1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04115-00 Accionante: SAMUEL JOSÉ OLIVEROS GAMBOA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en sentencia de 3 de septiembre de 2026, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Samuel José Oliveros Gamboa y, en consecuencia, se dejó parcialmente sin efectos el auto del 26 de febrero de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-007-2024-00259-00, “únicamente en cuanto a la inconformidad relacionada con la negativa a librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer”, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto.
La Sala mayoritaria consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque, al resolver el recurso de apelación contra el auto que libró parcialmente mandamiento de pago, descartó la inclusión de los cánones de arrendamiento reclamados por el ejecutante con fundamento en que no estaban comprendidos en el título ejecutivo, sin examinar si podían ser reconocidos como perjuicios moratorios conforme a los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso.
Por esa razón, dejó parcialmente sin efectos la citada providencia y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión sobre ese aspecto. Respetuosamente, no comparto la decisión de acceder al amparo constitucional en tanto, a mi juicio, la acción de tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por lo que debió declararse improcedente, condiciones que se tornan más rigurosas cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en procesos judiciales que se encuentran en curso.
En efecto, considero que es prematura la intervención del juez constitucional porque el proceso ejecutivo iniciado por el señor Samuel José Oliveros Gamboa está en fase inicial -se libró mandamiento parcial de pago-, por lo que en ese escenario le corresponde al juez natural culminar el trámite y adoptar las decisiones que procedan respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue.
Sobre el particular, la providencia de la cual me aparto reconoce que, con posterioridad al mandamiento de pago, el ejecutante reformó la demanda para solicitar, de manera subsidiaria a la entrega del inmueble, el reconocimiento de perjuicios compensatorios y que dicha pretensión debe ser definida por el juez de la ejecución. Precisamente por esa circunstancia, la Sala mayoritaria concluyó que respecto de ese planteamiento no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque “corresponde al juez natural de la ejecución pronunciarse sobre la procedencia de la reforma y, de ser admitida, sobre la viabilidad y alcance de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00 Salvamento de voto 2 pretensión subsidiaria formulada, sin que le sea dado al juez de tutela anticipar ni sustituir esa decisión”.
En mi criterio, esa misma razón de improcedencia se debió aplicar respecto de los perjuicios moratorios reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, pues el hecho de que el auto que libró parcialmente mandamiento de pago hubiese sido objeto de los recursos de reposición y apelación no desvirtúa que se trata de una providencia interlocutoria dictada dentro de un proceso ejecutivo que continúa en trámite, en el que le corresponde al juez de la ejecución resolver aspectos relacionados con las consecuencias económicas que el ejecutante atribuye al incumplimiento de la obligación de entregar un inmueble.
En esas condiciones, estimo respetuosamente que no era procedente fragmentar el examen de subsidiariedad para permitir que, mientras el juez ejecutivo continúa conociendo de la controversia y debe pronunciarse sobre pretensiones estrechamente relacionadas con el incumplimiento de la misma obligación de hacer, el juez de tutela intervenga simultáneamente para ordenar una nueva decisión respecto de uno de los componentes económicos reclamados.
Tal actuación desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional y anticipa el control de tutela sobre una controversia que aún se encuentra sometida al conocimiento del juez competente. Valga indicar que, por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales no fue instituida para promoverse de manera paralela a los procesos judiciales, ni para cuestionar las decisiones interlocutorias que se adopten en su curso.
La procedencia excepcional exige que los mecanismos judiciales ordinarios hayan resultado insuficientes, inidóneos e ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, circunstancia que no puede establecerse mientras el proceso en el que se origina la presunta vulneración permanece en trámite y el juez natural conserva competencia para resolver cuestiones relacionadas con la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Además, estimo que la controversia que se puso a consideración del juez de tutela tampoco supera el presupuesto general de relevancia constitucional. El cuestionamiento formulado por el accionante se concreta a establecer si los cánones de arrendamiento que afirma haber sufragado como consecuencia de la falta de entrega del inmueble podían incorporarse al mandamiento ejecutivo como perjuicios moratorios, pese a no encontrarse expresamente reconocidos en las providencias que integran el título ejecutivo.
Para resolver esa discusión debe determinarse el alcance de los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso y su aplicación al trámite ejecutivo adelantado por el actor. Se trata, entonces, de una controversia estrictamente legal y económica, relacionada con la interpretación de las disposiciones que regulan la ejecución de obligaciones de hacer y con la procedencia de un determinado rubro indemnizatorio, por lo tanto, para el caso concreto invocar el desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso no convierte, por sí sola, esa discusión en un asunto de trascendencia constitucional ni habilita al juez de tutela para determinar cuál de las interpretaciones posibles de las normas procesales resulta jurídicamente más acertada.
Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional exige que el asunto involucre un genuino debate acerca del Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00 Salvamento de voto 3 contenido, alcance o disfrute de un derecho fundamental y que la controversia no se limite a una cuestión puramente legal o económica1.
Asimismo, ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, por lo que no puede convertirse en una instancia adicional destinada a resolver discrepancias sobre la interpretación de la ley2. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que el proceso ejecutivo tiene por finalidad hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título base de la ejecución y, a partir de esa premisa, consideró que los conceptos reclamados por el ejecutante no habían sido reconocidos en las providencias objeto de ejecución, razón por la que no podían incorporarse al mandamiento de pago.
La discusión sobre si esa interpretación debía complementarse con el análisis de los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso no transforma, a mi juicio, el desacuerdo propuesto por la parte actora en una discusión de naturaleza constitucional. Precisamente, la orden impartida por la Sala mayoritaria permite evidenciar que el debate continúa circunscrito al ámbito propio del juez natural, pues no dispuso el reconocimiento de los cánones de arrendamiento reclamados, sino que ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima examinar nuevamente su procedencia a la luz de determinadas disposiciones del Código General del Proceso.
Esa circunstancia, pone de manifiesto que la controversia se relaciona, esencialmente, con la interpretación y aplicación del régimen legal de las obligaciones de hacer dentro del proceso ejecutivo, asunto cuya definición corresponde al juez natural, lo que ya hizo, sin que se advierta la necesidad de intervención del juez constitucional, insisto, en un proceso ejecutivo que se encuentra en la fase inicial.
Por las razones expuestas, de manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria que accedió al amparo constitucional reclamado, en tanto, a mi juicio, la acción de tutela debió declararse improcedente por desatender los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.
Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 1 Ver sentencias SU-573 de 2019 reiterada en sentencia SU 215 de 2022. 2 Cfr. Sentencia SU-451 de 2024.