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11001031500020260244801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-17

Radicación interna: 7402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Clara Herly Arango Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Pensión de sobrevivientes. Requisitos generales de procedencia. Inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, en nombre propio, por la señora Clara Herly Arango Trujillo contra la providencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Clara Herly Arango Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como la especial protección constitucional de las personas con discapacidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada por discapacidad.

2. DEJAR SIN EFECTOS sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Neiva y la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por incurrir en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales flagrantes que desconocen mi derecho a la pensión de sobrevivientes del proceso 41001333300820190005800, así como el auto del Consejo de Estado que cerró el proceso. 3.

ORDENA R al Tribunal Administrativo del Huila proferir nueva sentencia de remplazo reconociendo mi derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicando el requisito de las 26 semanas (Ley 100 original) y respetando que la dependencia económica ya fue probada en primera instancia, en el término que le conceda el juez de Tutela». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Clara Herly Arango Trujillo es madre del señor Mauricio Arango Trujillo, quien prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 6 de julio de 2000 y el 7 de junio de 2001.

Durante la prestación del servicio, el soldado falleció en simple actividad, luego de haber permanecido vinculado al Ejército Nacional durante 11 meses y 1 día. Mediante la Resolución 16116 de 21 de diciembre de 2001, el Ejército Nacional reconoció a favor de la señora Clara Herly Arango Trujillo la compensación por muerte prevista en el Decreto 2728 de 1968, en su condición de madre del soldado fallecido.

El 7 de septiembre de 2018, la señora Clara Herly Arango Trujillo solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018 del Consejo de Estado. En respuesta, mediante oficio de 22 de noviembre de 2018, la entidad le requirió aportar pruebas encaminadas a acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, requerimiento que fue atendido por la interesada el 20 de diciembre del mismo año, mediante la presentación de certificaciones médicas, historias clínicas y declaraciones extrajuicio.

No obstante, la administración no emitió un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud pensional. De la nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-008-2019-00058-01 En consecuencia, la señora Clara Herly Arango Trujillo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, así como el pago de las mesadas pensionales, las primas de junio y diciembre, los reajustes legales y la indexación de las sumas correspondientes.

El 30 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró configurado el silencio administrativo negativo, al comprobar que, aunque el Ministerio de Defensa requirió a la demandante para que aportara pruebas de su dependencia económica, una vez estas fueron allegadas la entidad no emitió una decisión de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, consideró procedente estudiar la legalidad del acto administrativo ficto negativo. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 010 de 2018 estableció que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acceder excepcionalmente a la pensión de sobrevivientes prevista en ese régimen, siempre que acrediten los requisitos exigidos por dicha normativa, particularmente la afiliación al sistema y la dependencia económica respecto del causante.

No obstante, señaló que la demandante no cumplía el requisito relativo al número de semanas de afiliación previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Explicó que, de conformidad con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010 de 2018, a los soldados conscriptos no les es exigible acreditar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizaciones al sistema pensional, por cuanto ostentan la calidad de afiliados no cotizantes.

Sin embargo, sostuvo que sí debía verificarse que hubieran permanecido afiliados al sistema durante un tiempo equivalente a las 50 semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Como el señor Mauricio Arango Trujillo únicamente prestó el servicio militar durante 47 semanas antes de su fallecimiento, concluyó que ese requisito no se encontraba acreditado y, por tanto, no era procedente reconocer la prestación. Adicionalmente, consideró que tampoco se acreditó la dependencia económica de la señora Clara Herly Arango Trujillo respecto de su hijo.

Sostuvo que las declaraciones extrajuicio y la certificación médica aportadas no demostraban de manera suficiente que el causante fuera quien garantizara el sostenimiento de la demandante, máxime cuando la solicitud pensional fue presentada aproximadamente 13 años después del fallecimiento del soldado. Con fundamento en lo anterior, declaró probado el silencio administrativo negativo, pero negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se encontraban acreditados los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva desconoció el principio de favorabilidad al exigir el cumplimiento del requisito de 50 semanas previsto en la Ley 797 de 2003, pues, en su criterio, debía aplicarse la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, la cual exigía únicamente 26 semanas de afiliación. Asimismo, alegó que no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su estado de salud, pues padecía epilepsia.

El 11 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión apelada, aunque por razones distintas a las expuestas por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. Señaló que, de conformidad con el principio de favorabilidad y la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018, al caso debía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, vigente para la fecha del fallecimiento del soldado, por lo que el requisito exigible era de 26 semanas de afiliación y no de 50, como lo consideró el a quo.

En consecuencia, estimó que dicho presupuesto se encontraba satisfecho, toda vez que el causante permaneció vinculado al Ejército Nacional durante 47 semanas como afiliado no cotizante. No obstante, concluyó que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. Indicó que las declaraciones extrajuicio aportadas resultaban genéricas e insuficientes para demostrar que el causante asumía su sostenimiento y que, además, conforme a las reglas de la experiencia, no era razonable concluir que un joven de 18 años, que posteriormente prestó el servicio militar obligatorio, hubiera constituido la única fuente de ingresos de su madre.

Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien se cumplía el requisito relativo al tiempo de afiliación, no se encontraba demostrada la dependencia económica exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la señora Clara Herly Arango Trujillo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sostuvo que su caso correspondía al mismo supuesto fáctico y jurídico analizado en la Sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018, toda vez que su hijo falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la muerte fue calificada como ocurrida en simple actividad y, por tanto, resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente de unificación al exigir el cumplimiento del requisito de 50 semanas previsto en la Ley 797 de 2003, pese a que dicha norma no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante. Igualmente, alegó que la corporación vulneró el principio de congruencia al reexaminar las pruebas relacionadas con la dependencia económica, a pesar de que ese aspecto había sido dado por acreditado por el juzgado de primera instancia. El 27 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al verificar que había sido interpuesto oportunamente contra una sentencia susceptible de ese tipo de recurso, que la demandante estaba legitimada para recurrir y que se cumplían los requisitos formales previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA.

De igual forma, consideró satisfecho el requisito de sustentación del recurso, pues la recurrente identificó la sentencia de unificación que estimaba desconocida, explicó las razones por las cuales consideraba que el Tribunal Administrativo del Huila había contrariado ese precedente y efectuó una comparación entre la ratio decidendi de ambas providencias, lo que permitía advertir una identidad fáctica y jurídica entre los casos.

En consecuencia, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Posteriormente, mediante auto de 26 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dejó sin efectos el auto que había admitido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo rechazó, al concluir que no se cumplía la causal prevista en el artículo 258 del CPACA.

Explicó que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018, pues aplicó el precedente al reconocer que, por el principio de favorabilidad, al caso le era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y que el requisito de las 26 semanas de afiliación se encontraba satisfecho.

Señaló que la inconformidad de la recurrente no estaba dirigida a demostrar la contradicción entre la sentencia impugnada y el precedente de unificación, sino a cuestionar la valoración de las pruebas sobre la dependencia económica realizada por el Tribunal. Agregó que el reproche relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia no era susceptible de examinarse mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino, en su caso, a través del recurso extraordinario de revisión. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte accionante promovió acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como la especial protección constitucional de las personas con discapacidad.

Sostuvo que dichas providencias incurrieron en Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos sustantivo, fáctico y procedimental que condujeron a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la sentencia de primera instancia, afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la Ley 797 de 2003 para exigir 50 semanas de afiliación, pese a que el fallecimiento de su hijo ocurrió en 2001, cuando resultaba aplicable la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía únicamente 26 semanas.

Respecto de la sentencia de segunda instancia, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico al restar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio que acreditaban su dependencia económica y su estado de salud, pese a que no fueron controvertidas por la entidad demandada. Asimismo, alegó que vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues reexaminó la dependencia económica y negó su acreditación, a pesar de que ese aspecto había sido considerado probado por el juzgado y ella era la única apelante.

Finalmente, adujo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental al omitir el decreto de pruebas de oficio para esclarecer la dependencia económica y su condición de salud, así como al dar trámite a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que posteriormente fue rechazado por el Consejo de Estado, circunstancia que, en su criterio, prolongó injustificadamente la definición de su situación jurídica. 4.

Trámite previo El 7 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Huila solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada había sido proferida cerca de 3 años antes de la presentación del amparo.

No obstante, señaló que, aun si se estudiaba el fondo del asunto, no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Indicó que la sentencia de segunda instancia se profirió con fundamento en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018 y en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal consideró satisfecho el requisito de las semanas de afiliación al aplicar la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante permaneció vinculado al Ejército Nacional durante 47 semanas. Agregó que la negativa del reconocimiento pensional obedeció exclusivamente a que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante.

Indicó que las declaraciones extrajuicio resultaban genéricas e insuficientes para demostrar dicho requisito y que, conforme a las reglas de la experiencia, no era razonable concluir que un joven de 19 años hubiera constituido la única fuente de sustento de su madre. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva solicitó negar el amparo al considerar que la accionante pretendía reabrir, por vía de tutela, un debate relacionado con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas en la sentencia de primera instancia, materias que corresponden al conocimiento del juez natural y no pueden ser objeto de una nueva discusión mediante este mecanismo excepcional.

Sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia aplicable, previa valoración integral del material probatorio y con plena observancia del debido proceso. En ese sentido, afirmó que la decisión se encontraba debidamente motivada y que no se configuraban los defectos sustantivo, fáctico o procedimental alegados por la accionante.

Finalmente, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter subsidiario y excepcional, por lo que no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 6. Intervenciones de los terceros con interés El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente el amparo.

Sostuvo que las providencias cuestionadas fueron proferidas con respeto del debido proceso, luego de que la demandante ejerciera ampliamente sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual no podía predicarse la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, afirmó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la accionante no demostró la configuración de los defectos sustantivo, fáctico o procedimental alegados.

Indicó que los jueces realizaron una adecuada valoración de los hechos, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable, por lo que el desacuerdo de la actora obedecía únicamente a una inconformidad con las decisiones adoptadas. Finalmente, señaló que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ni para suplir la carga de la prueba que correspondía a la demandante dentro del proceso ordinario.

En ese sentido, sostuvo que las decisiones judiciales estuvieron debidamente motivadas y solicitó negar el amparo. El Ejército Nacional guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de tutela de primera instancia y negó el amparo solicitado.

En primer lugar, consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al encontrar acreditados los presupuestos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. En cuanto al defecto procedimental, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila no vulneró el principio de la non reformatio in pejus, pues, aunque modificó el fundamento de la decisión de primera instancia al aplicar la Ley 100 de 1993, mantuvo la negativa de las pretensiones, de manera que la situación jurídica de la accionante no resultó más gravosa.

Asimismo, señaló que la concesión del recurso extraordinario Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de jurisprudencia no configuró una vulneración de derechos fundamentales, ya que correspondía al Consejo de Estado determinar su procedencia. Respecto del defecto fáctico, señaló que el a quo sí valoró las declaraciones extrajuicio y los demás elementos probatorios, pero concluyó razonadamente que no eran suficientes para demostrar la dependencia económica de la demandante.

Agregó que la discrepancia con esa valoración no constituye, por sí sola, un defecto fáctico y que la condición de salud de la accionante no acreditaba dicho requisito. Igualmente, indicó que no era exigible decretar pruebas de oficio, pues el juez de segunda instancia no mantenía dudas sobre los hechos y esa facultad no puede emplearse para suplir la carga probatoria de las partes.

Finalmente, descartó la configuración del defecto sustantivo al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila aplicó correctamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, y que el precedente invocado por la accionante no era aplicable al caso por tratarse de un supuesto fáctico y jurídico diferente.

En consecuencia, concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados y negó la acción de tutela. 8. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el juez de tutela redujo equivocadamente sus cuestionamientos a una simple discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Huila.

Afirmó que su reproche no consiste en solicitar una nueva apreciación de las pruebas, sino en demostrar que la autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y procedimental al incumplir sus deberes legales y desconocer el precedente aplicable en materia de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que no existe una tarifa legal para acreditar la dependencia económica y que las declaraciones extrajuicio aportadas constituían medios idóneos para demostrar que dependía de su hijo.

En su criterio, el Tribunal les restó valor sin exponer razones suficientes, lógicas o acordes con las reglas de la experiencia que permitieran desvirtuar su contenido. Por ello, indicó que la decisión no respondió a una valoración razonada de las pruebas, sino a su descarte injustificado. Asimismo, cuestionó que el Tribunal no hubiera decretado pruebas de oficio para esclarecer la dependencia económica.

Señaló que, si las declaraciones extrajuicio generaban dudas o dejaban aspectos sin aclarar, el juez, como director del proceso, no podía adoptar una posición pasiva y negar la prestación, sino que debía ejercer las facultades previstas en el artículo 213 del CPACA para establecer la verdad material. Para sustentar su inconformidad, invocó la sentencia de 23 de enero de 2020 del Consejo de Estado, proferida en el caso de Alicia Mercedes Borja Briñez.

Afirmó que en esa providencia se estableció que, cuando existan dudas sobre la dependencia económica, el juez debe desplegar una actividad probatoria oficiosa y no limitarse a descartar las pruebas aportadas. Consideró que su situación era semejante, pues el Tribunal no valoró adecuadamente su estado de salud, su diagnóstico de epilepsia ni su vulnerabilidad económica, circunstancias que, en su criterio, exigían una actuación judicial más activa para esclarecer los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También mencionó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que, según indicó, la autoridad judicial ejerció sus facultades oficiosas para establecer la dependencia económica y evitar que la falta de claridad probatoria dejara a la demandante en estado de indefensión. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar que se profiriera una nueva providencia en la que se valorara integralmente el material probatorio, se diera prevalencia al derecho sustancial y se ejercieran las facultades probatorias de oficio necesarias para determinar si dependía económicamente de su hijo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, al concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental alegados, relacionados con la aplicación del régimen pensional, la valoración de las pruebas sobre la dependencia económica, la presunta vulneración del principio de non reformatio in pejus y la omisión en el decreto de pruebas de oficio; o si, por el contrario, como sostiene la accionante en la impugnación, se configuraron los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas y, en consecuencia, hay lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

La Sala anticipa que revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, al advertir que en el presente asunto no se cumple el requisito general de inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el requisito general de inmediatez y (ii) el caso concreto.

(i) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de inmediatez constituye una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

(ii) Caso concreto En el escrito de tutela, la inconformidad de la señora Clara Herly Arango Trujillo se dirige contra las sentencias de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, y de 11 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-008-2019-00058-00/01, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba con ocasión del fallecimiento de su hijo.

En ese sentido, si bien la solicitud de amparo cuestiona ambas providencias, se verificará el requisito de inmediatez a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, pues esta resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y puso fin al proceso ordinario. Así, para ese momento la accionante conocía la decisión definitiva que negó el reconocimiento de la prestación pensional y, por tanto, estaba en posibilidad de acudir al juez constitucional si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, al consultar el expediente se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de julio de 2023, fue enviada mediante correo electrónico el 19 de julio de 2023.

Siendo así, de conformidad con el artículo 205 del CPACA2, la providencia se entiende notificada el 24 de julio de 2023, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, por lo que el término para el conteo de la inmediatez comenzó a correr el 25 de julio de 2023. Por consiguiente, no se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2026, esto es, más de 2 años, 8 meses y 1 día, después de que comenzó a correr el término para acudir al juez constitucional.

En esas condiciones, se excedió ampliamente el plazo razonable de seis meses que ha acogido esta corporación para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que desvirtúa la urgencia propia del mecanismo constitucional y compromete el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.

La Sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no conduce, por sí solo, a concluir que la acción de tutela fue presentada tardíamente, pues pueden concurrir circunstancias especiales que justifiquen la inactividad del interesado o evidencien que la vulneración alegada permanece en el tiempo. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se acrediten razones que justifiquen la presentación tardía de la solicitud de amparo.

Sin embargo, en el presente asunto no se advierte una circunstancia que justifique que la accionante hubiera esperado más de dos años y medio para cuestionar las providencias judiciales. Si bien el 21 de julio de 2023 interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que inicialmente fue admitido y posteriormente rechazado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 26 de febrero de 2026, dicho mecanismo extraordinario es independiente de la acción de tutela y su trámite no suspende el término razonable para acudir al juez constitucional. 2 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01 Demandante: Clara Herly Arango Trujillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la interposición de ese recurso no impedía que la accionante acudiera oportunamente a la acción de tutela para cuestionar los defectos que atribuía a las sentencias de primera y segunda instancia, máxime cuando los reproches que ahora formula contra esas providencias surgían directamente de su contenido y, por tanto, eran conocidos desde que fueron proferidas y notificadas.

El posterior rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no hizo actuales las presuntas vulneraciones ni reinició el término para acudir al juez constitucional. Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que fue promovida por fuera del término razonable de seis meses previsto por esta corporación para cuestionar providencias judiciales, sin que se advierta una circunstancia que justifique la tardanza.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 8 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador