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11001031500020260485500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-23

Radicación interna: 7704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Karen Shirley Torres Renteria, Brayhan Steven Torres Renteria, Sandra Nidia Renteria Toquica·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Demandantes: SANDRA NIDIA RENTERÍA TOQUICA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Sandra Nidia Rentería Toquica, Brayhan Steven y Karen Shirley Torres Rentería, a través de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2026, dictada por la autoridad judicial accionada que, revocó la providencia del 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, identificado con el radicado 11001-33-43-059-2017-00005-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 8 de Samai.

Poder debidamente otorgado mediante presentación personal al abogado Guillermo Díaz Cárdenas. 3 El mecanismo constitucional fue presentado el 23 de junio de 2026, por medio del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 4 Magistrados: José Élver Muñoz Barrera, Andrew Julián Martínez Martínez y Fernando Iregui Camelo.

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] solicito con el debido respeto al señor Juez Colectivo Constitucional de Tutela ordene a la accionada valorar nuevamente los hechos, pruebas y jurisprudencia, se profiera un fallo de reemplazo con el reconocimiento de los perjuicios tasados o superiores a los allí establecidos sin lugar a descuento alguno, toda vez que resulta probada la inexistencia de la tesis de la concausa planteada en el fallo judicial5. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 11 de febrero de 2016, los menores de edad Brayhan Steven Torres Rentería y Thomas Alejandro Jiménez Piedrahita, se movilizaban en bicicleta por el barrio Terrazas del Tejar de la ciudad de Ibagué (Tolima), cuando una ambulancia perteneciente a la Policía Nacional, conducida en contravía por el patrullero Óscar Eduardo Méndez Cedeño colisionó con los menores, causándole distintas lesiones físicas al joven Torres Rentería. En consecuencia, el menor Brayhan Steven Torres Rentería y su núcleo familiar6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio y en consecuencia, el reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud; y materiales, en la modalidad de daño emergente.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, concluyó que se encontraba acreditado que los menores ingresaron de manera imprudente a la intersección donde ocurrió el accidente y que dicha conducta constituía la causa exclusiva de la producción del daño. Inconforme con esa decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Sandra Nidia Rentería Toquica (madre) y Karen Shirley Torres Rentería (hermana).

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en fallo del 18 de marzo de 2026, en el que revocó la decisión del a quo y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la parte demandada por las lesiones ocasionadas al joven Torres Rentería a título de riesgo excepcional.

No obstante, concluyó que el accidente fue consecuencia de la concurrencia entre la conducción de la ambulancia oficial y de la bicicleta en la que se transportaban los menores, razón por la cual, estimó acreditada una concausa equivalente al 50% e impuso una reducción proporcional de las condenas reconocidas. En desarrollo de dicho análisis, el tribunal consideró que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sí fue responsable de las lesiones del menor Torres Rentería a título de riesgo excepcional, pues el conductor de la ambulancia de la institución contribuyó eficazmente a la producción del accidente de tránsito y, con ello, a la causación del daño antijurídico, comoquiera que ingresó sin precaución a la intersección en la que colisionó con los jóvenes.

Sin embargo, su actuación no fue la única causa eficiente del daño, pues los adolescentes que se transportaban en una bicicleta también ingresaron a la intersección sin ninguna precaución, contribuyendo a la ocurrencia del siniestro en la misma proporción. Como consecuencia de tales consideraciones, le fueron reconocidos los perjuicios morales en favor de todos los demandantes, así como la indemnización por concepto de daño a la salud para la víctima directa.

Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 13 de abril de 2026. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2026, al incurrir en los yerros fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En relación con el defecto fáctico, afirmó que el tribunal efectuó una valoración probatoria contraria a la realidad acreditada en el expediente, pues concluyó que existió una concausa en la producción del accidente sin que existiera prueba suficiente para arribar a dicha conclusión. A su juicio, el material probatorio demostraba que la ambulancia de la Policía Nacional invadió el carril por el que transitaban los menores de edad y que esa circunstancia constituyó la causa exclusiva del siniestro.

Explicó que la autoridad judicial dejó de apreciar adecuadamente el informe policial de accidente de tránsito, el croquis elaborado por las autoridades de tránsito, la Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ubicación de los daños sufridos por la ambulancia y las demás pruebas documentales y testimoniales que, en su criterio, demostraban que el vehículo oficial ocupó el carril contrario y colisionó con la bicicleta en la que se transportaban los menores.

Igualmente, sostuvo que no existía prueba técnica que permitiera concluir que la conducta desplegada por el conductor de la bicicleta contribuyó de manera eficiente a la producción del resultado dañoso. Respecto del defecto sustantivo, señaló que el órgano colegiado accionado fundamentó su decisión en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, particularmente de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 20027.

Precisó que el tribunal únicamente tuvo en consideración el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, relativo a la posibilidad de atravesar los carriles para realizar maniobras de adelantamiento, pero omitió analizar la disposición que, según afirmó, prohíbe efectuar esa clase de maniobras en intersecciones viales. En su criterio, de haberse aplicado integralmente la regulación de tránsito, necesariamente se habría concluido que la conducta del conductor de la ambulancia fue la única causa eficiente del accidente y que, por consiguiente, no procedía reducir la condena mediante la aplicación de la figura de la concausa.

Manifestó igualmente que la sentencia cuestionada desconoció el alcance de la teoría de la imputación objetiva y de la responsabilidad derivada de la realización de actividades peligrosas, pues trasladó injustificadamente parte de las consecuencias dañosas a quien se movilizaba por el carril que le correspondía y que, además, no era el conductor de la bicicleta sino un simple pasajero.

Finalmente, alegó la configuración de un desconocimiento del precedente. Sobre el particular indicó que la autoridad judicial demandada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con accidentes de tránsito ocasionados por la invasión del espacio de circulación de ciclistas o de otros actores viales que transitan legítimamente por su carril, según el cual, cuando el vehículo automotor invade el espacio de circulación de la víctima y dicha conducta constituye la causa determinante del daño, no resulta procedente atribuir una responsabilidad concurrente ni reducir el monto indemnizatorio por razón de una concausa.

Particularmente invocó las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 1º de junio de 2020 con radicado 68001-23-31-000-2007-00286-01; 19 de octubre de 2023 dentro del expediente 76001-23-31-000-2004-01516-01 y, la del 17 de junio de 2022, identificada con el radicado 76001-23-33-000-2012-00293-01. 7 Código Nacional de Tránsito.

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 26 de junio de 2026, la Magistrada Ponente inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que se acreditara en debida forma la representación judicial de los accionantes, particularmente respecto del señor Brayhan Steven Torres Rentería y se aportara el poder conferido al abogado.

Subsanado lo requerido, el 21 de julio de 2026 fue admitida la acción de tutela, para lo cual se ordenó notificar a la parte accionante8 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C9. Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso del Juzgado 59 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá10 y de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional11.

Aunado a ello, se le reconoció personería al abogado Guillermo Díaz Cárdenas en calidad de apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Por medio de documento remitido el 29 de julio de 2026, la asesora del sector defensa solicitó negar el amparo constitucional.

Al respecto, manifestó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa garantizaron plenamente los derechos fundamentales invocados. Además, adujo que la sentencia atacada se fundamentó en una valoración integral del acervo probatorio y concluyó razonadamente que en la producción del daño concurrieron la conducción de la ambulancia oficial como de la bicicleta, de manera que resultaba procedente reconocer una responsabilidad concurrente y reducir proporcionalmente la condena. 8 Índice 13 de Samai.

La notificación fue enviada al buzón web: lawyer_1703@hotmail.com. 9 Índice 13 de Samai. La notificación fue realizada a: scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 13 de Samai. Notificación enviada a: jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 13 de Samai. Notificación enviada a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co.

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, consideró que no se configuró ninguno de los defectos alegados por los accionantes y que la acción constituía un intento de reabrir una controversia ya definida por la jurisdicción contencioso administrativa. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Mediante informe del 30 de julio del presente año, suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión acusada, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Como argumento principal sostuvo que el asunto carecía de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía reabrir una discusión eminentemente probatoria y jurídica que ya había sido resuelta por el juez natural dentro del proceso ordinario de reparación directa.

Indicó que la tutela buscaba en realidad una nueva valoración de las pruebas, un análisis distinto de la causalidad del accidente y una reconsideración del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada uno de los intervinientes, circunstancias que desbordaban el ámbito propio de protección de la acción constitucional. Igualmente, sostuvo que varios de los argumentos expuestos en el escrito tutelar por los accionantes no fueron planteados oportunamente en el recurso de apelación y, por ende, no podían ser examinados oficiosamente por el juez de segunda instancia. Finalmente señaló que tampoco existió desconocimiento del precedente judicial, pues la providencia invocada por los actores se refería a supuestos fácticos sustancialmente distintos a los acreditados en el medio de control. 1.6.3.

Pese a que el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue debidamente notificado, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Nidia Rentería Toquica y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación12. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia del 18 de marzo de 2026, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Los señores Sandra Nidia Rentería Toquica, Brayhan Steven Torres Rentería y Karen Shirley Torres Rentería consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración justicia, con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las lesiones sufridas por el menor Torres Rentería. Los accionantes consideraron que dicha providencia incurrió los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al concluir que el material probatorio obrante en el plenario demostraba que la ambulancia de la Policía Nacional invadió el carril por donde transitaban los menores y que esa circunstancia constituyó la causa exclusiva del accidente, sin poder afirmar que existió una concausa.

Igualmente sostuvieron que el tribunal interpretó de forma errónea las normas del Código Nacional de Tránsito relativas a las maniobras de adelantamiento y desconoció precedentes del Consejo de Estado que, según afirman, impedían atribuir responsabilidad concurrente a las víctimas. La Sala advierte que la controversia planteada por los accionantes se encuentra orientada esencialmente a cuestionar las conclusiones probatorias y jurídicas a las que arribó el juez natural en el marco del proceso de reparación directa.

En efecto, del estudio integral del escrito de tutela se evidencia que la inconformidad de los demandantes radica en que el tribunal no acogió su tesis, según la cual, la totalidad del daño debía imputarse a la Policía Nacional y, por consiguiente, no debió reducir las condenas reconocidas mediante la aplicación de la figura de la concausa.

De la revisión efectuada a la decisión cuestionada, se evidencia que el tribunal estudió los reproches dirigidos a demostrar una presunta falla en el servicio de la Policía Nacional. En ese contexto analizó las pruebas relacionadas con la ubicación de la ambulancia en el carril izquierdo de la vía y concluyó que dicha circunstancia obedecía a la necesidad de superar un vehículo estacionado, hipótesis que encontró respaldada en las declaraciones obrantes en el expediente y que consideró compatible con la excepción prevista en el artículo 60 de la Ley 23 Ibid.

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 769 de 200224. De igual forma, examinó la alegación relativa al supuesto uso irregular de la ambulancia y explicó por qué esa situación carecía de incidencia causal en la producción del daño reclamado.

Luego de descartar la existencia de una falla del servicio, la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales el asunto debía resolverse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de la concurrencia de actividades peligrosas. A partir de esa premisa, analizó la causalidad del accidente y valoró conjuntamente el informe policial del accidente de tránsito, el croquis, los testimonios recaudados durante la actuación disciplinaria iniciada contra el uniformado que conducía la ambulancia, las declaraciones de los intervinientes y los demás elementos de convicción allegados al proceso.

Como resultado de ese ejercicio argumentativo, el tribunal concluyó que no estaba demostrado que la ambulancia se desplazara con exceso de velocidad, pero tampoco que el accidente hubiera sido causado exclusivamente por la conducta de los jóvenes en la bicicleta. En cambio, estimó acreditado que ambos actores viales ingresaron a una intersección carente de señalización sin adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el siniestro, razón por la cual, consideró que tanto la conducción de la ambulancia como de la bicicleta contribuyeron eficazmente a la producción del daño. Del mismo modo, la corporación accionada se ocupó específicamente de explicar por qué no procedía declarar la culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, señaló que, Brayhan Steven Torres Rentería no era quien conducía la bicicleta sino simplemente su acompañante, de modo que la conducta del menor que manejaba debía analizarse como hecho de un tercero y no como hecho atribuible a la víctima directa. A partir de esa consideración concluyó que no se configuraba una causal exonerativa total de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, pero sí una circunstancia que justificaba la reducción proporcional de la condena.

Por lo tanto, los argumentos desarrollados en la solicitud de amparo se encuentran encaminados a demostrar que las pruebas obrantes en el expediente permitían arribar a una conclusión distinta respecto del alcance de la participación de cada uno de los actores viales y de la incidencia causal de sus conductas en la producción del daño. De igual forma, pretenden que el juez constitucional adopte una interpretación diferente de las normas de tránsito examinadas por el tribunal y sustituya el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial competente.

No obstante, la Sala observa que tales cuestionamientos fueron precisamente objeto de estudio dentro del proceso ordinario de reparación directa. 24 «ARTÍCULO 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. […]».

Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La jurisprudencia constitucional y contenciosa ha sido reiterativa en señalar que este mecanismo no fue concebido como una instancia adicional para replantear discusiones de legalidad ya resueltas por el juez natural, ni para imponer una valoración probatoria diferente a aquella que razonadamente efectuó la autoridad judicial competente.

Mucho menos puede ser utilizado para reabrir controversias relativas a la interpretación de normas legales o a la determinación de los porcentajes de responsabilidad establecidos dentro de un proceso indemnizatorio, salvo que se demuestre la existencia de una auténtica vulneración de derechos fundamentales con relevancia constitucional autónoma.

Por su parte, con respecto a las providencias invocadas como desconocidas que no comportan criterios de unificación, ni fijan una regla jurisprudencial vinculante cuya observancia resultara exigible en el caso en concreto. Además de no guardar similitud fáctica con los hechos originarios del presente mecanismo. En ese contexto, el planteamiento propuesto no trasciende el ámbito de la mera discrepancia interpretativa, por lo que carece de relevancia constitucional y no habilita el examen de un desconocimiento del precedente.

Asimismo, salta a la vista que con la insistencia en la aplicación de las sentencias señaladas, lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate zanjado por los jueces naturales de la causa, pues se limita a iterar su inconformismo sobre análisis legal y probatorio agotado en el proceso ordinario. En consecuencia, la Sala concluye que el reproche formulado por los accionantes se reduce a una discrepancia frente a la valoración probatoria, la interpretación jurídica y las conclusiones de responsabilidad adoptadas por el juez natural, circunstancia que impide reconocer la existencia de una controversia constitucional autónoma susceptible de ser examinada mediante esta acción excepcional.

En consecuencia, al no satisfacerse dicho requisito general de procedencia, la acción de tutela deberá declararse improcedente, sin que resulte necesario adelantar el estudio de fondo de los defectos específicos alegados por la parte accionante, pues la controversia planteada corresponde a una discusión eminentemente probatoria y legal que ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Sandra Nidia Rentería Toquica y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Sandra Nidia Rentería Toquica y otros por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx