 se le requirió para que informara las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco de consultas de desacato en acciones populares adoptaba decisiones colegiadas y en otras oportunidades no, la autoridad judicial no resolvió el mencionado requerimiento. 36 Cito el auto de 29 de marzo de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03-24-000-2018-00410-00, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 37«Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para justificar su competencia, en el auto reprochado citó el artículo 35 del Código General del Proceso, así: De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, que dispone textualmente “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, dado que el asunto que nos compete es de consulta de la sanción impuesta el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del incidente de desacato promovido de oficio en contra de la señora Martha Lucía Amaya Díaz, en calidad de mandataria local del Municipio de San Sebastián de Mariquita, respecto del fallo de Acción Popular proferido el 3 de mayo de 2010, se trata de una providencia que debe ser emitida por el Magistrado Ponente.

En ese sentido, ante la ausencia de una norma especial en la Ley 472 de 1998 que establezca que los autos que resuelven una consulta de desacato deben ser proferidos por la Sala y no por el ponente, se considera que la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía judicial, expuso de manera razonada los fundamentos de derecho por los cuales consideraba que la competencia para conocer era de él y no de la sala.

En todo caso, esta Corporación no encuentra que exista un criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado que determine que el auto que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en una acción popular deba ser decidido por auto de ponente o de sala, razón por la cual no se considera irrazonada la determinación a la que llegó el tribunal en el auto de 1. ° de junio de 2026.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad invocada por la parte actora en atención a que en otras oportunidades el Tribunal Administrativo del Tolima ha suscrito providencias de manera colegiada en el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de acciones populares, como por ejemplo sucedió en el proceso 73001-33- 33-008-2019-00212-02, la Sala no encuentra configurada la vulneración de esa garantía constitucional.

Ello es así, teniendo en cuenta que al revisarse el mencionado expediente se puede evidenciar que en esa oportunidad sí se surtió la segunda instancia de la acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima, a diferencia de lo que ocurrió en el presente caso en el que se declaró desierto el recurso de apelación. Es decir que no existió un trato distinto ante situaciones similares.

Así las cosas, para la Sección Quinta no se encuentra configurado el defecto orgánico invocado ni la vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, razón por la cual se negará el amparo de cara a este defecto. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala levantará la medida provisional decretada mediante el auto de 10 de junio de 2026, por medio de la cual se suspendieron los efectos de la providencia de 1. ° de junio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que el mencionado tribunal dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Gobernación del Tolima.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Lucía Amaya Díaz.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 1. ° de junio de 2026 dictado por el magistrado John Libardo Andrade Flórez del Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33- 31-004-2008-00370-02.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una providencia de reemplazo en la que, además de las pruebas que fueron analizadas en el incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-02, se pronuncie frente a las que fueron aportadas con el memorial de 26 de mayo de 2026, registrados en el índice 4 de Samai, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: NEGAR el amparo pretendido en relación con los defecto sustantivo y orgánico.

SEXTO: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante el auto de 10 de junio de 2026, en la que se suspendieron los efectos de la providencia de 1. ° de junio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-02.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.