Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto.
Ausencia de carga de la medida cautelar. Juramento del artículo 192 y 188 de la Constitución Política. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta Corporación1 y lo establecido por el numeral 3.º2 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De igual manera, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según lo dispuesto en el literal f) 3, ordinal 2.º del artículo 125 del CPACA y el inciso final4 del 277 del mismo estatuto procesal. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El señor Álvaro Palomino Mancilla, en nombre propio, demandó el acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República5, para el periodo 2026-2030, al considerar que con dicha elección se desconocen normas superiores y que el demandado carece de «capacidad material» para cumplir el juramento de posesión previsto en el artículo 192 de la Constitución Política (CP). 1 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3 De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]».». 3 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala […]». 4 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 5 Resolución Sala Plena No. E-3181 de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral el 24 de junio de 2026.
Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Al respecto, sostuvo que no busca plantear una nueva inhabilidad derivada de la doble nacionalidad, sino demostrar la existencia de una incompatibilidad constitucional que, a su juicio, le impide al accionado asumir válidamente el cargo.
En particular, señaló que los artículos 122 y 192 de la CP exigen la prestación de un juramento para el ejercicio de los empleos públicos y, específicamente, para la posesión presidencial, el cual consideró un requisito material de la investidura que exige una capacidad real y efectiva de lealtad hacia el Estado colombiano. 3. Como fundamento de la referida incompatibilidad, arguyó que el señor De la Espriella Otero adquirió la ciudadanía estadounidense mediante naturalización y que, para ello, prestó un juramento solemne de renuncia absoluta a la lealtad y fidelidad hacia cualquier otro Estado, incluido Colombia.
En ese sentido, sostuvo que dicha renuncia resulta materialmente incompatible con el compromiso de cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia exigido por el artículo 192 de CP, por lo cual afirmó que existiría una imposibilidad material para prestar válidamente el juramento presidencial. 4. Asimismo, indicó que la situación descrita desconoce el artículo 188 de la CP, debido a que el presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. En consecuencia, desde su perspectiva, el juramento previo de lealtad a un Estado extranjero resulta incompatible con las obligaciones constitucionales derivadas del ejercicio de la Presidencia de la República y compromete, además, los principios de soberanía nacional, supremacía constitucional y participación en el ejercicio del poder político previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 40 de la CP. 5.
De igual forma, atribuyó al Consejo Nacional Electoral (CNE) la omisión de verificar la capacidad material del elegido para cumplir con la exigencia constitucional de la investidura. En particular, sostuvo que, al expedir la Resolución E-3181 de 2026, el CNE no podía limitarse a un control formal de los resultados electorales, sino que, en su criterio, debía verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales esenciales para la posesión presidencial, para lo cual invocó el artículo 265.7 de la CP y el artículo 187 del Código Electoral. 6.
Por otra parte, fundamentó sus pretensiones principalmente en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por violación de normas superiores, y, de manera subsidiaria, en la causal prevista en el artículo 275, numeral 5, del mismo estatuto. Para sustentar su planteamiento, hizo referencia a la Sentencia C-601 de 2015 de la Corte Constitucional6, a partir de la cual sostuvo que la doble nacionalidad puede generar conflictos de lealtad cuando se trata de cargos que implican la representación del Estado y la defensa de la soberanía nacional. 7.
Finalmente, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de la Resolución E-3181 de 2026 y, en consecuencia, de la posesión del 6 El accionante sostuvo que la Sentencia C-601 de 2015 de la Corte Constitucional permite advertir la existencia de posibles conflictos de lealtad derivados de la doble nacionalidad en determinados cargos de representación del Estado y, a partir de ello, afirmó que dicha consideración debía tenerse en cuenta frente al cargo de presidente de la República, por las funciones que le corresponden en materia de unidad nacional, soberanía y relaciones internacionales.
Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionado como presidente de la República, prevista para el 7 de agosto de 2026, hasta tanto se profiriera una decisión definitiva.
Lo anterior, al considerar que la ocurrencia de dicho acto en las circunstancias alegadas generaría un «perjuicio irremediable para la soberanía nacional y a la supremacía constitucional (Art. 231 CPACA)». B. Actuaciones procesales7 8. Mediante auto del 5 de agosto de 20268, se negó el trámite de la medida cautelar de urgencia propuesta por la parte demandante, al considerar que no se acreditaron los presupuestos para acudir al trámite excepcional previsto para esta clase de solicitudes, y, en consecuencia, se ordenó correr traslado de la petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió los términos correspondientes entre el 10 y el 14 de agosto de 20269. 9. En el lapso del traslado de la solicitud de la medida cautelar, se allegaron las siguientes intervenciones10. 10. La parte demandada11, actuando por medio de apoderado judicial12, solicitó negar la suspensión provisional de la Resolución E-3181 de 2026, al considerar que el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia de la medida cautelar ni acreditó suficientemente los hechos relacionados con la supuesta adquisición de la ciudadanía estadounidense y el juramento de naturalización. 11.
Sostuvo que la doble nacionalidad y dicho juramento no constituyen inhabilidades para acceder a la Presidencia, pues los artículos 191 y 197 de la CP establecen de manera taxativa las calidades e inhabilidades aplicables, criterio que ha sido reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado13 y respaldado por la jurisprudencia constitucional. 12.
Igualmente, afirmó que las incompatibilidades no generan nulidad electoral y que cualquier restricción derivada de un juramento de lealtad a otro Estado requeriría una disposición constitucional o legal expresa. Añadió que el CNE sí ejerció control previo sobre estos cuestionamientos durante la etapa preelectoral mediante las resoluciones correspondientes, por lo que no estaba obligado a repetir dicho examen al declarar la elección. 7 Mediante auto del 23 de julio de 2026, el despacho ponente inadmitió la demanda, al advertir deficiencias en la identificación del extremo demandado, en la precisión de los fundamentos de derecho y del concepto de la violación, así como en la incorporación de algunos de los documentos anunciados como pruebas y la ausencia del acto que contiene la elección cuestionada.
Por medio de memorial del 27 de julio de 2026 el accionante subsanó (Índices 5 y 13 de Samai). 8 Índice 16 Samai. 9 Índice 20 Samai. 10Conforme se indicó en el informe de secretaría del 18 de agosto de 2026. Índice 26 Samai. 11Índice 21 Samai. 12Por otra parte, se observa que el apoderado de la parte demandada aportó también el poder otorgado por José Manuel Restrepo Abondano, elegido vicepresidente de la República, para su representación en el presente proceso.
Sin embargo, no hay lugar a vincularlo, puesto que no ostenta la condición de demandado. En relación con este aspecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2026, Radicado 11001-03-28-000-2026-00255-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, y auto del 13 de agosto de 2026, Radicado 11001-03-28-000-2026-00261-00, M. P. Gloria María Gómez Montoya. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 4 de agosto de 2026, Radicado 11001-03-28-000-2026-00262-00, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Finalmente, señaló que la solicitud de suspender la posesión presidencial carecía de objeto, dado que aquella ya se había realizado. 14.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)14, a través de apoderado judicial, sostuvo que los hechos que fundamentan la medida cautelar no guardan relación con sus actuaciones ni con sus competencias, pues la controversia planteada se refiere a la elegibilidad del demandado y a los efectos jurídicos del juramento de naturalización, asuntos ajenos a su ámbito funcional. 15.
Indicó que su labor se limita a verificar los requisitos formales y documentales para la inscripción de candidaturas, mientras que la certificación sobre el cumplimiento de las calidades constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República corresponde al Consejo de Estado. 16. Asimismo, afirmó que los cuestionamientos del demandante se dirigen realmente a actuaciones y competencias del CNE, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. 17.
Finalmente, señaló que la suspensión de la declaratoria de elección es una medida excepcional y que, dada la complejidad jurídica del debate sobre la doble nacionalidad y el juramento de naturalización, no es posible tener por acreditada la vulneración alegada en esta etapa preliminar. 18. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado15 pidió que se niegue la suspensión provisional solicitada, pues, a su juicio, en esta etapa preliminar del proceso, los elementos allegados no ofrecían la claridad necesaria para acceder a la pretensión cautelar. 19.
En este sentido, arguyó que el reproche formulado por el demandante se sustentaba en una interpretación y valoración particular de las circunstancias relacionadas con la eventual configuración de una causal de inelegibilidad constitucional, sin que de los elementos allegados pudiera establecerse, en esta etapa del proceso, que dicha circunstancia se hubiera configurado respecto de la elección cuestionada. 20.
Finalmente, el Consejo Nacional Electoral (CNE) 16 actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de suspensión provisional, al considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. Señaló que de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas y de las pruebas aportadas no se advertía, en esta etapa, una infracción del ordenamiento jurídico. 21.
Afirmó, además, que el demandante no aportó prueba suficiente para acreditar los hechos en los que sustentó su solicitud, en particular, los relacionados con la naturalización y el juramento prestado en el extranjero. Por ello, sostuvo que debía mantenerse la presunción de legalidad del acto electoral y preservarse, de manera provisional, la voluntad popular expresada en las urnas. 14 Índice 22 Samai. 15 Índice 23 Samai. 16 Índice 24 Samai.
Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar, sin que ello implicara un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES 23. La Sala admitirá la demanda de la referencia al observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA y, a su vez, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, conforme se expondrá a continuación. 2.1. Admisión de la demanda 24. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 de la Ley 1437 de 2011, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado. 25.
En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia de la Resolución Sala Plena E-3181 de 2026 expedida por el CNE por medio del cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el período constitucional 2026-2030. También, se tiene que el medio de control incoado no está caducado, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 26.
Al respecto, se observa que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. 27. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 28. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.
En este caso, la Resolución E-3181 de 2026 fue expedida por el CNE el 24 de junio de 2026, por lo que, contabilizando el término de treinta (30) días desde el día siguiente, la fecha límite para accionar feneció el 11 de agosto de 2026. En ese orden, como la demanda fue radicada el 15 de julio del presente año, según se advierte en el índice 3 del sistema Samai, se concluye que su presentación se dio dentro del plazo legal. 30.
De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron y solicitaron pruebas, y, además, se informó el canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones17. 31.
Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la parte demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 32. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida. 2.2.
La solicitud de suspensión provisional18 33. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la eficacia jurídica de los actos administrativos. Esta prerrogativa se desarrolla en el artículo 229 del CPACA, el cual prevé la aplicación de medidas cautelares en cualquier proceso, siempre que la solicitud esté debidamente sustentada.
Además, señala que el juez podrá adoptar, mediante resolución motivada, aquellas medidas que resulten indispensables para asegurar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia. 34. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 35.
En consecuencia, conforme al artículo 231 del CPACA, para el análisis de la solicitud de suspensión provisional, basta con que el solicitante manifieste por qué el acto demandado viola las normas invocadas como desconocidas y que tal afirmación tenga 17 Conforme lo requerido por el despacho, la RNEC allegó la información de notificación del accionado (índice 14 Samai). 18 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 5 de febrero de 2026, Radicado 11001-03-28- 000-2025-00250-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, Radicado 110010328000-2025-00052-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 12 de diciembre de 2024, Radicado 11001-03-28-000-2024-00214-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, Radicado 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como respaldo las pruebas oportunamente allegadas.
Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación19: Existen requisitos materiales de procedibilidad20, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) […] [Énfasis del texto]. 36.
Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.3. Caso concreto 37. Como se indicó en precedencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución E-3181 de 2026, expedida por el CNE, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar la medida cautelar, como se explicará a continuación. 38.
En primer lugar, se tiene que el accionante, tanto en el libelo introductorio como en el escrito de subsanación mediante el cual presentó la petición cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y de la posesión del 7 de agosto de 2026, con fundamento en el supuesto perjuicio irremediable a la soberanía nacional y a la supremacía constitucional.
Para el efecto, señaló: V. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Se solicita la suspensión provisional de los efectos de la Resolución E-3181 de 2026 y de la posesión del 7 de agosto de 2026, por existir perjuicio irremediable a la soberanía nacional y a la supremacía constitucional (Art. 231 CPACA). 39. Al respecto, se advierte que la parte actora no desarrolló en la petición cautelar las razones concretas por las cuales debía suspenderse provisionalmente el acto acusado, pues se limitó a señalar que la medida se solicitaba por la existencia de un supuesto perjuicio irremediable a la soberanía nacional y a la supremacía constitucional.
Asimismo, no precisó en ese acápite las disposiciones que consideraba vulneradas con el acto acusado ni remitió expresamente a los cargos de violación formulados en la demanda como fundamento de la medida. 40. En ese contexto, conviene precisar que la procedencia de la suspensión provisional se encuentra delimitada por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.
En 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 24 de julio de 2025, Radicado 68001-23-33-000-2025-00264-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 «En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo». Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 virtud de dicha disposición, la suspensión provisional procede cuando la violación alegada surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud cautelar, según se desprende de la norma que establece lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. [Énfasis fuera de texto]. 41.
Sobre el particular, se encuentra que la solicitud de suspensión provisional puede formularse en la demanda o en escrito separado, siempre que se expongan de manera precisa los fundamentos de la medida o se remita expresamente a los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda: i) [S]olicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) [A]l resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas21. [Énfasis del original]. 42.
En ese mismo sentido, se precisa que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la suspensión provisional puede sustentarse en las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud presentada en escrito separado, ello implica que el interesado debe fundamentar la medida en el concepto de la violación de la demanda o desarrollar en escrito separado una argumentación específica para sustentar su procedencia22. 43.
A partir de lo anterior, se evidencia que, si bien la parte actora indicó que la suspensión provisional debía decretarse por existir un supuesto perjuicio irremediable a la soberanía nacional y a la supremacía constitucional, lo cierto es que frente a dicha afirmación no desarrolló argumentación alguna que respaldara la solicitud cautelar y tampoco manifestó que, para el estudio de esta, procediera la remisión a los cargos de violación planteados en la demanda. 44.
En tales condiciones, el déficit de carga argumentativa impide a la Sala efectuar el análisis de la suspensión provisional en los términos exigidos por el artículo 231 del CPACA. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 20 de abril de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2023-00012-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto de 11 de julio de 2013. Radicado 11001-03-28-000-2013-00021-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Postura reiterada en: auto del 3 de junio de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01 MP: Carlos Moreno, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2023-00012-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, autos del 13 de marzo y 3 de abril de 2025, Rad. 11001-03-28-000- 2025-00027-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente indicar que, según el criterio mayoritario de esta Sección, aun cuando la solicitud cautelar no contenga una sustentación autónoma ni remita expresamente a los argumentos expuestos en el libelo introductorio, su estudio debe efectuarse también a partir de estos. 46. Por ello, aun acudiendo al criterio mayoritario de la Sala, lo cierto es que no existe argumento alguno para acceder a la solicitud de suspensión provisional, en consonancia con los argumentos expuestos en providencia del 4 de agosto de 202623, en la cual esta Sala examinó un asunto promovido contra el mismo demandado, sustentado en argumentos de contornos similares a los planteados en este proceso, de la siguiente manera: Así, aunque la controversia planteada reviste importancia constitucional, los principios invocados y la posibilidad abstracta de una contradicción entre compromisos asumidos frente a dos Estados no permiten suspender el acto acusado.
Para ello sería indispensable una disposición constitucional o legal que atribuyera a esos hechos el efecto de impedir la elección, regla que no se identifica en esta etapa. Además, es completamente lógico que el juramento de naturalización ante otro Estado tenga las implicaciones de fidelidad frente a este, circunstancia que no resulta excluyente ni incompatible con el derecho de los nacionales colombianos a ocupar cargos públicos, incluido el de presidente de la república.
Por consiguiente, sustentar, por vía de interpretación, la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad en un hecho hipotético consistente en que el funcionario va a privilegiar los intereses de otro Estado equivaldría a sustituir el juicio objetivo que exige el régimen de inhabilidades por una presunción de deslealtad que no tiene asidero constitucional ni legal.
El carácter taxativo de las restricciones electorales impide que el juez transforme esa preocupación en una nueva causal de inelegibilidad. Una decisión en ese sentido introduciría una condición no prevista por el constituyente y desconocería la excepción expresa establecida para los colombianos por nacimiento. En consecuencia, de la confrontación entre el acto acusado, las disposiciones invocadas en la solicitud cautelar y las pruebas aportadas no surge, en esta etapa, la infracción necesaria para suspender provisionalmente los efectos de la Resolución E-3181 de 2026 […]. 47.
En sintonía con la jurisprudencia en cita, se reitera que el planteamiento de la parte actora, fundado en el supuesto conflicto de lealtades derivado del juramento prestado por el demandado al adquirir la nacionalidad estadounidense y su presunta incompatibilidad con el ejercicio de la Presidencia de la República, no configura una inhabilidad prevista en la Constitución Política o la ley, sino una eventual incompatibilidad que, por sí sola, no constituye causal de nulidad electoral ni permite establecer requisitos adicionales para acceder al cargo. 48.
Asimismo, se evidencia que dicho planteamiento tampoco cuenta con respaldo probatorio suficiente, pues el demandante se limitó a aportar un concepto elaborado por 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 4 de agosto de 2026, Radicado 11001-03-28-000-2026-00262-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Con aclaración de voto de los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. También puede consultarse sobre el asunto de referencia el auto de sala del 4 de agosto de 2026, Radicado 11001-03-28-000-2026- 00255-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juristas y a solicitar la exhibición del certificado de naturalización del demandado, sin allegar elementos de juicio que permitieran acreditar la existencia y el alcance del supuesto conflicto de lealtades que invoca. 49.
Desde tal perspectiva, aun si se prescindiera de la deficiencia de carga argumentativa advertida en la solicitud cautelar, la confrontación del acto acusado con las disposiciones superiores invocadas y el estudio de los elementos allegados no permiten establecer, en los términos del artículo 231 del CPACA, una vulneración que justifique la suspensión provisional de los efectos de la Resolución E-3181 de 2026.
Por tanto, también desde esta perspectiva, la medida cautelar está llamada a ser negada. 50. Finalmente, respecto de la solicitud de suspender la posesión presidencial prevista para el 7 de agosto de 2026, la Sala advierte que dicha fecha ya transcurrió. En consecuencia, la pretensión cautelar dirigida a impedir su realización carece de objeto. 51.
Por todo lo expuesto, la Sala negará la suspensión provisional pretendida, con la aclaración que tal determinación no implica prejuzgamiento de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 2.4. Reconocimiento de personería 52. Se reconocerá personería al abogado Nicolás Farfán Namén, identificado con la cédula de ciudadanía 80.090.996 y portador de la tarjeta profesional 309.984 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero24, conforme con el poder allegado. 53.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Carlos Alberto Sierra Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía 80.857.212 y portador de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del CNE, conforme con el poder allegado. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Álvaro Palomino Mancilla contra el acto de elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el período 2026-2030. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del referido artículo 277, al Consejo 24 Índice 21 Samai, poder. Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00291-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nacional Electoral como autoridad que interviene en la expedición y adopción del acto demandado; al agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 3.
Infórmese a la comunidad de la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 4. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme con los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 5.
Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES invocadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a Nicolás Farfán Namén y a Carlos Alberto Sierra Fernández como apoderados judiciales del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx