Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: DANIEL ARLETT CASTRO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. Médico pediatra intensivista. La subordinación. Defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Procedencia de la acción de tutela. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Arlett Castro Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Daniel Arlett Castro Gómez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2022-00228-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA — PRINCIPAL: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.), al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), a la igualdad en la aplicación judicial del derecho (artículo 13 C.P.), a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (artículo 53 C.P.), a la protección del trabajo (artículo 25 C.P.) y a la dignidad humana (artículo 1 C.P.), vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", mediante la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 dentro del proceso No. 11001-33-35-008-2022- 00228-01.
SEGUNDA — PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo concedido, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", dentro del proceso No. 11001-33-35- 008-2022-00228-01, por haber sido proferida en vulneración de los derechos fundamentales invocados y con incursión en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución que se han demostrado en este escrito.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA — PRINCIPAL: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", que en el término perentorio que esta corporación señale, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 11001-33-35- 008-2022-00228-01, en la que: (i) valore el acervo probatorio de manera integral, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, sin fragmentar los indicios ni descartarlos de manera aislada;
(ii) aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución en su verdadero sentido protector; (iii) acate los precedentes constitucionales y jurisprudenciales vinculantes sobre relación laboral encubierta en el sector público, en particular la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el artículo 53 superior;
(iv) se abstenga de exigir estándares probatorios agravados no previstos en la ley ni en la jurisprudencia como condición para el reconocimiento de la subordinación laboral; y (v) resuelva de fondo el recurso de apelación con plena observancia de los derechos fundamentales del accionante. CUARTA - SUBSIDIARIA: En caso de que esta corporación considere que las irregularidades probatorias y sustanciales acreditadas son de tal magnitud que permiten adoptar una decisión de fondo sin necesidad de reenvío, y que el reenvío implicaría una dilación injustificada en la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se solicita que en sede de tutela se confirme la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral entre Daniel Arlett Castro Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y ordenando el pago de las prestaciones sociales correspondientes, por ser esa providencia la que se ajusta al material probatorio obrante en el expediente y al marco jurídico y constitucional aplicable.
QUINTA: Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en su calidad de tercero interesado, que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por objeto desconocer, obstaculizar o hacer nugatorios los efectos del amparo concedido, y en particular que se abstenga de invocar la ejecutoria de la sentencia revocada como fundamento para negar el reconocimiento de las acreencias laborales del accionante.
SEXTA: Condenar en costas del trámite de tutela a la entidad accionada, de conformidad con las normas procesales aplicables, en caso de que esta corporación encuentre mérito para ello. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que suscribió contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2022, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para cumplir funciones de médico pediatra intensivista.
Que pidió a la mencionada entidad que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Mediante el oficio 202202000106931 del 31 de mayo de 2022, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. 3.2.
Actuación judicial El señor Daniel Arlett Castro Gómez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. para que se declarara la nulidad del oficio 202202000106931 del 31 de mayo de 2022. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Adicionalmente, que se le pagara la indemnización por mora en el pago de cesantías prevista en la Ley 244 de 1995, más intereses moratorios. Además, que se condenara a la entidad demandada en costas y que las sumas reconocidas fueran indexadas. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-008-2022-00228-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del acto demandado, condenó a la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada a pagar al señor Castro Gómez la totalidad de prestaciones sociales que debía recibir, al tomar como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato, así como las diferencias en los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión que le correspondía. Señaló que había lugar a declarar la existencia de la relación laboral, por cuanto se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Sobre este último elemento advirtió que el demandante seguía lineamientos de la entidad a través de protocolos de atención e instrucciones.
Que cumplía horarios y actividades asignadas. Que cumplía sus funciones en las instalaciones de la entidad y por más de tres años. Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que no se había probado que el actor tuviera que prestar personalmente el servicio contratado y mucho menos que lo hiciera bajo subordinación. Que el señor Castro Gómez cumplía sus funciones con autonomía y libertad operativa.
Que no se probó control jerárquico, porque, por el contrario, las directrices y horarios establecidos solo eran indicios que atendían a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad. Que no se demostró el elemento subordinación, debido a que no se acreditó que se le impusieran órdenes, memorandos o llamados de atención. Por sentencia del 23 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba probada la prestación personal del servicio entre el 1 de febrero de 2018 y el 28 de febrero de 2022, así como la remuneración recibida por los servicios prestados por el demandante durante esa época, que, sin embargo, no se acreditó la subordinación y porque el actor mantuvo, de forma paralela, una vinculación laboral con otras clínicas. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario.
Dijo que el tribunal descartó los testimonios de Lina Cristina Bugallo Álvarez y Héctor Eduardo Ortiz Sandoval, pese a que, por un lado, la señora Bugallo Álvarez declaró con conocimiento directo sobre la entrega mensual de cuadros de turnos a todos los médicos, incluyéndolo, que los horarios eran de obligatorio cumplimiento, que <<el referente de pediatría>> les enviaba correos electrónicos con restricciones sobre medicamentos y tratamientos que debían seguir, que debía realizar cursos obligatorios para continuar prestando el servicio, que conocía sus horarios y actividades porque le recibía los turnos y que su prestación del servicio había sido continua e ininterrumpida durante toda la vinculación. Por otro lado, el señor Ortiz Sandoval había afirmado que compartieron turnos y describió las actividades que desarrollaba, que el referente de pediatría ejercía presión directa sobre las decisiones de ingreso y egreso de pacientes, que en pandemia los obligaron a atender población ajena a su especialidad, sin que pudieran negarse a ello, que debía aprobar cursos obligatorios para el pago de honorarios y que la vinculación del actor había sido continua e ininterrumpida Que el tribunal demandado no mencionó razones lógicas, técnicas o jurídicas para restarle importancia a esas pruebas testimoniales, pues solo se limitó a señalar de manera genérica que los testigos deducían la subordinación por su propia experiencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se descartó el contenido de las obligaciones específicas consignadas en los contratos, con fundamento en que la supervisión contractual era una obligación legal prevista en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, sin realizar un análisis de la jurisprudencia que distingue la supervisión ordinaria con el control jerárquico propio de la relación laboral.
Que un examen objetivo de esas obligaciones contractuales revelaba que su contenido desbordaba el marco de la supervisión legal, como, por ejemplo, la relacionada con que debía ejecutar las actividades asignadas por el supervisor, cláusula que, según dijo, era una manifestación inequívoca del jus variandi, porque habilita al contratante a modificar unilateralmente las obligaciones del contratista, lo que constituía un atributo exclusivo de subordinación laboral.
Que los supervisores no podían impartir órdenes sobre el modo, tiempo o la cantidad de trabajo a realizar, ni podían modificar obligaciones contractuales, porque ello implica control jerárquico. Que demostró que estaba integrado a la estructura organizacional de la entidad, al asistir a inducciones, reinducciones e implementar acciones de fortalecimiento de calidad que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigía. Que era jurídicamente insostenible el argumento de la autoridad judicial demandada sobre la coexistencia de vínculos contractuales para no tener por acreditada la subordinación y denegar las pretensiones de la demanda, porque <<un trabajador puede estar subordinado a dos empleadores distintos en horarios diferentes, y esa circunstancia no desnaturaliza ninguno de los dos vínculos>>.
Que con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. tenía un vínculo distinto, de forma directa, personal, continua y subordinada. Que el argumento relacionado con la superación del límite de 66 horas de trabajo semanales desarrollado por el tribunal demandado traía consigo una conclusión lógica opuesta, pues demostraba que la entidad demandada en el proceso ordinario le imponía turnos con rigidez, que no podía reducirlos ni redistribuirlos, lo que, a su juicio, era incompatible con la autonomía de que tratan los contratos de prestación de servicios.
Que demostró la permanencia de su labor, al prestar servicios de forma ininterrumpida por cuatro años, que ese elemento analizado en conjunto con los demás medios de prueba acreditaba los elementos necesarios para el reconocimiento de la relación laboral. Defecto sustantivo: i) Por aplicación contraevidente del artículo 53 de la Constitución Política, pues el tribunal demandado pretendía que aportara pruebas directas, fehacientes e inequívocas de cada manifestación de la subordinación, a saber, memorandos, llamados de atención formales, órdenes escritas e individualizadas y mensajes de WhatsApp, lo que, según dijo, resultaba imposible porque la entidad había encubierto la relación laboral bajo los contratos de prestación de servicios. ii) Por indebida aplicación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, puesto que esa providencia establecía con claridad que la subordinación era un concepto abstracto, que se manifestaba de formas distintas, según fuera la actividad y el modo de la prestación del servicio, y que su acreditación no requería prueba directa de órdenes formales, sino que podía reconocerse a través de indicios.
Manifestó que la autoridad judicial demandada reconoció que tenían un referente de la entidad que le asignaba los turnos, que ese referente le enviaba comunicaciones con restricciones sobre medicamentos y tratamientos, que los turnos debían cumplirse, so pena de no recibir honorarios, que debía realizar cursos obligatorios que condicionaban el cobro de sus honorarios y que el referente interfería en decisiones clínicas de alta complejidad, lo que, a su juicio, era indicio de subordinación, pero que, sin embargo, el tribunal demandado consideró que se trataba de una coordinación ordinaria del contrato.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por indebida equiparación entre la coordinación contractual y la subordinación laboral, porque el control que ejercía el referente sobre sus labores no se limitaba a la coordinación de turnos, sino que se extendía hasta restricciones de medicamentos, tratamientos médicos, imposición de ingresos y egreso de pacientes, obligación de atender población ajena a la especialidad contratada.
Dijo que ese control no era propio de un contrato de prestación de servicios y, por el contrario, se trataba de la configuración del elemento subordinación. iv) porque se le impuso un estándar probatorio sin respaldo normativo ni jurisprudencial, al exigirle que acreditara la subordinación con la existencia de mensajes de WhatsApp, memorandos, llamados de atención o comunicaciones específicas.
Desconocimiento del precedente fijado en: a) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre indicios de subordinación en el sector salud. b) las sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009, sobre la primacía de la realidad sobre las formas. En este punto, la Sala debe precisar que respecto de este tipo de providencia no es dable predicar un defecto por desconocimiento del precedente y, por el contrario, se trataría de un defecto sustantivo por inaplicación del análisis normativo realizado por la Corte Constitucional en esas sentencias.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigírsele, como condición para tener por acreditada la subordinación, la existencia de prueba documental directa e individualizada que acreditara órdenes específicas como mensajes de WhatsApp, memorando o llamados de atención. Violación directa de la Constitución por trasgresión de los artículos 53, 13 y 25 superior y de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 5.
Trámite procesal Por auto del 1 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en calidad de terceros con interés, al juez octavo administrativo de Bogotá y al director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de julio de 2026. 6. Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el juez octavo administrativo de Bogotá y el director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La Sala advierte que con el escrito de demanda se solicitó como medida provisional que se suspendieran los efectos jurídicos de la providencia cuestionada hasta que se decidiera la presente acción constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala no se pronunciará sobre la medida provisional pretendida, por cuanto en esta providencia se decidirá sobre el fondo del asunto, por lo que resultaría innecesaria cualquier decisión al respecto. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Daniel Arlett Castro Gómez para dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008- 2022-00228-01.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico del 28 de abril de 2026, de modo que quedó efectivamente notificada el 30 de abril siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 24 de junio de 2026, esto es, un mes y 27 días después, término que no supera los seis meses fijados como plazo razonable por la Sala Plena de esta Corporación La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.
Además, tampoco se 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 23 de abril de 2026.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 23 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, porque sí acreditó los elementos necesarios para el reconocimiento de la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios que celebró con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..
Para resolver, la Sala se referirá a las pruebas aportadas al expediente del proceso ordinario y al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de tutela. En la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá decretó como pruebas en favor de la parte actora las documentales aportadas con la demanda (copia de los contratos firmados por el demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.).
Adicionalmente, se decretaron los testimonios de Lina Cristina Bugallo Álvarez y Héctor Eduardo Ortiz Sandoval y la declaración de parte del demandante En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de octubre de 2024, se recepcionaron los testimonios de: La señora Lina Cristina Bugallo Álvarez, quien indicó que conocía al actor desde el año 2018, cuando trabajaron en la clínica Nicolás de Federman.
Que el demandante se vinculó a la entidad demandada en la misma forma que ella, es decir, a través de contratos de prestación de servicios. Que el demandante cumplía turnos en las mañanas de 7:00 am a 1:00 pm y que hacía turnos de noche de 7:00 pm a 7:00 am. Que recibían los turnos y debía evolucionar un número determinado de pacientes asignados de la unidad en que trabajaban, para luego realizar un registro en las historias clínicas.
Que trabajaban en la unidad de cuidados intensivos pediátricos y que conocía de esos hechos porque le recibía el turno al demandante. Que el actor estuvo vinculado con la entidad hasta el año 2022 y que sabía esa información porque también trabajaba con el demandante en la Fundación Cardio Infantil. Que los cuadros de turnos se los asignaba a través de correos electrónicos enviados por el referente de pediatría de la entidad.
Que esos horarios eran de estricto cumplimiento porque de ello dependían sus honorarios. Que el referente de pediatría les imponía realizar cursos de forma obligatoria para continuar prestando el servicio, que estaban relacionados con el adecuado diligenciamiento del certificado de defunción, atención Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral a víctimas de violencia sexual y manejo de consentimiento informado.
Que esos cursos los debían realizar por fuera del horario asignado. Que la entidad era quien les suministraba los elementos para atender a los pacientes. Que recibían notificaciones de correo electrónico sobre restricciones para el uso de medicamentos y que esas notificaciones eran enviadas por el referente de pediatría. Que en el periodo que trabajó en la entidad nunca le impusieron que debía atender pacientes que no fueran de su especialidad.
Que si no cumplía los turnos no les pagaban, pero que no le constaba que eso pasara en el caso del demandante. Que la vinculación del demandante había sido continua durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la entidad. Que el único pediatra intensivista era el demandante, porque los demás solo eran pediatras, pero que cumplía las mismas actividades que el señor Castro Gómez.
Que, por lo general, el actor era quien le recibía el turno, porque este trabajaba en las mañanas. Que, si sus turnos eran entre semana, solo se veía con el demandante una vez a la semana. Que, si querían cambiar un turno, debían pasar la solicitud por escrito con anterioridad, pero que no sabía si eso ocurría en el caso del demandante.
Que sus honorarios eran de acuerdo con las horas que pactaba y cumplía, pero que no sabía cómo era ese asunto respecto del señor Daniel, pues no sabía cuántas horas cumplía ni cuáles eran sus honorarios. Que no sabía si existía personal de planta que cumpliera las mismas funciones que el demandante. Que en la unidad sí había personal que cumplía las mismas funciones del demandante, pero que desconocía su tipo de vinculación. Que para evacuar a un paciente de la unidad de cuidados intensivos debían comunicárselo al referente.
Que el referente de pediatría era la persona que le notificaba todo lo relacionado con contratación, manejo de nutrición y de medicamento. Que tenía entendido que ese referente era el jefe del área de pediatría. Que esas comunicaciones del referente eran vía correo electrónico, pero que en alguna ocasión también recibió llamadas. El señor Héctor Eduardo Ortiz Sandoval, quien manifestó que conocía al demandante desde el año 2012, cuando cursaba su especialización de pediatría y el demandante era su <<residente mayor>>.
Que trabajaron juntos en la clínica Federman, entre el 1 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 17 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2021, y en la clínica Country entre el 23 de diciembre de 2023 y el 13 de marzo de 2024. Que estuvo vinculado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a través de contrato de prestación de servicios, como pediatra de la unidad de cuidados intensivos.
Que cumplía sus obligaciones de acuerdo con una lista de turnos, que inicialmente fue en la jornada de la tarde. Que la mayoría de las veces que tuvo contacto con el demandante era en las entregas de turnos, pero que en varias ocasiones compartieron el mismo turno. Que el demandante también estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios.
Que el actor hacía jornadas de la mañana y de la noche. Que las actividades desarrolladas por el señor Castro Gómez estaban relacionadas con atención asistencial de pacientes de cuidado intensivo pediátrico. Que en los turnos que compartió con el señor Daniel, este era quien atendía a los pacientes de mayor complejidad por tener el título de intensivista.
Que cuando se retiró de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el actor continuó trabajando con esa entidad. Que, para el ingreso de los pacientes a la unidad, el actor no tenía autonomía, porque se debían atender las indicaciones del referente, incluso desconociendo las apreciaciones profesionales del demandante que tenía formación como intensivista.
Que en ocasiones les indicaban que debían cambiar órdenes médicas o ciertos medicamentos en razón a los insumos de la farmacia. Que mensualmente se sacaba una lista de turnos y que esa lista era comunicada por el referente de pediatría. Que el mencionado referente les exigía pertenecer a un grupo de chat y realizar cursos. Que, si no realizaban esos cursos, no les recibían las cuentas de cobros.
Que varios de esos cursos los realizó con el demandante. Que esos cursos no los realizaba en los turnos asignados. Que el tutelante no atendía a pacientes de la entidad demandada en su consultorio personal. Que al actor sí le imponían que debía atender ciertos pacientes que no debían ingresar a la unidad, pero que de igual forma los debía atender.
Que en una ocasión fueron a preguntar por Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co qué habían pasado a un paciente a la unidad, si habían advertido que no debía ingresar y que el referente les indicó que las unidades de cuidados intensivos eran una <<mafia>>.
Que el referente de pediatría era quien decía qué pacientes debían pasar a la unidad. Que a todos los que trabajaban en la unidad de cuidados intensivos pediátricos los obligaban a atender pacientes de otras especialidades. Que esa orden la impartió el referente de pediatría. Que la vinculación del demandante fue continua. Que la entidad era la que les suministraba los elementos para prestar el servicio.
Que al actor no le llamaron la atención por el incumplimiento de horarios y que tampoco faltó nunca a prestar su servicio. Que quien dirigía el chat al que había hecho mención previamente era el referente de pediatría y que lo utilizaba para impartir instrucciones sobre el manejo de la unidad. Que en ese chat se le impartieron órdenes directas al demandante, como que debía aceptar a ciertos pacientes en la unidad de cuidados intensivos..
Que no conoció los contratos de prestación de servicios firmados por el actor. Que el demandante, de forma paralela, trabajaba en la Fundación Cardio Infantil, en la jornada de la tarde y durante toda la vinculación que mantuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., Que en el personal de la entidad demandada solo había dos intensivistas.
Que se requería a los intensivistas porque tenían mayor rango académico y podían dar mejor manejo a pacientes con mayor grado de complejidad. Que el supervisor de los contratos era el mismo referente de pediatría. Que el actor trabajaba en la mañana con la Subred, en la tarde con la clínica Cardio Infantil y ocasionalmente hacía turnos de noche con la Subred. Que tenían fechas estipuladas para presentar las cuentas de cobro y que esas cuentas las radicaban de manera presencial.
Que no sabía la forma de vinculación del otro medio pediatra intensivista que no era el actor. Que no existía personal de planta que cumpliera las mismas funciones del actor y que tuviera su mismo nivel académico. Que creía que en los turnos que cumplía el demandante en la mañana era que se cruzaba con el referente. Que cuando el actor no podía cubrir un turno, les consultaba a los demás compañeros para que alguno se ofreciera como voluntario para reemplazarlo.
Que, si algún compañero hacía el turno de reemplazo, debía pasar la cuenta de cobro con la inclusión de ese turno. Que debían cumplir protocolos médicos. Que la unidad de cuidados intensivos en la que trabajaba era la única pública que tenía cobertura de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Que no conocía si existía un pacto de exclusividad entre el actor y la entidad demandada.
Que los horarios eran invariables. Que cuando había discrepancias entre el demandante y el referente, se imponía la voluntad de este último. Que compartió alrededor de 3 turnos de la mañana al mes con el actor. Finalmente, se recibió la declaración de partes del señor Daniel Arlett Castro Gómez, quien manifestó que su vinculación con la entidad demandada fue desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de abril de 2021.
Que fue contratado para cumplir funciones de intensivista pediatra de la unidad de cuidados intensivos del hospital del Tunal y luego en el hospital de Meissen. Que no gozaba de autonomía médica ni administrativa para prestar ese servicio. Que tenía un horario establecido y que era enviado a su correo y a un grupo de WhatsApp. Que los horarios los fijaba el referente de la unidad de pediatría, que era su jefe.
Que ese referente les daba órdenes relacionadas con la atención de pacientes que no era de su especialidad, con la realización de cursos y con la prohibición de recetar algunos tratamientos o medicamentos. Que los elementos necesarios para prestar el servicio eran suministrados por la entidad. Que no podía atender en su consultorio privado pacientes de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que no podía designar a otro profesional para que le cubriera un turno. Que la prestación del servicio fue continua.
Que en los eventos en los que tenía discrepancia con el referente de pediatría primaba la opinión de este último. Que para el pago de sus honorarios lo obligaban a realizar cursos sobre lavado de manos, sobre manejo de COVID, entre otros. Que si no realizaba esos cursos le retrasaban el pago. Que la mayoría de esos cursos los realizó por fuera del horario laboral asignado.
Que siempre estuvo sometido a las instrucciones del referente de pediatría. Que no tenía pacto de exclusividad con la entidad demandada. Que nunca hubo interrupción en la prestación del servicio de su parte. Que durante dos años no hubo intensivista, pero que en los dos Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos años de su vinculación se adhirió otro intensivista.
Que en la entidad no había pediatra intensivista de planta. Que durante su vinculación con la entidad trabajó con la Fundación Cardio Infantil y algunos meses con la clínica El Country. Que en los primeros contratos cumplía 186 horas al mes y que luego en otros contratos cumplía 96 horas. Que su vinculación con la Fundación Cardio Infantil era a través de un consorcio y que cumplía entre 54 y 110 horas al mes.
Que con la clínica el Country tenía un contrato de prestación de servicios de 84 horas. Que la unidad de cuidado intensivo debía ser acreditada y para ello la Secretaría de Salud exigía tener un intensivista, que por ello fue por lo que se requirieron sus servicios. Que nunca fue objeto de un proceso disciplinario adelantado por la entidad.
Que el supervisor de su contrato era el referente de pediatría y que durante toda su vinculación ese cargo lo ocuparon dos personas. Que no sabía el tipo de vinculación de los referentes con la entidad. Que para el pago de sus honorarios debía cargar la cuenta en el Secop, que debía estar autorizada por personal de la entidad y que, además, debía realizar los correspondientes cursos del mes.
Que las órdenes impartidas por el referente las recibía de manera verbal, vía telefónica o a través de correo electrónico. Que sabía cuándo iniciaban sus contratos de prestación de servicios, pero que no sabía cuándo finalizaban, porque le hacían prórrogas. Que no tenía autonomía médica ni administrativa porque su atención a los pacientes estaba limitada a los insumos del hospital y porque debía realizar de manera obligatoria los cursos impuestos por la entidad.
Ahora bien, en la sentencia del 23 de abril de 2026, el tribunal demandado explicó que, en lo que interesa, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración con las pruebas testimoniales, la copia de los contratos suscritos entre las partes y los certificados de disponibilidad presupuestal. Que, respecto a la subordinación, obraban como pruebas las copias de los contratos con los respectivos soportes, entre los que se encontraba la hoja de vida del demandante, los formatos de informe de actividades, las minutas de prórrogas y adición y los formatos de afiliación y planillas de pago de seguridad social.
Que también se había aportado un certificado del 12 de mayo de 2022, expedido por la directora operativa de la dirección de contratación de la entidad demandada, en el que se relacionaba cada uno de los contratos, con las obligaciones específicas que el señor Castro Gómez debía cumplir, y transcribió apartes de ese certificado y de las minutas contractuales.
Que de igual forma se habían recibido el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Lina Cristina Bugallo Álvarez y Héctor Eduardo Ortiz Sandoval y también transcribió apartes de esos medios de convicción. Que, con base en lo anterior, podía concluir que a los testigos no les constaban las circunstancias de cómo el demandante había prestado sus servicios en la entidad demandada, porque solo deducían que estuvo subordinado porque hacían actividades similares, pero que eran apreciaciones de los testigos que también se habían sentido subordinados al referente de pediatría. Que en el proceso no existía prueba de mensajes de WhatsApp que fueron enviados por el referente al demandante ni documentación que diera cuenta de órdenes directas dadas por el referente al señor Castro Gómez.
Que los testigos no tenían conocimiento de lo que ocurría en los turnos, pues manifestaron que sabían de las actividades realizadas por el demandante al revisar las historias clínicas de los pacientes al recibir los turnos, por lo que se trataba de deducciones indirectas basadas en la propia experiencia de los testigos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que era claro que el demandante tenía la obligación de rendir informes de actividades, pero que la presentación de estos no podía considerarse como elemento de una relación laboral encubierta, puesto que hacían parte de la supervisión que efectuaba el contratante, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, lo que significaba que se trataba de una obligación legal, sin que de ello pudiera derivarse subordinación o dependencia. Que, respecto a la permanencia en el servicio, se tenía que el demandante había sido contratado desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, que, sin embargo, esa circunstancia por sí sola no determinaba la configuración del elemento subordinación, porque no se derivaba una presunción de relación laboral.
Que otro indicio de la autonomía del demandante era la coexistencia de vinculaciones contractuales con la clínica del Country y la fundación Cardioinfantil, en las que prestaba sus servicios en distintas horas y distintos días. Que, con la clínica del Country, según certificado aportado al expediente, contaba con un contrato laboral a término indefinido desde el 14 de febrero de 2020 y con la fundación Cardioinfantil tenía un vínculo a través de un consorcio médico.
Que, si bien era permitido el trabajo simultáneo para los profesionales de la salud, este no podía exceder 12 horas diarias y 66 horas en la semana, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 269 de 1996. Que en el caso del demandante estaba demostrado que en diferentes periodos superaba ese tope, como por ejemplo <<en el mes de febrero de 2020, se superaron las 66 horas, así: subred 126 horas, Clínica Country 120 horas, Fundación Cardioinfantil 84 horas, para un total de 330 horas que divididas en 4.33, generan 76.21 horas>>.
Que, conforme a lo anterior, no se encontraban desnaturalizados los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, porque no se logró acreditar la subordinación, requisito esencial de la relación laboral, por lo que se debía revocar la sentencia apelada. A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por cuanto la sentencia acusada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, puesto que no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.
Por el contrario, la decisión se fundamentó en las pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas por solicitud del propio demandante. La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que no se acreditó que las funciones que cumplía el actor se daban bajo condiciones de subordinación, pues no se habían probado las condiciones reales en las que se ejecutaron las labores desarrolladas por el actor.
Que, por el contrario, a los testigos no les constaba las circunstancias en las que el demandante prestaba sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pues se limitaron a compartir apreciaciones con base en sus experiencias personales, al cumplir funciones similares. Que no se había demostrado que el actor recibiera órdenes directas del referente de pediatría. Que, además, el señor Castro Gómez estaba vinculado a otras entidades prestadoras del servicio de salud, lo que daba cuenta de su autonomía. En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>3. 3 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, las partes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la presentación de la demanda y la contestación, ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses.
En la misma medida asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporcionan las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda. Por esa misma razón, era deber de la autoridad judicial exigir al demandante que acreditara que cumplía sus funciones contractuales bajo subordinación. Máxime si se tiene en cuenta que esa circunstancia definía si existió o no una relación laboral encubierta.
En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que la parte demandante no demostró el elemento subordinación para que fuera declarada la relación laboral. Además, no se advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Por el contrario, se observa un análisis integral del material probatorio, que no resulta contraevidente y que permitió arribar a la conclusión razonable de que la parte actora no acreditó los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral encubierta.
Para la Sala, la sentencia del 23 de abril de 2026 fue dictada en aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de autonomía judicial. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
Por otro lado, con relación a los cargos relacionados con las sentencias SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, C-154 de 1997 y C-614 de 2009 dictadas por la Corte Constitucional, la Sala advierte que está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que se encontraba acreditado el elemento subordinación y que, en consecuencia, se debió reconocer la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de amparo presentada por Daniel Arlett Castro Gómez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-344 de 2015, SU-425 de 2016 y T-022 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5 5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".