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11001031500020260446700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-11

Radicación interna: 7106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jerley Barrero Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: JERLEY BARRERO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 11 de junio de 2026, el señor Jerley Barrero García presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2026, que confirmó la decisión de 27 de junio de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, identificada con el radicado 18001-33-33-004-2022-00554-00/01. 1.2.

Pretensiones El actor presentó las siguientes: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL (PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES): TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 C.P.), al DERECHO DE DEFENSA, al TRABAJO (artículo 25 C.P.) y a la ESTABILIDAD LABORAL (artículos 25, 53 y 123 C.P.), vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL (DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA): DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, con ponencia de la magistrada Angélica María Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gutiérrez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001-33-33-004-2022-00554-01, por configurarse una VÍA DE HECHO derivada de los defectos SUSTANTIVO, FÁCTICO y PROCEDIMENTAL, así como por el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (sentencia C- 1189/05).

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL (ORDEN DE REINTEGRO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO): Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caquetá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una NUEVA SENTENCIA de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en la que se acoja integra y motivadamente el salvamento de voto de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, y en consecuencia: a) DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 131 del 3 de marzo de 2021, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se declaró mi retiro del servicio por abandono del cargo, al haber sido proferida con violación del debido proceso (falta del procedimiento administrativo previo exigido por la sentencia C-1189/05). b) ORDENE A LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA mi REINTEGRO INMEDIATO al cargo que desempeñaba al momento de mi retiro (operario de despacho de aeronaves) o a uno de igual o superior categoría y jerarquía, sin solución de continuidad. c) ORDENE A LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA el PAGO DE TODOS LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, APORTES A SEGURIDAD SOCIAL (salud, pensiones, ARL) Y DEMÁS EMOLUMENTOS dejados de percibir desde el 28 de enero de 2021 (fecha de efectos del retiro) hasta la fecha de mi efectivo reintegro, indexados conforme al IPC certificado por el DANE.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA (EN CASO DE NO ACCEDERSE A LAS ANTERIORES): Si el juez constitucional considera que no puede ordenar el contenido específico de la nueva sentencia, solicito, de manera subsidiaria, que se ORDENE AL TRIBUNAL que, en el término de diez (10) días hábiles, profiera una NUEVA SENTENCIA en la que INCORPORE Y APLIQUE el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1189 de 2005, resolviendo el caso con estricto apego al derecho fundamental al debido proceso.

CUARTA PRETENSIÓN (MEDIDAS PROVISIONALES Y ACCESORIAS): Solicito que, mientras se surte el trámite de la presente tutela y se profiere sentencia, se ADOPTE COMO MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de los efectos de la sentencia atacada, ordenando mi reintegro inmediato, dado el perjuicio irremediable que representa mi continua desvinculación laboral (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991).

Subsidiariamente, solicito se oficie al Ministerio de Defensa para que me garantice el pago de un auxilio de sostenimiento mientras se resuelve la tutela. QUINTA PRETENSIÓN (COSTAS Y NOTIFICACIONES): Solicito que, en caso de ser amparados mis derechos, se condene en costas a la parte accionada (Tribunal) y a la tercera con interés (Fuerza Aérea), de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 365 del CGP.1 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.

El actor se desempeñó como operario de despacho de aeronaves en el comando aéreo de combate número 5 en Rionegro, Antioquia. 1.3.2. Por orden administrativa 702 de 2 de diciembre de 20202 se dispuso su traslado al comando aéreo de combate número 6, con sede en Tres Esquinas – Caquetá, decisión contra la cual se opuso mediante recurso de reposición, no obstante, la misma, fue confirmada. 1.3.3.

Por medio de la Resolución 131 de 3 de marzo de 2021 fue retirado del servicio por abandono del cargo. 1.3.4. De manera que, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resolución, y a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o de mejor jerarquía. 1.3.5.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que en sentencia de 27 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a dicha decisión analizó el material probatorio para concluir que el demandante no se presentó a su nuevo lugar de trabajo durante más de tres días consecutivos sin acreditar causa justificada, por lo que se configuró el abandono del cargo previsto en el artículo 42, numeral 2, del Decreto Ley 1792 de 2000.

Asimismo, resaltó que la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto de traslado no suspendía su ejecución y que no existía pronunciamiento judicial que así lo dispusiera. Adujo que el traslado dispuesto mediante la Orden Administrativa de Personal 702 de 2020 era de obligatorio cumplimiento, por lo que la inasistencia al nuevo destino no podía excusarse en el trámite judicial iniciado.

Finalmente, indicó que la autoridad nominadora actuó conforme a derecho sin vulnerar el debido proceso, y que, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de vacancia por abandono no requería motivación adicional. 1.3.6. Inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión y en 2 La Sala pone de presente que contra este acto de traslado el actor radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en esta tutela no alegó reproches en contra de ese proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 4 de febrero de 2026 confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Mencionó que el actor sostuvo que su ausencia en el trabajo estaba justificada porque había radicado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la orden administrativa 702 de 2 de diciembre de 2020, acto que dispuso su traslado, sin embargo, dicha afirmación no se acompañó de prueba que acreditara la existencia de una orden judicial que en efecto suspendiera el traslado.

Asimismo, el tribunal expuso que el acto administrativo que dispuso el traslado del demandante adquirió firmeza una vez fue notificada la decisión que resolvió el recurso de reposición, el 5 de enero de 2021, circunstancia que habilitó a la administración para ejecutarlo. Adujo que el artículo 89 del CPACA prevé que la firmeza del acto administrativo es suficiente para que la autoridad, por sí misma, pueda proceder a su ejecución inmediata, sin necesidad de autorización judicial.

En ese orden de ideas, aseguró que la administración, en su condición de empleadora, goza de la facultad de ius variandi que le permite, por razones del servicio, modificar las condiciones de ejecución de la relación laboral, incluido el lugar de prestación del servicio, siempre que se respeten los derechos mínimos del trabajador. Explicó el tribunal demandado que «en el expediente no obraba prueba en la que se respaldara la afirmación del actor en el sentido de que la administración le impidió desempeñar sus funciones en la unidad de origen.

Por el contrario, el acta de reunión del 20 de enero de 2021 evidencia que se le informó sobre la pérdida de adscripción al CACOM-5 y se le indicó el procedimiento para coordinar su incorporación al CACOM-6». Concluyó advirtiendo que la decisión de traslado se encontraba firme desde el 5 de enero de 2021, que la entidad concedió un plazo adicional hasta el 20 de enero de 2021 para que el demandante se presentara a la nueva unidad, e incluso gestionó y facilitó su desplazamiento por vía aérea, pero el actor no compareció, de modo que a partir del 25 de enero de 2021, la Fuerza Aérea Colombiana contabilizó los tres días consecutivos de ausencia injustificada que dieron lugar a la declaratoria de vacancia y abandono del cargo, ajustada a la hipótesis legal aplicable. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Jerley Barrero García consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión con el fallo 4 de febrero de 2026 transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, dado que incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente: dijo que «el Tribunal aplicó el artículo 42, numeral 2, del Decreto Ley 1792 de 2000 de manera aislada, literalista y mecanicista, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ignorando por completo la interpretación sistemática con el artículo 29 de la Constitución y, lo que es más grave, desconociendo abiertamente el precedente constitucional vinculante de la sentencia C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional».

Indicó que la judicatura demandada aplicó una norma constitucional (el derecho al debido proceso) de manera indebida, lo que convierte su decisión en «un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional». Defecto fáctico: puesto que, en su sentir, ignoró por completo el contenido del acta de reunión de 20 de enero de 2021, donde se evidencia que la Fuerza Aérea le informó al accionante que formaba parte del Comando Aéreo de Combate número 5, por ende, no estaba autorizado para ingresar a las instalaciones.

Además, aseguró que hubo una valoración irrazonable de la explicación técnica y aplicación al caso concreto, y arguyó que quien debía probar la injustificación de la ausencia, era la administración, lo que implicaba desvirtuar la negativa de ingreso y la existencia de un proceso judicial pendiente. Defecto sustantivo: dado que, «la Sala mayoritaria del Tribunal desconoció de manera frontal y consciente la sentencia C-1189 de 2005.

Esta sentencia es precedente constitucional vinculante (artículo 243 C.P. y artículo 21 Decreto 2067 de 1991). El Tribunal prefirió aplicar una tesis jurisprudencial del Consejo de Estado (anterior a la sentencia C-1189) que había sido superada por la propia Corporación consultiva o que fue interpretada de manera incompleta». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de julio de 20263, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión. Asimismo, y como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana así como a las demás personas y/o entidades contra la cual se haya dirigido la demanda con radicado 18001-33-33-004-2022-00554-00/01, para que, si lo consideraban del caso intervinieran en el presente asunto.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas, la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 3 Se precisa que por medio medio de providencia de la misma fecha, el magistrado ponente dejó sin efectos la providencia de 12 de junio de 2026, el cual se profirió con ocasión a un error secretarial.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana Por medio de memorial de 8 de julio de 2026, intervino en el presente asunto y se opuso a la prosperidad de esta acción constitucional con fundamento en que el actor radicó esta acción de tutela con el objetivo de reemplazar los procesos ordinarios y por ende utilizarla como una instancia adicional para abrir nuevamente el debate que culminó con la sentencia reprochada, es decir, la de 4 de febrero de 2026.

En ese orden de ideas, aseguró que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, puesto que esta acción contra providencias judiciales es excepcional, y por ende consideró que en este asunto no se supera la relevancia constitucional, pues resulta evidente que los derechos fundamentales del señor Jerley Barrero García no están siendo transgredidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión ni por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana.

En consecuencia, solicitó que se niegue la tutela de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jerley Barrero García contra el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Jerley Barrero García, con ocasión de la sentencia de 4 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Segunda de Decisión que confirmó la providencia de 27 de junio de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, identificada con el radicado 18001-33-33-004-2022-00554-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Jerley Barrero García consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2026, que confirmó la providencia de 27 de junio de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, identificada con el radicado 18001-33-33-004-2022-00554-00/01.

Pues bien, en el presente asunto, el tutelante adujo que el tribunal demandado incurrió en tres yerros: desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo. El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión en el fallo reprochado, después de analizar las pruebas y el caso concreto a la luz de la jurisprudencia y marco jurídico relacionado con el asunto, concluyó lo siguiente: Con base en la preceptiva jurídica que regula la figura del abandono del cargo, en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre situaciones con contornos fácticos y jurídicos análogos al presente caso y en el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia denegatoria de primera instancia, por cuanto se acreditó que la ausencia del demandante por más de tres días consecutivos careció de justificación válida, pese a las reiteradas gestiones de la administración para facilitar su presentación en la nueva unidad de destino. La decisión de traslado, que contaba con presunción de legalidad, se encontraba en firme y no estaba suspendida por medida cautelar alguna, por lo que era plenamente exigible su cumplimiento.

Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos que expone el señor Barrero García no solo no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, sino que además, son una Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteración de lo que manifestó en sede ordinaria, la cual está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión en el fallo de 4 de febrero de 2026, toda vez que en su criterio valoró irrazonablemente los medios de convicción aportados, aplicó las normas de forma «aislada, literalista y mecanicista», y «desconoció de manera frontal y consciente la sentencia C-1189 de 2005».

Acorde con lo analizado, se hace evidente que el señor Jerley Barrero García busca imponer su criterio, invalidando así, lo dicho por la judicatura demandada, lo cual para esta Sección denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión de 4 de febrero de 2026, máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, centró su análisis en explicar las razones por las cuales la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, no erró al proferir la Resolución 131 de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual, el actor fue retirado del servicio.

Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el señor Barrero García no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural, es decir, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión. Con base en lo señalado, se considera que, si bien el actor intenta exponer las razones por las cuales considera que la parte demandada incurrió en una vulneración de sus garantías en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada.

Así las cosas, para esta Sección no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Jerley Barrero García contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04467-00 Demandante: Jerley Barrero García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jerley Barrero García contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»