1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00229-00 Demandante: JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PERIODO 2026-2030 AUTO QUE DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2, 180 y 182A de la Ley 1437 de 2011. 1.
Pronunciamiento sobre las excepciones 1. Según el informe secretarial de 4 de agosto de 2026, una vez ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, el cual fue notificado en debida forma, presentó contestación de la demanda, de forma oportuna, el señor Luis Miguel López Aristizábal. 2. Revisado el respectivo escrito, se observa que el señor López Aristizábal, demandado, no formuló excepciones previas pero propuso las denominadas «inexistencia de la causal de nulidad por ausencia absoluta del elemento objetivo»; «inexistencia del elemento modal por exclusión de la defraudación a la disciplina partidista»; «aplicación indebida e inconstitucional de la Ley 527 de 1999»; «inconducencia, impertinencia e ineficacia demostrativa de los medios de prueba aportados»; «preclusión material y ausencia de fundamento para futuras acciones» así como la genérica, las cuales, por ser de fondo, serán resueltas en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante Cámara Antioquia, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00229-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Del trámite de sentencia anticipada 3. En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A ibidem, que dispone: […] Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] (se destaca). 4.
Revisada la demanda junto con la contestación presentada por el demandado, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. 3. Del decreto de pruebas 5. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: (i) Parte actora: 6.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai, en el índice 00003. 7. Se deniega por innecesario el decreto de la prueba pericial informática cuyo objeto es, entre otros, la identificación del contenido de los portales votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, toda vez que la contraparte no Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante Cámara Antioquia, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00229-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvirtió la autenticidad de las imágenes y los videos aportados por el demandante. 8.
Se deniega la inspección judicial sobre los portales electrónicos señalados, dado que de conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso «[…] solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba […], de manera que el medio de prueba solicitado resulta improcedente, en tanto el actor aportó las imágenes y los videos del contenido visible en los sitios web sobre los versa la prueba.
(ii) Luis Miguel López Aristizábal, demandado: 9. No aportó medios de convicción. Sin embargo, pidió que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia de los actos electorales, prueba que se deniega por innecesaria en tanto a través del oficio 2026-537 de 25 de junio de 20261, la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación solicitó al Consejo Nacional electoral que aportara los antecedentes administrativos del acto acusado. 10.
Sin embargo, en vista de que la entidad no ha proporcionado respuesta, se ordenará a la Secretaría requerirla para tal efecto, bajo los apremios de ley. 11. De otro lado, pidió que se oficie al partido Conservador Colombiano para que certifique la militancia del demandado y la inexistencia de sanciones éticas o procesos disciplinarios en su contra, prueba que resulta inconducente e innecesaria, toda vez que el asunto versa sobre la presunta doble militancia por figurar en un mismo portal web con candidatos de otros partidos, de modo que es suficiente con las pruebas aportadas por la parte actora sobre el contenido de los sitios www.votocristiano.com.co y www.unidosporlavida.com. 12.
No obstante, se accede a decretar la segunda parte de la prueba relacionada con el oficio con destino a la colectividad en mención, con el fin de que informe si impartió instrucción a la campaña de Antioquia para el apoyo o restricción de plataformas de coalición externa, y aporte el documento correspondiente en el que haya dado la respectiva directriz, toda vez que es procedente, útil, necesaria, conducente y pertinente, de manera que se ordenará oficiar al partido Conservador Colombiano. 13.
Por otra parte, se deniegan los testimonios de los administradores legales y responsables técnicos de las páginas web señaladas, pues el demandado no cumplió con los requisitos previstos por el artículo 212 del CGP, 1 Índice 00021 de Samai. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante Cámara Antioquia, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00229-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto no señaló el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos. 14.
Además, los testimonios resultan inconducentes e impertinentes al tener como objeto establecer la autonomía operativa de la plataforma, el modelo de autorregistro algorítmico libre por parte de los candidatos, la inexistencia de curaduría política o entrega de "avales" y la absoluta ausencia de pagos, contratos, o coordinación de campaña política cruzada entre las candidaturas allí listadas, asuntos que escapan del objeto de la demanda. 15.
Finalmente, el demandado pidió que se decrete la declaración de parte de él mismo, con el fin de que se pronuncie sobre la finalidad estrictamente ideológica, de valores religiosos y de autopromoción subyacente en la firma del «compromiso por la vida». 16. Al respecto, el artículo 191 del Código General del Proceso estableció los requisitos de la confesión, bajo los siguientes términos: Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas [Destaca el despacho]. 17.
Revisada la norma en cita, se observa que la declaración de parte solicitada por el demandado no cumple con los requisitos para ser decretada como prueba pues, en primer término, no recaen sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a su contraparte; al contrario, el objeto de la prueba eventualmente lo beneficiaría a él mismo. 18.
Se agrega a lo anterior, que la prueba en mención no tiene que ver con situaciones fácticas personales del señor Luis Miguel López Aristizábal o sobre las cuales tenga conocimiento; y, su objeto no está relacionado con los hechos de la demanda, sino que se pretende producir un pronunciamiento u opinión subjetiva del demandado sobre los temas expuestos en la solicitud probatoria, de manera que resulta impertinente e inconducente.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante Cámara Antioquia, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00229-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De la fijación del litigio 19. Con base en los argumentos esbozados en la demanda junto con su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2026. 20.
Para el efecto, corresponderá analizar si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada por los artículos 107 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8.º de la Ley 1437 de 2011, que consiste en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por figurar, como lo afirma la parte actora, en los portales www.votocristiano.com.co y www.unidosporlavida.com compartiendo tarima virtual con candidatos de otras colectividades políticas distintas al partido Conservador Colombiano; y, si hubo actos positivos, concretos y conscientes de apoyo a tales aspirantes por difusión electoral multipartidista y propaganda política dentro de las mismas plataformas digitales antes mencionadas. 21.
Además, deberá establecerse la naturaleza de las publicaciones de los sitios web en mención, si corresponden a propaganda electoral digital y tarima política, y si en razón de estas el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 5. Otras decisiones 22. El señor Germán Ernesto Escobar Higuera solicitó que se le reconozca como tercero impugnador2, para actuar a favor de la parte demandada, de manera que por ser oportuna y procedente su intervención, se le reconocerá como tal en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 23.
Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones, habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Se incorporan al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda y se advierte a las partes que estos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai.
SEGUNDO: Ofíciese al partido Conservador Colombiano para que informe si impartió instrucción a la campaña de Antioquia para el apoyo o restricción de plataformas de coalición externa, y aporte el documento correspondiente en el 2 Índices 00022 y 00027 de Samai. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante Cámara Antioquia, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00229-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que haya dado la respectiva directriz.
Indíquese que, para tal efecto, se otorga el término de tres (3) días contado a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación.
TERCERO: Se deniegan las demás peticiones probatorias del demandante y del demandado, como quedó señalado en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría, reitérese, bajo los apremios de ley, el oficio 2026- 537 de 25 de junio de 20263, con destino al Consejo Nacional electoral, con el fin de que aporte los antecedentes administrativos del acto acusado.
QUINTO: Se fija el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores y allegados los antecedentes administrativos por parte del Consejo Nacional Electoral, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A ibidem y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
SÉPTIMO: Se reconoce al señor Germán Ernesto Escobar Higuera como tercero impugnador a favor de la parte demandada, para actuar en el proceso de la referencia.
OCTAVO: Se reconoce personería a los abogados Rodrigo Palacio Cardona y Quevin Zapata Taborda como apoderados principal y suplente, respectivamente, del señor Luis Miguel López Aristizábal (demandado), en los términos y para los efectos del poder conferido, aportado con la contestación de la demanda4.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 3 Índice 00021 de Samai. 4 Índice 00023 de Samai.