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11001031500020260422600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-02

Radicación interna: 6720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Omayra Ines Merchan Ortiz, Jorge Enrique Pulido Merchan·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: OMAYRA INÉS MERCHÁN ORTÍZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inclusión en Registro Único de Víctimas - RUV. Desconocimiento del precedente. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. A juicio de los tutelantes, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 2 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que confirmó la que denegó pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en las consideraciones precedentes, solicitamos al Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que tutele nuestros derechos fundamentales al RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y, en consecuencia, revoque la sentencia de segunda instancia atacada y ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro de un término razonable, profiera un nuevo fallo de segunda instancia que se compadezca con los criterios y parámetros que la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han fijado para el reconocimiento de víctimas del narcotráfico como víctimas del conflicto armado interno. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa El señor Jorge Enrique Pulido Sierra, periodista y cónyuge de Omayra Inés Merchán Ortíz, fue víctima de un atentado con explosivos el 16 de mayo de 1989 y, posteriormente, de un ataque con arma de fuego el 29 de octubre de 1989, hechos que le causaron la muerte el 8 de noviembre del mismo año. La justicia ordinaria1 condenó a Gustavo Adolfo Mesa Meneses, alias “El Zarco” o “Tavo”, como autor del homicidio con fines terroristas del periodista, por lo que lo condenó a 17 años de prisión. El 29 de abril de 2016, Omayra Inés Merchán Ortíz rindió declaración ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos, con el fin de obtener, junto con su hijo Jorge Enrique Pulido Merchán, su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).

En la declaración manifestó que “El 29 de octubre de 1989 salió por todos los medios de comunicación que habían atentado contra la vida del periodista JORGE ENRIQUE PULIDO SIERRA. Yo estaba con mi hijo JORGE ENRIQUE PULIDO MERCHÁN y me llamaron para informarme que él estaba en la Clínica San Pedro Claver, gravemente herido. Aproximadamente dos o tres meses antes, le pusieron una bomba en la programadora de su propiedad Jorge Enrique Pulido Televisión y le advirtieron que no hablara contra el narcotráfico ni el terrorismo a través de su noticiero MUNDOVISIÓN. El 29 de octubre dos sicarios en una motocicleta lo esperaron a la salida del noticiero y le dispararon, falleciendo el 8 de noviembre de 1989”.

Mediante Resolución 2016-170906 del 8 de septiembre de 2016, notificada el 10 de abril de 2017, la UARIV resolvió no incluir a la solicitante y a su núcleo familiar en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y homicidio. Sobre el desplazamiento, consideró que el traslado se produjo fuera de las fronteras nacionales, lo que a su juicio incumplió el elemento de "permanencia dentro de las fronteras de la propia nación" exigido por la Sentencia T-227 de 1997 y el artículo 60 parágrafo 2 de la Ley 1448/2011.

Añadió que no se acreditó riesgo inminente y extraordinario en Colombia, ni pertenencia a organización de derechos humanos amenazada, ni condición de desplazamiento transfronterizo indígena (Auto 004 de 2008). Sobre la amenaza y el homicidio, concluyó que, si bien los hechos narrados podían reflejar vulnerabilidad derivada de un contexto violento, no se logró establecer un nexo con la dinámica del conflicto armado interno (art. 3 Ley 1448/2011 y art. 2.2.2.3.14 Decreto 1084/2015, que excluye "causas diferentes" al conflicto).

Anotó además que el esposo ya figuraba en el RUV con dos declaraciones previas en estado de "no inclusión". El 24 de abril de 2017, la señora Merchán Ortíz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que hizo un relato detallado del atentado sicarial contra su esposo (28 de octubre de 1989, fallecido el 8 de noviembre), las amenazas previas recibidas por sus denuncias contra el narcotráfico a través de medios de comunicación, la advertencia recibida el día del entierro de que debía sacar a su hijo del país por riesgo a su seguridad, y la sentencia condenatoria (Sentencia Ordinaria No. 013, proceso 28335- JR3321, Juzgado Regional de Bogotá, 27 de junio de 1997) contra alias "El Zarco" por homicidio con fines terroristas en la persona de su esposo.

Con apoyo en el informe de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas (febrero de 2015) y en jurisprudencia constitucional sobre la relación narcotráfico-paramilitarismo- 1 Sentencia del 27 de junio de 1997, del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sin que obre en el expediente el número de radicado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto armado, argumentó que el crimen no fue perpetrado por la delincuencia común, sino que se trató de un hecho ligado a la dinámica del conflicto armado interno, por lo que solicitó revocar la Resolución 2016-170906 e incluirlos a ella y a su hijo en el RUV.

La directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV expidió la Resolución 2016-170906R de 28 de abril de 2017, con la que confirmó la decisión inicial. Indicó que no existía información que relacionara los hechos con dinámicas propias del conflicto armado; que se evidenciaba más bien el accionar de una organización de narcotráfico como "empresa criminal" cuyo actuar no reveló motivos ideológicos o políticos, sino retaliación por causas distintas al conflicto.

Invocó la jurisprudencia constitucional (citada en el acto como Sentencia C-253A de 2012) sobre la necesidad de acreditar, caso a caso, elementos objetivos de conexidad entre el hecho y el conflicto armado. Concluyó que se trata de "dinámicas sociales reprochables" no encuadradas en la Ley de Víctimas. Posteriormente, mediante Resolución 2017-26032 del 8 de junio de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el recurso de apelación y confirmó la negativa de inclusión, por considerar que no fue posible establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre los hechos declarados y la definición de conflicto armado interno. Recordó que el principio de buena fe no exime de acreditar mínimamente la ocurrencia de los hechos dentro del marco del conflicto, y que el régimen de justicia transicional no reemplaza las vías ordinarias del Estado frente a delitos aislados o inconexos.

Concluyó que no se aportó prueba siquiera sumaria de la inminencia del peligro ni de las circunstancias histórico-espaciales que vincularan los hechos con el conflicto armado, señalando que, según la propia sentencia penal citada por la accionante, el homicidio obedeció a intereses de una organización de narcotráfico vinculada a Pablo Escobar Gaviria.

Analizó estadísticas de violencia urbana en Bogotá para 1991-1992 y concluyó que no había conexidad cercana y suficiente entre los hechos (Bogotá, noviembre de 1989 y diciembre de 1990) y el conflicto armado interno. 3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 15 de marzo de 2018, la señora Omayra Inés Merchán Ortíz promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UARIV con el fin de obtener su inclusión y la de su hijo Jorge Enrique Pulido Merchán en el Registro Único de Víctimas.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-34-002-2018-00086-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que el 3 de marzo de 2020 manifestó su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Consejo de Estado; sin embargo, la Corporación declinó la competencia y devolvió el expediente al juzgado el 19 de julio de 2022.

El 24 de febrero de 2023, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Concluyó que el homicidio del señor Jorge Enrique Pulido Sierra no ocurrió en el marco del conflicto armado interno colombiano, el cual corresponde a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violencia prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, y que el homicidio del periodista obedeció a una retaliación personal ordenada por Pablo Emilio Escobar Gaviria en razón de las denuncias periodísticas formuladas en su contra, sin que se hubiera acreditado una relación de conexidad cercana y suficiente con dicho conflicto.

Sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el Juzgado consideró que no se acreditó que la salida del país de la demandante y su hijo hubiera obedecido a un desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011, ni que existieran pruebas adicionales de las amenazas alegadas. El Despacho también negó los cargos relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la protección de la familia, al considerar, respecto de este último, que la demandante y el periodista fallecido ya se encontraban separados nueve años antes del homicidio, sin prueba de que aún conformaran una unidad familiar.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y argumentó que el homicidio del periodista Pulido Sierra sí se enmarcó en el conflicto armado interno, en la medida en que el asesinato de periodistas constituyó una práctica sistemática de los grupos narcotraficantes, en particular, del Cartel de Medellín, dirigida a generar terror, silenciar denuncias y doblegar al Estado, de manera análoga a la reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2015.

Sostuvo que sí se configuró un desplazamiento forzado, no obstante que la salida del país hubiera ocurrido fuera de las fronteras nacionales, invocando para el efecto la sentencia T-832 de 2014 de la Corte Constitucional. Agregó que el a quo tergiversó los argumentos relativos a la relación entre grupos paramilitares y narcotraficantes y desconoció el precedente constitucional sobre la conexidad entre narcotráfico y conflicto armado y cuestionó la conclusión del juzgado sobre la inexistencia de un núcleo familiar entre la demandante y el periodista fallecido.

El 2 de octubre de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia en la que confirmó la decisión apelada en la medida en que el homicidio del periodista Pulido Sierra no constituyó un acto aislado de delincuencia común, sino un crimen ejecutado por un grupo estructurado que desplegó una campaña sistemática de terror contra funcionarios públicos, jueces, políticos y periodistas; sin embargo, concluyó que no se encontraba acreditado en el expediente que dicho homicidio hubiera sido cometido dentro del marco del conflicto armado interno, sino que obedeció a la estrategia criminal del Cartel de Medellín para mantener su poder ilegal y garantizar impunidad frente a sus actividades ilícitas.

En relación con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, consideró que el traslado de domicilio de la demandante y su hijo hacia los Estados Unidos no podía entenderse como un desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de la Ley 418 de 1997, al no existir prueba de una amenaza, coacción o presión directa ejercida por actores armados que hubiera obligado materialmente a la demandante a abandonar su lugar de residencia, y al estimar que la salida del país obedeció a una decisión preventiva y autónoma motivada por un sentimiento de inseguridad.

Sobre el vínculo familiar con el periodista fallecido, el Tribunal reconoció la existencia de un hijo en común, pero consideró que ello no tenía incidencia suficiente para desvirtuar la negativa de inscripción en el RUV. 2 Notificada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en: Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues ignoró las subreglas fijadas en las sentencias C-781 de 2012, C-253A de 2012 en materia de reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno, en particular (i) la exigencia de aplicar una concepción amplia y no restrictiva de la noción de «conflicto armado interno»;

(ii) el deber de adoptar, en caso de duda sobre la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado, la interpretación más favorable a los intereses de la víctima; y (c) el reconocimiento, contenido en la Sentencia T-364 de 2015 de la Corte Constitucional, según el cual las víctimas de atentados terroristas perpetrados por grupos de narcotráfico pueden ser reconocidas como víctimas del conflicto armado interno. Los accionantes plantearon que el Tribunal se apartó del precedente sin satisfacer las cargas de transparencia y de argumentación exigidas por la jurisprudencia constitucional para separarse de él. Violación directa de la Constitución por cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso al exigirles la acreditación de circunstancias como la relación entre los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado y el conflicto armado interno que no pudieron probar.

Sostuvieron que el Tribunal desconoció la presunción de buena fe que ampara las declaraciones de quienes solicitan su inclusión en el Registro Único de Víctimas, presunción que invertiría la carga de la prueba en cabeza de la entidad demandada. Alegaron la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que la autoridad accionada dispensó al caso un trato distinto de aquel otorgado a otra víctima de un atentado perpetrado por el Cartel de Medellín, cuyo reconocimiento como víctima del conflicto armado interno fue ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-364 de 2015. 5.

Trámite Por auto del 11 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en calidad de terceros con interés, al juez segundo administrativo de Bogotá, quien profirió la sentencia de primera instancia, y al director de la UARIV, quien fungió como demandado dentro de dicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-34-002-2018-00086-00.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 16 de junio de 2026. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones.

Descartó la configuración de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues la sentencia fue proferida por la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación y valoró integralmente el material probatorio obrante en el expediente para concluir que dichos elementos no acreditaban una relación cercana y suficiente entre el homicidio y el conflicto armado interno. Advirtió que la providencia se fundamentó en normas plenamente aplicables al caso, como el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 418 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima del conflicto armado, sin que se hubieran aplicado normas inexistentes, derogadas o manifiestamente inaplicables.

Alegó que la sentencia contenía una exposición razonada de los hechos, del material probatorio y de las normas aplicables, y que el desacuerdo de los accionantes con las conclusiones alcanzadas no equivalía a ausencia de motivación. Agregó que la providencia analizó expresamente los criterios jurisprudenciales sobre el concepto de víctima y sobre la necesidad de acreditar una conexidad suficiente con el conflicto armado interno, reconoció la relación histórica entre narcotráfico y conflicto armado, y concluyó, en el caso concreto, que dicha conexidad no se encontraba acreditada, lo cual constituyó una aplicación del precedente y no su desconocimiento.

Puso de presente que, entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un término aproximado de seis meses, circunstancia que sugirió fuera valorada por el juez constitucional, sin perjuicio de considerar que, en todo caso, no se configuraba ninguno de los defectos específicos alegados por la parte accionante.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá remitió el link del expediente de SAMAI del proceso de primera instancia. Nada dijo sobre las pretensiones de la tutela. El director de la UARIV no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán contra la providencia del 2 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01.

La Sala anticipa que amparará el derecho al debido proceso invocado por la accionante, como quiera que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que se discute la presunta afectación de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso, en un caso en el que se discute el derecho de ciudadanos que alegan su condición de víctimas y sujetos de inclusión en el registro único que maneja la UARIV. La Sala no desconoce que la decisión no varió en las dos instancias, pues fue negativa y reiterada sobre los mismos argumentos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se alude a una discusión de orden legal o económico y se cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando derechos fundamentales que involucran a sujetos de especial protección constitucional.

De igual manera, la relevancia del caso se refuerza en lo expuesto en la sentencia T-378 de 2022, donde la Corte Constitucional explicó que la inclusión en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. La demanda también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 11001-33-34-002-2018-00086-01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de diciembre de 2025, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 2055 del CPACA, y la tutela fue presentada el 2 de junio de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia que resolvió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Análisis del caso concreto. En el presente caso, la accionante discute que la sentencia cuestionada ignoró las subreglas fijadas en las sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012 en materia de reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno, en particular (i) la exigencia de aplicar una concepción amplia y no restrictiva de la noción de «conflicto armado interno»;

(ii) el deber de adoptar, en caso de duda sobre la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado, la interpretación más favorable a los intereses de la víctima; y (c) el reconocimiento, contenido en la Sentencia T-364 de 2015 de la Corte Constitucional, según el cual las víctimas de atentados terroristas perpetrados por grupos de narcotráfico pueden ser reconocidas como víctimas del conflicto armado interno. Para efectos de analizar este cargo, se hará un recuento de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-00/01.

En la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, acogió una noción del conflicto armado interno que lo define como la "violencia prolongada que existe entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados dentro de un Estado", y sobre esa base exigió que el hecho victimizante se hubiera producido "dentro de la dinámica del enfrentamiento" entre el Estado colombiano y el grupo armado señalado como responsable.

Aunque el despacho reconoció, con apoyo en la sentencia penal de 1997, que el homicidio del periodista Pulido Sierra fue ordenado por Pablo Escobar Gaviria como represalia por sus denuncias contra el Cartel de Medellín, concluyó que lo perseguido por Escobar "no era propiamente oponerse o atacar directamente a la Administración, sino hacer callar algunas denuncias presentadas por un particular en contra suya y de su organización delincuencial", de donde dedujo que el hecho "acaeció derivado de un deseo de venganza" ajeno a la relación bélica Estado–Cartel de Medellín y que, por tanto, "no se logró establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el atentado y el conflicto".

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que el homicidio no ocurrió con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y que, por consiguiente, no se acreditó que la UARIV hubiera expedido los actos acusados con falsa motivación. Indicó que el material probatorio únicamente daba cuenta del homicidio del periodista por miembros del Cartel de Medellín, pero que nada acreditaron las pruebas allegadas respecto de las amenazas alegadas por la demandante ni del desplazamiento forzado invocado, por lo que tampoco encontró demostrada una indebida valoración probatoria por parte de la UARIV.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descartó la vulneración de los artículos 5, 13 y 44 de la Constitución al estimar que la demandante no explicó por qué su situación fáctica y jurídica resultaría igual a la de los accionantes en la Sentencia T-296 de 2016 citada en la demanda; que no era procedente analizar la vulneración de los derechos del hijo por no ser este demandante en el proceso; y que no se acreditó afectación al derecho a la protección de la familia, en tanto la pareja ya se encontraba separada nueve años antes del homicidio, sin prueba adicional de que aún conformaran una unidad familiar.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2025, como fundamento de su decisión citó expresamente el siguiente pasaje de la sentencia C-253A de 2012: […] en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno. Precisa la Corte que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva.

El tribunal también aceptó, sin reparo alguno, que el homicidio de Pulido Sierra "no se trató de un acto aislado de delincuencia común, sino de un crimen ejecutado por un grupo estructurado, con capacidad armada y poder territorial, que en ese momento histórico desplegó una campaña sistemática de terror contra funcionarios públicos, jueces, políticos y periodistas, con el propósito de doblegar al Estado colombiano e impedir la extradición de sus miembros".

Pese a lo anterior, el tribunal consideró que "aunque el asesinato del periodista Pulido Sierra obedeció a fines terroristas, no se encuentra acreditado en el expediente que correspondiera a un acto cometido dentro del marco del conflicto armado interno, sino más bien a la estrategia criminal del Cartel de Medellín para mantener su poder ilegal y garantizar impunidad frente a sus actividades ilícitas", para lo cual exigió que se acreditara "un contexto de enfrentamiento prolongado entre actores armados y el Estado", en el entendido de que ello "no siempre ocurre en los homicidios selectivos".

Sostuvo que el traslado de la demandante y su hijo a los Estados Unidos no podía ser entendido como un desplazamiento forzado, pues tal situación no se encontraba dentro de los parámetros señalados por la Ley 1448 de 2011 y 418 de 1997, normativa que a su juicio, circunscribió el desplazamiento forzado a la migración "dentro del territorio nacional".

Concluyó que la salida del país obedeció a una decisión preventiva y autónoma de la señora Merchán Ortiz, motivada por un sentimiento de inseguridad y zozobra comprensible, pero que no satisfacía los elementos normativos y jurisprudenciales del hecho victimizante, y que la única prueba aportada al respecto fue la manifestación unilateral de la propia interesada, insuficiente frente a la carga probatoria de los artículos 77 de la Ley 1448 de 2011 y 167 del Código General del Proceso.

Ahora bien, los accionantes plantearon que el Tribunal incurrió en defectos sustantivos en la interpretación del artículo 3 de la Ley 1448 a la luz de las sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012 y se apartó del precedente y las reglas interpretativas allí fijadas sin satisfacer las cargas de transparencia y de argumentación exigidas por la jurisprudencia constitucional para separarse de él. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer término, la Sala parte de la premisa de que ninguna de las dos instancias ordinarias controvirtió que el homicidio del periodista Jorge Enrique Pulido Sierra fue cometido por el Cartel de Medellín, por orden directa de Pablo Emilio Escobar Gaviria, como represalia por sus denuncias periodísticas contra el narcotráfico; y que ese homicidio fue judicialmente calificado, mediante sentencia penal condenatoria en firme, como homicidio con fines terroristas.

El desacuerdo entre los accionantes y los jueces de instancia no recae, entonces, sobre los hechos, sino sobre la consecuencia jurídica que de ellos se deriva a la luz del precedente constitucional vigente sobre el alcance de la expresión "con ocasión del conflicto armado interno". Previo a abordar el caso concreto, la Sala precisa el alcance de las dos causales específicas de procedibilidad invocadas por los accionantes que, si bien están estrechamente relacionadas, no son intercambiables.

El defecto sustantivo se configura, entre otros supuestos, cuando el juez ordinario desconoce o aplica de manera contraria a su sentido las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, esto es, las sentencias C, que tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que integran el contenido normativo de la disposición legal interpretada y vinculan a todas las autoridades con independencia del proceso en que fueron proferidas.

El desconocimiento del precedente, en cambio, opera respecto de las sentencias de revisión de tutela, esto es, las sentencias T o SU, que resuelven casos concretos con efectos inter-partes, pero cuya ratio decidendi constituye una regla de derecho de obligatoria observancia para los jueces que, con posterioridad, deban resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Bajo esa distinción, la Sala analizará, en primer lugar, si la sentencia del Tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sin tener en cuenta las sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012; y, en segundo lugar, si desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-364 de 2015.

En ambos casos, el defecto se configura cuando la autoridad judicial se aparta de la regla aplicable sin satisfacer la carga de transparencia, es decir, sin siquiera reconocer su existencia, o la carga de argumentación, es decir, reconociéndola, sin exponer razones suficientes que justifiquen apartarse de ella. Del análisis de las providencias de primera y segunda instancia, la Sala identifica dos manifestaciones autónomas del defecto sustantivo y una manifestación autónoma del desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto sustantivo (i) la sentencia de primera instancia citó la regla de interpretación amplia fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2012 y, sin justificación alguna, aplicó exactamente el criterio restrictivo que esa regla proscribe; y (ii) la sentencia de segunda instancia acudió de manera fragmentaria a la Sentencia C-253A de 2012, omitiendo integrar la subregla más específica fijada en la Sentencia C-781 de 2012, sobre la que aquella se edifica, y de esa lectura incompleta derivó una exigencia probatoria adicional, la de un enfrentamiento bélico prolongado con el Estado, que no tiene respaldo en ninguna de las dos sentencias de constitucionalidad.

En cuanto al desconocimiento del precedente (iii) ambas instancias omitieron en su integridad la Sentencia T-364 de 2015, que resolvió, en sentido opuesto al adoptado en este proceso, un caso con similitud sustancial de hechos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la sentencia C-253A de 2012, al examinar la constitucionalidad de los límites y exclusiones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la relativa a los actos de "delincuencia común", la Corte Constitucional fijó una subregla estructural según la cual, la ley no define ni modifica el concepto general de víctima, que es una realidad fáctica preexistente, sino que construye una "definición operativa" cuyo único propósito es delimitar el universo de destinatarios de un programa administrativo de justicia transicional.

Sobre esa base, precisó que por "delincuencia común" debe entenderse únicamente aquello que no se desenvuelva dentro del conflicto armado interno, de manera que la calificación no depende de la etiqueta atribuible al victimario, sino de si la conducta guarda relación con la dinámica del conflicto. En la sentencia de constitucionalidad, la Corte acuñó, por primera vez, el estándar rector que ha regido la línea jurisprudencial posterior, según el cual, los daños derivados de infracciones al DIH o al DIDH, cometidos por actores armados con estructura militar o dominio territorial, pueden ser invocados por sus víctimas cuando exista "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado", previa la demostración respectiva.

Por su parte, la sentencia C-781 de 2012 examinó de manera directa y específica un cargo dirigido contra la expresión "con ocasión del conflicto armado interno", bajo el argumento de que su lectura literal exigiría un nexo causal directo y necesario entre el hecho victimizante y el conflicto. La Corte declaró exequible la expresión, pero únicamente bajo el entendido de que no incorporaba esa exigencia de causalidad directa; retomando así la fórmula de la C-253A de 2012, precisó que la expresión "con ocasión de" aludía a una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, y que la noción misma de "conflicto armado" debía interpretarse de manera amplia, "lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros".

La Corte elevó esta lectura a la categoría de "criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de la aplicación concreta de la Ley 1448 de 2011", esto es, vinculante no solo para la UARIV en sede administrativa, sino también para los jueces contencioso-administrativos al revisar la legalidad de los actos que resuelven las solicitudes de inclusión en el RUV.

Finalmente, la sentencia T-364 de 2015 constituye la aplicación directa de la doctrina de las Sentencias C-253A y C-781 de 2012 a un supuesto de hecho sustancialmente análogo al examinado en este proceso. En ese caso, el señor Rafael Jiménez Melo, de 74 años, fue víctima de un atentado terrorista con explosivos contra las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 6 de diciembre de 1989 en Bogotá, perpetrado por el Cartel de Medellín, que le causó secuelas físicas permanentes.

La UARIV, en tres oportunidades sucesivas (2012, 2013 y 2014), negó su inclusión en el RUV bajo el argumento de que el atentado obedeció a "narcoterrorismo y no [a] grupos armados al margen de la ley", el mismo razonamiento que emplearon tanto el Juzgado como el Tribunal en este proceso para negar el reconocimiento de los aquí accionantes.

La Corte Constitucional revocó esa interpretación. Con apoyo en el informe de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas, reconoció la relación simbiótica que existió entre el Cartel de Medellín, el paramilitarismo y la confrontación armada de la década de 1980, señalando que: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e puede evidenciar una relación existente entre el narcotráfico, el conflicto armado y los atentados terroristas perpetrados en la década de los ochenta, pues aquellos tenían un fin político […] Pablo Escobar lideró el secuestro de dirigentes, cometió magnicidios, llenó de bombas las ciudades con el objetivo de sembrar terror en la población civil.

De ahí extrajo la razón de la decisión consistente en que el modo de operar del narcoterrorismo (sembrar pánico en la población civil mediante secuestros, bombas y homicidios, con el propósito de doblegar al Estado y perseguir fines políticos) era, precisamente, una de las formas en que se manifestó el conflicto armado interno colombiano, de manera que las personas que habían sufrido atentados de esta naturaleza eran víctimas del conflicto armado por el hecho mismo de haber padecido el daño, sin que quepan distinciones fundadas en la calidad o los motivos del actor victimizante.

En consecuencia, la Corte amparó los derechos del señor Jiménez al debido proceso administrativo y a la reparación integral, y ordenó a la UARIV decidir nuevamente sobre su inclusión en el RUV, aplicando las pautas allí fijadas. Este precedente presenta, frente al caso de los accionantes, una similitud sustancial de hechos y, además, un elemento que refuerza la posición de los accionantes respecto de la del señor Jiménez, pues mientras que en el caso resuelto por la T-364 de 2015 la naturaleza terrorista del atentado contra el DAS fue establecida por la propia Corte a partir del contexto histórico, en el caso de Pulido Sierra esa naturaleza terrorista fue además judicialmente declarada mediante sentencia penal condenatoria en firme por el delito de homicidio con fines terroristas, circunstancia que ninguna de las dos instancias ordinarias desconoció como hecho, pero de la que ninguna extrajo la consecuencia jurídica que la Corte ya había fijado en un caso equiparable.

En este primer frente, relativo al defecto sustantivo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca seleccionó, dentro de la línea jurisprudencial constitucional sobre la materia, únicamente el fragmento de la Sentencia C-253A de 2012 relativo a la necesidad de una "demostración respectiva" y de "criterios objetivos", y omitió por completo la sentencia que resolvió de manera directa y específica el cargo sobre el alcance de la expresión "con ocasión del conflicto armado interno", esto es, la C-781 de 2012, pese a que esta última desarrolló y precisó la fórmula que la C-253A de 2012 apenas esbozó. La omisión no es menor si se tiene en cuenta que, al leer la C-253A de 2012 de manera aislada, sin el complemento interpretativo de la C-781 de 2012, el Tribunal terminó reconstruyendo, casi en sus mismos términos, la exigencia de un nexo causal directo con una confrontación bélica que la propia Corte Constitucional declaró incompatible con el sentido amplio de la expresión "con ocasión del conflicto armado interno".

Esa selección incompleta del precedente tuvo una consecuencia directa sobre el resultado del caso, pues apoyado en la exigencia de "demostración respectiva", el tribunal exigió adicionalmente que se acreditara "un contexto de enfrentamiento prolongado entre actores armados y el Estado", requerimiento que no se desprende de la C-253A de 2012 que el propio tribunal transcribió, y que resultaba contrario a la doctrina de la sentencia C-781 de 2012, según la cual la relación con el conflicto armado no exige un nexo causal directo con una confrontación bélica, sino apenas una relación cercana y suficiente con su desarrollo.

Es indicativo de este desacierto que el propio tribunal, en el párrafo inmediatamente anterior, hubiera reconocido que el homicidio de Pulido Sierra no fue "un acto aislado de Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delincuencia común", sino "un crimen ejecutado por un grupo estructurado, con capacidad armada y poder territorial", que desplegó "una campaña sistemática de terror contra funcionarios públicos, jueces, políticos y periodistas, con el propósito de doblegar al Estado colombiano".

Ese mismo hallazgo fáctico (terrorismo sistemático dirigido a doblegar al Estado) fue el que, en la Sentencia T-364 de 2015, condujo a la Corte Constitucional a la conclusión contraria y al deber de volver a estudiar el reconocimiento de la víctima. El Tribunal aceptó la premisa fáctica que la Corte ya había considerado suficiente en un caso idéntico y, sin embargo, por no haber integrado esa sentencia a su análisis, extrajo de ella la consecuencia jurídica opuesta.

Con todo, además del desacierto puntual en la aplicación de las sentencias de constitucionalidad, la Sala encuentra una omisión absoluta en el estudio de la sentencia T-364 de 2015, pues no se trataba de un antecedente jurisprudencial genérico que las autoridades judiciales pudieran razonablemente pasar por alto, sino de la resolución concreta de un caso en el que concurrieron los elementos fácticos similares al que ahora se examina.

En efecto, el caso resuelto en la T-364 de 2015 y el de los accionantes son comparables en, al menos, tres elementos estructurales, dado que en ambos casos (i) el hecho victimizante fue perpetrado por el cartel de Medellín bajo la dirección de Pablo Escobar Gaviria; (ii) el propósito del atentado fue sembrar terror en la población civil y doblegar al Estado colombiano; y (iii) la naturaleza terrorista del atentado fue reconocida por una autoridad competente, con la particularidad de que, en el caso de Pulido Sierra, esa calificación no derivó solo del análisis del juez constitucional de tutela, sino de una sentencia penal condenatoria en firme por homicidio con fines terroristas, elemento que ni siquiera estaba presente en el caso resuelto por la Corte en 2015.

Frente a un precedente de esta especificidad, la carga argumentativa que pesa sobre el juez que pretenda apartarse de él, a fin de exponer de manera clara y suficiente las razones que justifican la diferencia de trato, no fue satisfecha por la segunda instancia, sencillamente porque no advirtió la existencia del precedente, pese a que la accionante lo invocó en su recurso de apelación. Sumado a lo expuesto, se advierte que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en el Auto 119 de 2013, censuró la práctica de la entonces Dirección de Registro de la Unidad para las Víctimas consistente en negar la inclusión en el RUV a personas desplazadas por grupos armados organizados posdesmovilización, bajo el argumento de que se trataba de hechos de delincuencia común y no de actores del conflicto armado, esto es, el mismo razonamiento que emplearon el Juzgado y el Tribunal en el proceso que ahora se revisa.

La Sala Especial advirtió que el rótulo o la denominación formal del actor armado responsable del hecho victimizante no puede erigirse en un criterio a priori para descartar la relación cercana y suficiente con el conflicto armado, y precisó que los criterios enunciados en la Sentencia C-253A de 2012, como la intensidad del hecho o el control territorial, fueron formulados a título indicativo, sin que la jurisprudencia exija su concurrencia simultánea para reconocer la condición de víctima.

En esa misma providencia, la propia Unidad para las Víctimas reconoció ante la Corte que, para 2013, aún no había incorporado ni aplicado los criterios fijados en la Sentencia C-781 de 2012, lo que coincide con el patrón que la Sala encuentra en este proceso trece Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años después, en el que se invoca la C-253A de 2012 y se deja de lado, precisamente, la sentencia que corrige su lectura más restrictiva.

De lo expuesto se sigue que la autoridad accionada incurrió, de manera concurrente, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, pues (i) en la interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, acudió de manera fragmentaria a la Sentencia C-253A de 2012, omitió la doctrina más específica de la C-781 de 2012 sobre la que aquella se apoya, y erigió sobre esa lectura incompleta una exigencia probatoria adicional, la de un enfrentamiento bélico prolongado, ajena a las dos subreglas constitucionales vigentes y (ii) omitió por completo el estudio de la Sentencia T-364 de 2015, pese a que esta resolvió, en sentido opuesto al adoptado en el proceso que ahora se revisa, un caso con identidad sustancial de hechos, sin que mediara razón alguna para apartarse de ella y sin observar que había sido expresamente invocada en el recurso de apelación. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra razones suficientes para acceder al amparo pretendido por encontrar configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional, sin que sea necesario analizar los demás reparos formulados en la acción de tutela.

Así las cosas, como quiera que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala (i) amparará los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los demandantes, (ii) dejará sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01; y (iii) le ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo en ese expediente en atención a las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018- 00086-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 34-002-2018-00086-01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00 Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6 6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".