Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Aclaración de voto Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 76001-23-33-000-2026-00436-01 Demandante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Demandados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 6 de agosto de 2026, de conformidad con el artículo 129 del CPACA.
Las razones son las siguientes: Comparto la decisión de revocar la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, ordenar al presidente de la República que cumpla el artículo 67 de la Ley 1474 de 2011 mediante la designación del representante de las veedurías ciudadanas ante la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, de la terna remitida por el Ministerio del Interior.
En efecto, la disposición contiene el deber imperativo, expreso e inobjetable de designar, pese a que el jefe de Estado conserva un margen de apreciación para escoger a cualquiera de los integrantes de la terna, y no puede sustraerse indefinidamente de adoptar la decisión que el legislador puso a su cargo. No obstante, considero que la Sala debió incorporar en la motivación de su decisión el contexto temporal y la realidad fáctica relevantes para la comprensión y ejecución de la orden.
La providencia fue proferida el 6 de agosto de 2026 y, al día siguiente, 7 de agosto de 2026, se posesionó un nuevo presidente de la República. Por consiguiente, el incumplimiento constatado en el proceso —la falta de designación pese a que la terna ya había sido remitida— es atribuible al anterior primer mandatario, bajo cuyo ejercicio se configuraron la omisión y la renuencia que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento de la referencia. Esta precisión no altera el sentido de la decisión mayoritaria ni afecta la eficacia de la orden, pero, la permanencia institucional del deber debe distinguirse de la imputación fáctica de la conducta omisiva.
La autoridad que materialmente deberá ejecutar la orden judicial es ahora la persona que asumió la jefatura del Estado el 7 de agosto de 2026, distinta de aquella cuya inactividad fue examinada y declarada por la Sala. La aclaración de ese tránsito habría delimitado adecuadamente el alcance subjetivo y temporal de la providencia, evitado que la renuencia constatada Radicado n.º: 76001-23-33-000-2026-00436-01 Demandante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Demandados: Presidencia de la República y otro 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se entendiera atribuida al nuevo mandatario y, al mismo tiempo, dejado incólume su deber actual de cumplir de manera inmediata lo ordenado.
En esos términos, acompaño integralmente la parte resolutiva y aclaro mi voto únicamente para señalar que la motivación debió diferenciar entre (i) el anterior titular del cargo, a quien es atribuible la omisión que originó esta acción, y (ii) el nuevo presidente de la República, quien, por razón del cargo que actualmente ejerce, queda materialmente llamado a acatar la orden judicial.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx