Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Auto que resuelve Asunto El despacho procede a resolver sobre la acumulación de los expedientes remitidos a este despacho con los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2026-06118-00, por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez; 11001-03-15-000-2026-05985-00, por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez; y 11001-03-15-000-2026-06080-00, por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, al proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03- 15-000-2026-02616-00 1. Pablo Antonio Bustos Sánchez solicitó que se decretara la pérdida de investidura de los senadores Martha Isabel Peralta Epieyú, Sor Berenice Bedoya Pérez, Julio Elías Chagüi Flórez, Liliana Esther Bitar Castilla y Juan Pablo Gallo Maya y de los representantes a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Loreto Gómez Soto. 2.
Como fundamento de la solicitud se invocaron las causales previstas en los artículos 183.1 de la Constitución Política3 «1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses», 183.5 ibidem «[p]or tráfico de 1 Jhon Alexander Sierra Garzón. 2 Senadores: Martha Isabel Peralta Epieyú, Sor Berenice Bedoya Pérez, Julio Elías Chagüi Flórez, Liliana Esther Bitar Castilla y Juan Pablo Gallo Maya, así como los representantes a la Cámara Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Loreto Gómez Soto. 3 En adelante C.P. Referencia: Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro1 Congresistas: Representantes a la Cámara: Wadith Alberto Manzur Imbett y otros2 Tema: Resuelve sobre acumulación de procesos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co influencias debidamente comprobado» en armonía con el 180.2 ibidem «[l]os congresistas no podrán […] 2.
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición […]»4. 3. Como hechos relevantes relacionados con el congresista Wadith Alberto Manzur Imbett se expusieron, en síntesis, los siguientes: 3.1.
Como miembro de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del Congreso de la República realizó, junto con los senadores Liliana Esther Bitar Castilla y Juan Pablo Gallo Maya y los representantes a la Cámara Julián Peinado Ramírez y Karen Astrid Manrique Olarte, miembros de esta comisión, acuerdos indebidos con el Ministerio de Hacienda para dar trámite a operaciones de crédito público que favorecían al gobierno nacional a cambio de beneficios obtenidos a través de contratos en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres [UNGRD]. 3.2.
La Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inició proceso penal en contra del congresista Wadith Alberto Manzur Imbett y de los otros parlamentarios mencionados. Lo hizo con base en pruebas documentales y testimoniales y con la hipótesis según la cual aceptaron emitir conceptos en el segundo semestre del año 2023 sobre operaciones de crédito público presentadas por el Ministerio de Hacienda a cambio de dádivas que se materializarían en proyectos de la UNGRD en los municipios de Cotorra (Córdoba), Saravena (Arauca) y Carmen de Bolívar (Bolívar). 4.
La solicitud fue inadmitida el 26 de enero de 2026 y por auto del 29 de enero de este año se admitió. Esta última providencia fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 30 de enero de 20265. 5. Mediante auto del 19 de febrero de 2026 se decretaron pruebas6. A la fecha la prueba documental continúa en recolección debido a su volumen y no se ha fijado fecha para la práctica de la testimonial. 6.
Por su parte, Jhon Alexander Sierra Garzón solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett con fundamento en las causales previstas en el artículo 183 de la C.P., numerales 1 «[p]or violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses»; 4 «[p]or indebida destinación de dineros públicos»; y 5 [p]or tráfico de influencias debidamente comprobado»7. 6.1.
En síntesis, la solicitud expuso que el congresista lideró y votó dentro de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del Congreso de la República la aprobación de conceptos de créditos solicitados por el gobierno nacional a cambio de 4 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00 Índice 2, documento «3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDARADICADAPERDI(.pdf) NroActua 2» 5, Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00, índices 19 y 20. 6 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00, índice 49. 7 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-02616-00, índices 2 y 12. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una contraprestación económica entregada por la exconsejera presidencial Sandra Ortiz y cuyo determinador era Carlos Ramón González, exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y de contratos con la UNGRD que debían ejecutarse en el departamento de Córdoba.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia decretó medida de aseguramiento en su contra el 11 de marzo de 2026 por el delito de cohecho impropio. 7. Mediante auto del 9 de abril del presente año, se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura por encontrar incumplidos algunos de los requisitos formales establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1881 de 2018 y 162 del CPACA8. 8.
Por auto del 8 de mayo de 20269, el magistrado ponente remitió aquel proceso para que fuera acumulado al radicado 11001-03-15-000-2026-00418-00. Para el efecto, argumentó que la solicitud guardaba similitud fáctica y jurídica con este último en relación con el representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett. 9. La providencia advirtió que, si bien en el primer proceso admitido ya se había decretado la práctica de pruebas, también era viable invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la expresión «siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas» prevista en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018.
A ello agregó que la postura desarrollaba los principios de celeridad, eficacia y economía del proceso, así como el de seguridad jurídica al evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios en casos idénticos. 10. Por auto del 22 de mayo de 2026, se resolvió acumular el proceso 11001-03-15- 000-2026-02616-00 al radicado 11001-03-15-000-2026-00418-00, en atención a la imperiosa necesidad de garantizar la aplicación del principio non bis in idem.
Así mismo, el pronunciamiento decretó la suspensión del proceso originario hasta tanto el trámite acumulado se encontrare en el mismo estado y admitió la solicitud de pérdida de investidura en el 11001-03-15-000-2026-02616-00. 11. Más adelante se resolvió sobre la solicitud de medida cautelar presentada por Jhon Alexander Sierra Garzón y se decretaron pruebas, mediante autos del 19 de junio10 y del 16 de julio11, respectivamente. 1.2.
Asuntos remitidos para estudio de acumulación 12. De acuerdo con los autos del 31 de julio12 y 313 y 514 de agosto de 2026, se recibieron los procesos 11001-03-15-000-2026-05985-00, 11001-03-15-000-2026- 06080-00 y 11001-03-15-000-2026-06118-00 con el fin de que se decidiera sobre la posible acumulación al radicado 11001-03-15-000-2026-00418-00.
A continuación se exponen de forma sucinta los supuestos fácticos y jurídicos de cada uno de ellos. 8 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-02616-00, índice 5. 9 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-02616-00, índice 14. 10 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00, índice 181. 11 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00, índice 203. 12 Radicado 11001-03-15-000-2026-05985-00 13 Radicado 11001-03-15-000-2026-06080-00 14 Radicado 11001-03-15-000-2026-06118-00 4 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.
Proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-06118-0015 13. Esteban Gómez Manrique solicitó la pérdida de investidura de Wadith Alberto Manzur Imbett con fundamento en la causal prevista en el artículo 183.3 de la C.P. «[p]or no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse», reproducida en el artículo 296.7 de la Ley 5 de 1992. 14.
Para el efecto, el solicitante expuso que el Senado de la República se instaló el 20 de julio de 2026 sin que el congresista electo tomara posesión del cargo ni lo hiciera dentro de los 8 días siguientes, que transcurrieron entre el 21 y el 28 de julio del mismo año. Pese a que Wadith Alberto Manzur Imbett se encontraba privado de la libertad para la época en que debía posesionarse, se debía evaluar si desplegó todas las actuaciones «razonablemente exigibles», con la finalidad de determinar si existió fuerza mayor. 1.2.2.
Proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-05985-0016 15. Jennifer Pedraza Sandoval, Alejandro Palacio Restrepo y Carlos Felipe Parra Rojas solicitaron la pérdida de investidura de Wadith Alberto Manzur Imbett, con fundamento en la causal prevista en el artículo 183.3 de la Constitución Política «[p]or no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse», reproducida en el artículo 296.7 de la Ley 5 de 199217. 16.
Lo anterior por cuanto Wadith Alberto Manzur Imbett fue elegido senador de la República para el período 2026 – 2030, sin embargo no tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2026 ni dentro de los 8 días siguientes, según la certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República. Ahora, pese a que para esa fecha el senador electo se encontraba privado de la libertad como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2026, también es cierto que la medida de aseguramiento no constituía fuerza mayor «cuando el proceso penal y la privación de la libertad no le son ajenos ni extraños al congresista». 1.2.3.
Proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-06080-0018 17. La Mesa Directiva del Senado de la República solicitó la pérdida de investidura de Wadith Alberto Manzur Imbett con fundamento en la causal contenida en el artículo 183.3 de la C.P. «[p]or no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse», en concordancia con los artículos 296 y 299 de la Ley 5 de 1992 y 4 de la Ley 1881 de 201819. 15 Ingresó al despacho el 6 de agosto de 2026.
Samai, radicado 11001-03-15-000-2026-06118-00, índice 11. 16 Ingresó al despacho el 11 de agosto de 2026. Samai, radicado 11001-03-15-000-2026-05985-00, índice 12. 17 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-05985-00, índice 2. 18 Ingresó al despacho el 13 de agosto de 2026. Samai, radicado 11001-03-15-000-2026-06080-00, índice 12. 19 Samai, proceso 11001-03-15-000-2026-06118-00, índice 2. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
En sustento de lo anterior, la solicitante afirmó que el congresista electo no tomó posesión del cargo de senador de la República el 20 de julio de 2026 ni dentro de los 8 días siguientes a la instalación del Congreso de la República. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo regulado en los artículos 8 y 16 de la Ley 1881 de 2018 en consonancia con lo previsto en los artículos 125.3 del CPACA aplicable por remisión del artículo 21 de la primera, es competencia del magistrado ponente decidir sobre la solicitud de acumulación de procesos. 2.2.
Sobre la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura 20. En términos generales, se ha entendido que la acumulación de procesos «persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal»20 [cursiva fuera del texto].
Esta consideración no ha sido ajena al trámite de pérdida de investidura, en el cual se ha señalado que esta figura se instituye «como un mecanismo procesal que permite tramitar y fallar bajo una misma cuerda procesal, es decir, bajo un mismo proceso, las distintas demandas presentadas por varios ciudadanos contra un mismo congresista.
Lo anterior para salvaguardar los principios de economía procesal, eficacia, eficiencia, celeridad y oportunidad en la administración de justicia»21. 21. Acorde con lo anterior, el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 establece que «[c]uando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas». 22.
La interpretación jurisprudencial de la norma ha concluido que para que sea procedente la acumulación de los procesos sancionatorios es necesario que concurran los siguientes presupuestos22: 22.1. que se formulen distintas solicitudes provenientes de diferentes actores; 22.2. que las solicitudes recaigan sobre el mismo congresista; 22.3. que una de las solicitudes formuladas se haya admitido; 22.4. que en el trámite del proceso en el que se admitió la solicitud no se hubiese decretado la práctica de pruebas. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, radicado: 11001-03-24-000-2013- 00534-00(20946) acumulado 11001-03-24-000-2013-00509-00(21047). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 26 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-03749-00. 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Providencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000- 2019-03996-00. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
En relación con este último requisito, es pertinente señalar que en algunas situaciones esta corporación ha interpretado la norma de forma armónica con los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad y eficacia, así como la garantía del non bis in idem que se predica de las diferentes expresiones del derecho sancionador.
Es así como en los autos del 9 de abril de 202523, 20 de febrero de 202024 y 16 de octubre de 201925, entre otros, se consideró que el solo hecho de haberse dictado el auto que decreta pruebas no impedía la acumulación de los trámites, en especial cuando concurren los elementos de identidad del congresista acusado, de pretensiones, de causa petendi y de pruebas. 24.
En efecto, la acumulación de los procesos de pérdida de investidura tiene como una de sus finalidades evitar la vulneración del principio del non bis in idem que podría verse afectado si se tramitan dos o más solicitudes en contra de un congresista por hechos o situaciones similares. De este modo, se busca evitar que sea juzgado dos veces por iguales supuestos fácticos, garantía constitucional que gobierna de manera obligatoria a todos los procesos en los que se aplica el derecho sancionatorio26. 25.
En ese orden, la interpretación del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 debe estar acorde con tal principio, por lo que en las decisiones que se adopten sobre acumulación de procesos debe primar su máxima protección. Por tal razón, al juez le corresponde aplicar la norma siempre con respeto de aquel cuando advierta la existencia de un doble juicio, simultáneo o sucesivo que se adelante por iguales hechos y pretensiones ante la jurisdicción en contra de un congresista. 26.
En consonancia con esa línea argumentativa, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el artículo referido «no debe interpretarse en el sentido de que si se ha sobrepasado la etapa de pruebas y no se trata de acusaciones distintas, el congresista tenga que asumir la fatal consecuencia de soportar dos o más procesos por la misma causa y pretensiones en forma paralela y simultánea, puesto que sería una carga injusta y desproporcionada, carente de fundamento jurídico; en tales circunstancias “Una norma legal viola este derecho [non bis in idem] cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos”»27 [cursiva y subraya fuera del texto]. 27.
La exégesis del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 en los términos expuestos también protege los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad y eficacia, por cuanto se racionaliza el trámite de la pérdida de investidura al unificar los 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de investidura, auto del 9 de abril de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-00898-00 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto del 20 de febrero de 2020 con radicado 11001-03-15-000-2019-03747-00. 25 Radicado 11001-03-15-000-2019-01603-00 26 La Corte Constitucional señaló sobre el tema en la sentencia C-870 de 2002 lo siguiente. «[…] la aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[18].
En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario». 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 30 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000- 2019- 03749-00. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos y agotarlos en un solo trámite, con una sola audiencia pública y con material probatorio conjunto que evita la duplicidad de actuaciones28. 28.
Así las cosas, la acumulación de procesos de pérdida de investidura de acuerdo con el texto de la norma analizada es procedente cuando en el trámite del proceso en el que se admitió la primera solicitud no se hubiese decretado la práctica de pruebas, pero tal mandato debe ser entendido de la forma más amplia posible para garantizar la protección del principio non bis in idem. 29.
Una interpretación en ese sentido implica aceptar que la acumulación de procesos es viable mientras se surte la etapa probatoria y que esta comprende el decreto y la práctica de las pruebas. De este modo, la protección máxima del principio non bis in idem conlleva descartar el entendimiento del artículo que indica de manera exegética que la posibilidad de la acumulación precluye una vez expedido el auto que decreta las pruebas sin que finalice su práctica, máxime cuando nada impide que el juez pueda ordenar otras distintas de las incluidas en tal providencia si lo considera necesario en dicho proceso de recaudo probatorio. 30.
Por lo anterior, el aparte del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 que establece que puede acumularse los procesos «siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas», para que se ajuste a los postulados del principio non bis in idem debe ser aplicado en los términos expuestos. 31. Ahora, la prevalencia de la mencionada garantía constitucional de no ser sometido a dos juicios por el mismo hecho29 permite identificar que, la acumulación debe considerar, al menos, la identidad de supuestos fácticos que ameritan un debate probatorio conjunto entre los asuntos que se someten a estudio, pues es esta identidad la que permite salvaguardar este componente del derecho fundamental al debido proceso, así como los principios procesales antes mencionados. 32.
Lo anterior cobra mayor relevancia a partir del pronunciamiento del 3 de septiembre de 202430, en el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proscribió la 28 Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto del 20 de febrero de 2020 con radicado 11001- 03-15-000-2019-03747-00 se indicó, citando otra providencia de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 4 en la providencia del 30 de octubre de 2019, que «“[…] en gracia de discusión se admitiera que, para fines de la acumulación de procesos, el solo hecho de haberse proferido el auto que decreta pruebas –independientemente de si se interpusieron recursos o no– impide el uso de dicha figura, es lo cierto que, como lo ha defendido esta Corporación en autos de 12 de agosto de 2011, 28 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2019, entre otros, las razones de economía procesal, eficacia y celeridad prevalecen en la definición del asunto, “porque sería contrario al deber que le compete al juez atender, de racionalizar los recursos integralmente entendidos y el tiempo hábil, que de manera simultánea tuviera que dársele impulso y trámite paralelo a dos procesos de pérdida de investidura con identidad de parte demandada, de pretensiones, de causa petendi y de pruebas, tener que celebrar audiencia pública, y surtir todo el trámite que conlleva el adelantamiento del proceso, pues de manera evidente ello constituiría una duplicidad de actuaciones que desgastan la administración de justicia”». 29 Artículo 29 de la Constitución Política dispone: «[…] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho […]» (se destaca). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de terminación del proceso de pérdida de investidura bajo la figura de «agotamiento de la jurisdicción».
En aquella providencia, se sostuvo: «[…] el hecho de que se inicien dos o más procesos por la misma conducta no comporta necesariamente la violación del principio universal del non bis in ídem, pues ante esas circunstancias el legislador ha previsto variadas herramientas procesales propias para su efectiva realización, las que de paso se acompasan con la necesidad de satisfacer los fines de la institución de la pérdida de investidura.
Así, por ejemplo, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 dispone que si una misma conducta da lugar al ejercicio de la acción electoral y a la de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. […] 28.
De igual manera, el legislador previó que no se podrá admitir solicitud de pérdida de investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado -cosa juzgada-. 29. Al lado de este catálogo de opciones, el legislador dispuso que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos, éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas […]». 33.
Al respecto, no se pasa por alto que en otras oportunidades se ha considerado que la norma [artículo 16 de la Ley 1881 de 2019] no impone que «[…] los hechos que fundamenten la causal de pérdida de investidura invocada sean los mismos, ni […] que la causal o causales alegadas deban coincidir, y tampoco exige que la respectiva solicitud deba ser previamente admitida por el despacho que ordene su remisión. Lo importante, entonces, es que las acusaciones se presenten en contra del mismo congresista […]»31. 34.
Frente al punto, es necesario poner de presente que la aplicación de la norma impone una interpretación que no solo atienda su literalidad, pues ello llevaría a la conclusión irrazonable de que la acumulación de pérdidas de investidura sería procedente, aunque no se tratara del mismo congresista, toda vez que el artículo 16 de la Ley 1881 de 2019 tampoco contiene tal presupuesto.
Ciertamente, antes se precisó que los antecedentes de esta Corporación, de forma pacífica han determinado que se instituye en una exigencia para el trámite bajo una misma cuerda procesal que la solicitud recaiga sobre un mismo congresista. 35. De la misma forma, se considera que la aplicación del mencionado artículo 16 debe atender a la naturaleza del juicio de pérdida de investidura.
Por ello las normas procesales de este trámite deben comprenderse como una secuencia lógica que atiende finalidades y principios superiores que imponen la conservación de las garantías propias del derecho sancionador, entre ellos del non bis in idem. De esta manera se impide que el congresista sea sometido a distintos debates jurídicos y 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-01569-00.
En este sentido también se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 2 de septiembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-04157-00, entre otros. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorios por los mismos hechos y se preservan la economía, eficacia y celeridad procesal del medio de control. 2.3.
La procedencia de la acumulación en el presente asunto 36. En este caso, verificados los escritos de pérdida de investidura remitidos para su estudio, se observa lo siguiente: 36.1. Las solicitudes fueron promovidas por diferentes sujetos, así: Radicado Solicitante 11001-03-15-000-2026-06118-00 Esteban Gómez Manrique 11001-03-15-000-2026-05985-00 Jennifer Pedraza Sandoval, Alejandro Palacio y Carlos Felipe Parra Rojas 11001-03-15-000-2026-06080-00 Mesa Directiva del Senado de la República 36.2.
Si bien tanto en el presente asunto como en las solicitudes allegadas para su estudio se pretende la pérdida de investidura de Wadith Alberto Manzur Imbett, lo cierto es que los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes de los sometidos al debate probatorio que actualmente se adelanta en el proceso 11001-03-15-000-2026- 00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00: Radicado Causales Hechos 11001-03-15-000-2026-06118-00 11001-03-15-000-2026-05985-00 11001-03-15-000-2026-06080-00 Artículo 183.3 de la C.P. Wadith Alberto Manzur Imbett fue elegido senador de la República para el período 2026 – 2030, sin embargo, no tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2026 ni dentro de los 8 días siguientes. 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Artículos 183.1; 183.4 y 183.5 (en armonía con el 180.2) de la C.P. Algunos integrantes de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del Congreso de la República, entre ellos Wadith Alberto Manzur Imbett, realizaron acuerdos indebidos con el Ministerio de Hacienda en el segundo semestre del año 2023 sobre operaciones de crédito público presentadas por dicha cartera a cambio de dádivas que se materializarían en proyectos de la UNGRD en los municipios de Cotorra (Córdoba), Saravena (Arauca) y Carmen de Bolívar (Bolívar). 37.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que no es viable la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2026-06118-00, 11001-03-15-000-2026-05985-00 y 11001-03-15-000-2026-06080-00 con el presente asunto. En primer lugar, porque no se cumpliría con la finalidad de garantizar la eficacia del principio de non bis in idem, pues los hechos que fundan las solicitudes difieren entre sí. Ello por cuanto mientras en este proceso la situación fáctica tuvo lugar desde el segundo semestre de 2023, en la época en la que Wadith Alberto Manzur Imbett se desempeñó como representante a la Cámara, el suceso que se expone en las solicitudes allegadas corresponde al año 2026, luego de su elección como senador de la República.
De tal forma, la sentencia que ponga fin en cada uno de los procesos tampoco tendría efectos de cosa juzgada respecto de los que se someten al estudio de esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En segundo lugar, la acumulación tampoco se acompasa con los principios de economía procesal, eficiencia, celeridad, eficacia y oportunidad en la administración de justicia. Sobre el punto, se pone de presente que la adopción de la medida impondría la suspensión del presente caso para agotar las etapas de admisión o inadmisión de la solicitud y decreto de pruebas, para desarrollar un debate probatorio totalmente ajeno al que se adelanta en este proceso. 39.
En tercer lugar, la disparidad de la situación fáctica evidenciada se presenta como una amenaza de afectación innecesaria al principio de reserva legal de las pruebas que han sido aportadas hasta el momento. Ciertamente, no se debe pasar por alto que los hechos que son objeto de debate en este asunto han ameritado el decreto de pruebas trasladadas de procesos penales que se encuentran en etapas en las que la ley señala tal imperativo contenido en los artículos 14 y 323 de la Ley 600 de 2000 y 212B de la Ley 904 de 2004, entre otros. 40.
Por las razones expuestas, no se dispondrá la acumulación propuesta en los autos que remitieron las solicitudes de pérdida de investidura referidas al presente asunto y se ordenará su devolución a los despachos de origen, pues su remisión no se acompasa con la naturaleza de la acumulación que, como antes se expuso, busca que no existan pronunciamientos contradictorios respecto del mismo escenario fáctico.
Lo anterior sin perjuicio de que en otra decisión se defina la procedencia del decreto de la figura procesal en aquellos casos. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Primero. Negar la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura con radicados 11001-03-15-000-2026-06118-00, 11001-03-15-000-2026-05985-00 y 11001-03-15-000-2026-06080-00 al proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00, por los motivos expuestos.
Segundo. Devolver las solicitudes de pérdida de investidura con radicados 11001-03- 15-000-2026-06118-00, 11001-03-15-000-2026-05985-00 y 11001-03-15-000-2026- 06080-00 a los despachos de los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Fredy Ibarra Martínez, respectivamente, para que continúen con su trámite. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.