1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Tema: Revoca orden de cumplimiento para rechazar la demanda por no acreditarse el requisito de procedibilidad de la renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas1 por el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia; la Corporación Autónoma Regional del Tolima; la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; la Corporación Autónoma Regional de La Guajira; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Corporación Autónoma Regional de Sucre; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la Corporación Autónoma Regional de Nariño; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico; la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge; la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique; la Corporación Autónoma Regional del Magdalena; el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones2 y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia contra la sentencia del 28 de abril de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y le ordenó, en coordinación con las demás entidades allí señaladas, elaborar, formular, desarrollar e implementar el sistema de información, registro y monitoreo previsto en esa disposición. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Defensoría del Pueblo demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los ministerios 1 Se precisa que, por medio de auto de 25 de junio de 2026, el ponente devolvió el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre los memoriales que radicaron ante esa instancia la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia.
Luego de resuelto lo pertinente por el ponente de la primera instancia, en auto de 16 de julio de 2026, el expediente regresó a esta Corporación el 4 de agosto de esta anualidad, índice 17 de SAMAI. 2 Esta impugnación fue rechazada por el Tribunal, en auto de 9 de junio de 2026, dado que se radicó hasta el 19 de mayo de 2026. No obstante, la Sala tendrá en cuenta dicha impugnación en esta sentencia toda vez que la decisión de 28 de abril de 2026 fue objeto de alaracón y complementación en providencia de 22 de mayo de 2026.
Por tanto, en virtud de las previsiones del artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y 302 del CGP, la impugnación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resulta oportuna. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de Defensa y de Justicia y del Derecho, y a las 33 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible del país3, con el propósito de que se hiciera efectivo el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021.
En consecuencia, pidió ordenar: (i) crear de manera inmediata un sistema de información, registro y monitoreo interoperable, actualizado y estandarizado para controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre; (ii) elaborar, formular, desarrollar e implementar ese instrumento, con georreferenciación y mapeo, incluidas las condiciones diferenciales de corregimientos, municipios, departamentos y regiones de frontera;
(iii) poner en funcionamiento aplicaciones móviles o plataformas tecnológicas para recibir denuncias ciudadanas; (iv) fijar un cronograma para ejecutar esas medidas, en coordinación con las entidades señaladas en la norma y con el apoyo de las instituciones científicas allí previstas y (v) establecer un mecanismo de seguimiento periódico que genere informes trimestrales. 2.
Hechos La accionante explicó que el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre amenaza la biodiversidad, el equilibrio de los ecosistemas y la seguridad nacional, debido a su relación con estructuras de criminalidad organizada. Luego, señaló que la Ley 2153 de 2021 fue expedida para enfrentar ese fenómeno mediante la creación de un sistema de información, registro y monitoreo de alcance nacional.
Indicó que el artículo 3.º de la Ley 2153 encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las demás autoridades demandadas, y con el apoyo de varias instituciones científicas, la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema dentro de los 18 meses siguientes. Añadió que, al presentarse la demanda, habían transcurrido más de cuatro años — 3 (1) La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en adelante CAM;
(2) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR; (3) la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER; (4) la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en adelante CARDIQUE; (5) la Corporación Autónoma Regional de Sucre, en adelante CARSUCRE; (6) la Corporación Autónoma Regional de Santander, en adelante CAS;
(7) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, en adelante CDA; (8) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante CDMB; (9) la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en adelante CODECHOCÓ; (10) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante CORALINA;
(11) la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en adelante CORANTIOQUIA; (12) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, en adelante CORMACARENA; (13) la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en adelante CORNARE; (14) la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en adelante CORPAMAG;
(15) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, en adelante CORPOAMAZONIA; (16) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en adelante CORPOBOYACÁ; (17) la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante CORPOCALDAS; (18) la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en adelante CORPOCESAR; (19) la Corporación Autónoma Regional de Chivor, en adelante CORPOCHIVOR;
(20) la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en adelante CORPOGUAJIRA; (21) la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en adelante CORPOGUAVIO; (22) la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge, en adelante CORPOMOJANA; (23) la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en adelante CORPONARIÑO; (24) la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, en adelante CORPONOR;
(25) la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en adelante CORPORINOQUIA; (26) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, en adelante CORPOURABA; (27) la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante CORTOLIMA; (28) la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en adelante CRA; (29) la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en adelante CRC;
(30) la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante CRQ; (31) la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, en adelante CSB; (32) la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC; y (33) la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, en adelante CVS. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co aproximadamente 54 meses— desde la promulgación de la ley, sin que aquel estuviera implementado.
Manifestó que la información sobre los ingresos y egresos de especímenes recibidos por los centros de atención y valoración era remitida trimestralmente por las autoridades ambientales, sin mecanismos suficientes de validación, control o georreferenciación. Agregó que el Portal de Información sobre Fauna Silvestre no permitía consultar las cifras, estadísticas y estudios previstos en la regulación, lo cual impedía integrar la información e identificar los puntos críticos del tráfico de especies.
Mediante el oficio OF-DDP-RAD-A-027201 de 2024, la Defensoría solicitó al Ministerio de Ambiente información sobre el avance del sistema. El 30 de julio de ese año, la entidad respondió que este aún no había sido creado y que adelantaba gestiones para contratar a su desarrollador. En 2025, la accionante pidió nuevamente información y, el 25 de junio siguiente, el Ministerio indicó que realizaba actuaciones técnicas y administrativas para diseñarlo e implementarlo, aunque todavía no existía una plataforma unificada y operativa.
Durante 2024 y 2025, la Defensoría también remitió solicitudes de información a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y a otras entidades nacionales. Según expuso, las respuestas mostraron que la mayoría no contaba con el sistema previsto en la Ley 2153 de 2021, ni con herramientas permanentes de georreferenciación o aplicaciones móviles especializadas, sino con formatos internos y canales ordinarios para recibir denuncias.
El 22 de diciembre de 2025, la entidad formuló solicitudes semejantes a los institutos de investigación, a los ministerios de Defensa, Justicia y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia. A partir de las respuestas recibidas, sostuvo que existían aportes y herramientas institucionales aisladas, pero no un sistema nacional integrado, y atribuyó al Ministerio de Ambiente la omisión principal en su creación, articulación y puesta en funcionamiento. 3.
Admisión de la demanda El ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud, en auto de 5 de marzo de 2026, y ordenó notificar como autoridades accionadas: al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho y a las 33 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible del país a las 33; asimismo, vinculó como terceros con interés: al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos, Alexander Von Humboldt; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, en adelante IDEAM; el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas en adelante SINCHI; el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, en adelante INVEMAR; el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, en adelante IIAP y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia.
Luego, por medio de providencia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de 8 de abril de 2026, ordenó corregir algunas de las notificaciones personales realizadas y vinculó como tercero con interés al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4.
Informes 4.1. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones, porque el artículo 4.º de la Ley 2153 de 2021 atribuye la vigilancia y el control a la Policía Nacional y a las autoridades ambientales, no al Ejército Nacional, cuya misión constitucional no comprende las funciones reclamadas. 4.2. La CORANTIOQUIA afirmó que desarrolla labores de control, monitoreo, registro y georreferenciación del tráfico de fauna silvestre.
Sostuvo que ha cumplido sus funciones regionales y que la implementación del sistema nacional corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4.3. El INVEMAR alegó falta de legitimación por pasiva, porque su función es exclusivamente científica y de apoyo técnico sobre biodiversidad marina y costera. Señaló que no es autoridad ambiental ni responsable de crear el sistema, aunque aporta información mediante el SIAM y el SiB Colombia. 4.4.
La CORNARE sostuvo que la creación del sistema corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que las demás entidades dependen de su actuación. Indicó que genera registros, georreferencia puntos críticos, participa en operativos y desarrolla campañas para prevenir el tráfico ilegal de fauna. 4.5. La CORALINA señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe liderar e implementar el sistema y que su participación depende de las directrices impartidas por esa cartera.
Propuso falta de legitimación por pasiva y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 4.6. El Instituto SINCHI manifestó que es una entidad de investigación científica y no una autoridad ambiental. Por ello, sostuvo que carece de competencia para cumplir directamente el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021. 4.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó falta de renuencia, pues las peticiones preguntaron por la implementación de la ley, pero no exigieron su cumplimiento.
Reconoció su responsabilidad y afirmó que el sistema se encuentra en estructuración técnica e institucional, con revisión de información y articulación interinstitucional. 4.8. La CVC sostuvo que la implementación del sistema corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y alegó falta de legitimación por pasiva. Añadió que la norma requiere desarrollo técnico y presupuestal, mientras la Corporación ha realizado operativos, campañas y reportes, sin incurrir en renuencia. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.9.
La CAS afirmó que la creación, implementación y gestión del sistema corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Alegó falta de legitimación por pasiva, pues su función es secundaria y se limita a brindar apoyo cuando el Ministerio haya creado el sistema. 4.10. La CORPOBOYACÁ sostuvo que la creación del sistema compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que no ha sido convocada para su implementación. Indicó que remite reportes y alegó que la solicitud informativa de la Defensoría no la constituyó en renuencia. 4.11.
La CDMB señaló que la responsabilidad principal corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con asesoría de MinTIC y coordinación de las CAR. Afirmó que mantiene registros internos mediante su CAV y que no ha incumplido la Ley 2153 de 2021. 4.12. La CORPOCALDAS alegó que no existe un mandato inobjetable a su cargo y que no puede reportar en un sistema aún inexistente.
Indicó que utiliza la herramienta SURVEY y dispone de canales para recibir denuncias; por ello, propuso falta de legitimación por pasiva. 4.13. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones, porque la Ley 2153 de 2021 no le atribuye un mandato claro, expreso y exigible. Agregó que sus funciones no comprenden diseñar o administrar sistemas ambientales y propuso falta de legitimación por pasiva. 4.14.
La CORPOGUAVIO manifestó que carece de competencia para coordinar un sistema nacional y debe atender las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Indicó que participa en operativos, atiende fauna mediante convenios y reporta la información al IDEAM y al Ministerio. 4.15. La CORPOURABÁ sostuvo que ha cumplido la Ley 2153 de 2021 y ha estado disponible para participar en las reuniones convocadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Alegó que no fue debidamente constituida en renuencia y que respondió de fondo las solicitudes de información de la accionante. 4.16. La CORPOMOJANA afirmó que no ha incumplido la ley y que no se acreditó su constitución en renuencia. Alegó falta de legitimación por pasiva y señaló que cuenta con inventarios, registros, rutas de tráfico e informes de decomisos dentro de los municipios de su jurisdicción. 4.17.
El Instituto Alexander Von Humboldt sostuvo que su función se limita a brindar apoyo científico e información sobre biodiversidad, pues no es autoridad ambiental. Indicó que la dirección del sistema corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que ha participado en los espacios interinstitucionales convocados. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.18.
La CORPONARIÑO alegó falta de legitimación por pasiva, porque la creación del sistema corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su intervención es concurrente y subordinada. Añadió que la plataforma nacional requerida excede su competencia territorial y capacidad presupuestal. 4.19. La CORTOLIMA sostuvo que carece de competencia para diseñar o implementar el sistema tecnológico nacional, función atribuida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Afirmó que cumple sus deberes regionales mediante operativos, vigilancia, educación ambiental y reporte de información. 4.20. La CORPONOR informó que administra un CAV en el municipio de El Zulia y utiliza la información prevista en la Resolución 2064 de 2010 para identificar rutas de tráfico. Agregó que realiza controles y remite a las autoridades competentes los hechos que pueden constituir delito. 4.21.
La CORMACARENA sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe liderar, reglamentar, financiar y coordinar la implementación del sistema. Indicó que, dentro de sus posibilidades presupuestales, ha contratado actividades destinadas a prevenir y controlar el tráfico ilegal de especies silvestres. 4.22. La CRA alegó que el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 no contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable a su cargo.
Afirmó que ya aplica protocolos y sistemas para controlar el tráfico de fauna y flora y solicitó negar las pretensiones. 4.23. La CARDIQUE sostuvo que las solicitudes de información de la Defensoría no constituyeron una reclamación de cumplimiento y, por tanto, no se acreditó la renuencia. También alegó que la pretensión implica gastos y afirmó que dispone de la plataforma Ambientic para recibir y georreferenciar reportes ambientales. 4.24.
La CORPOGUAJIRA afirmó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe crear y dirigir el sistema, mientras su participación depende de los lineamientos y la plataforma nacional. Propuso las excepciones de falta de renuencia, inexigibilidad de la obligación y cumplimiento de sus funciones misionales. 4.25. La CARSUCRE alegó falta de legitimación por pasiva, porque su intervención es concurrente y subordinada a la actuación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Alegó que no puede imputársele la falta de una plataforma nacional cuya creación excede sus competencias y presupuesto. 4.26. La CRQ afirmó que la dirección y creación del sistema corresponden privativamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Alegó que su participación está subordinada a la existencia de la infraestructura y los lineamientos nacionales, por lo que no existe una omisión atribuible a la Corporación. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.27.
La CORPOCHIVOR informó que opera un CAVR, lleva registros de la fauna atendida y realiza operativos con la Policía Nacional. Propuso falta de legitimación por pasiva, porque la creación del sistema corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su función es de coordinación. 4.28. La CORPOAMAZONÍA sostuvo que no existe un mandato individual, claro y actualmente exigible a su cargo, pues su participación depende de la actuación previa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Añadió que el juez no puede crear ni individualizar obligaciones que la ley no estableció. 4.29. La CRC señaló que la creación e implementación del sistema corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que las CAR cumplen labores de apoyo. Alegó que carece de competencia para diseñarlo unilateralmente y propuso falta de legitimación por pasiva. 4.30.
La CAM sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejerce la rectoría del SINA y debe crear la plataforma nacional. Indicó que las CAR únicamente aportan información y reportes regionales, por lo que alegó falta de legitimación para responder por la ausencia del sistema. 4.31. La CAR señaló que la obligación principal corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que ha cumplido sus deberes de registro y reporte mediante el CAV, sus bases digitales y la aplicación APLICAR.
Alegó que no se acreditó incumplimiento ni renuencia atribuible a la Corporación. 4.32. La CARDER alegó indebida constitución en renuencia, porque la Defensoría únicamente solicitó información y no reclamó el cumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021. Añadió que la implementación del sistema requiere la iniciativa y coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no puede ejecutarse aisladamente. 4.33.
La CORPORINOQUIA afirmó que ha cumplido sus funciones mediante actividades de georreferenciación, monitoreo, elaboración de mapas, atención de fauna y acciones de control. Agregó que esas labores se encuentran incorporadas en su Plan de Acción 2024-2027 «Orinoquia Sostenible y Biodiversa». 4.34. La CORPAMAG sostuvo que ha ejecutado progresivamente actividades de georreferenciación, monitoreo, atención de fauna y reporte de información. Alegó falta de legitimación por pasiva y afirmó que la Defensoría presentó una solicitud de información, pero no una reclamación idónea para constituirla en renuencia. 4.35.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alegó que su función es accesoria y se limita a brindar asesoría técnica al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Propuso falta de legitimación y de renuencia, y sostuvo que la controversia podía tramitarse mediante una acción popular. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.36.
La CVS sostuvo que la creación del sistema corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que su participación depende de la plataforma y los lineamientos nacionales. Alegó falta de legitimación por pasiva y de renuencia, pues respondió solicitudes informativas que no reclamaban el cumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Consideró que la disposición contiene un mandato imperativo, actual e inobjetable, cuyo cumplimiento corresponde principalmente a ese Ministerio, en coordinación con los demás ministerios y corporaciones demandadas, con el apoyo de los institutos de investigación y la asesoría de MinTIC.
Asimismo, concluyó que, pese a las reuniones, estudios y gestiones informadas por el Ministerio, el sistema continuaba en estructuración técnica e institucional después de vencido el plazo legal de 18 meses. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los seis meses siguientes, y con la coordinación, el apoyo y la asesoría de las demás entidades señaladas en la norma, elaborara, formulara, desarrollara e implementara el sistema de información, registro y monitoreo, incluidas las condiciones diferenciales de los territorios de frontera.
Mediante providencia de 22 de mayo de 2026, el Tribunal aclaró y complementó la sentencia de primera instancia, concluyó que la CVS había contestado oportunamente la demanda; adicionó los argumentos de la mencionada Corporación Autónoma Regional y los desestimó, pues mantuvo la decisión que declaró el incumplimiento de la disposición invocada. 6.
Impugnaciones 6.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó revocar su inclusión en la orden judicial, pues la coordinación prevista en el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 no le asigna competencias ambientales ni el deber autónomo de crear el sistema, atribuido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Subsidiariamente, pidió precisar el alcance de su intervención. 6.2.
La CORANTIOQUIA pidió revocar la orden judicial, porque la creación del sistema corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su participación se limita a coordinar y aportar información. Afirmó que atendió los requerimientos de información de la accionante y cumplió sus funciones regionales y, por ello, no fue constituida en renuencia; subsidiariamente, solicitó excluir obligaciones tecnológicas o presupuestales.
Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6.3. La CORTOLIMA sostuvo que el deber principal recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su intervención es secundaria y subordinada.
Señaló que cumplió sus funciones, alegó falta de competencia para responder por la omisión y pidió revocar la orden respecto de la Corporación. 6.4. La CVC solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia, porque no es destinataria de un mandato autónomo e inmediatamente exigible. Señaló que cumplió sus competencias mediante operativos, campañas y reportes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que no existe incumplimiento atribuible a la Corporación. 6.5.
La CORPOGUAJIRA pidió revocar la orden del Tribunal, pues la creación del sistema compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su intervención depende de los lineamientos y la plataforma que este defina. Alegó que nunca se le exigió cumplir el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 y, subsidiariamente, solicitó ampliar el plazo a 18 meses. 6.6.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó revocar el fallo del a quo, reiteró que ha adelantado la estructuración técnica e institucional del sistema y no ha permanecido inactivo. Afirmó que el plazo de seis meses es materialmente imposible por la contratación, el desarrollo tecnológico y la coordinación interinstitucional; subsidiariamente, pidió ampliarlo a 18 meses. 6.7.
La CARSUCRE pidió revocar la sentencia del Tribunal y excluirla de la orden, pues la creación e implementación del sistema corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la coordinación no constituye una obligación autónoma de resultado. Afirmó haber cumplido su papel mediante la participación institucional y el suministro de información. 6.8.
La CORALINA solicitó revocar la orden de primera instancia, porque la arquitectura e implementación del sistema nacional son competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su función regional se limita a aportar información conforme a sus directrices. Sostuvo que no puede exigírsele desarrollar software ni asumir cargas tecnológicas ajenas a su competencia. 6.9.
La CORPONARIÑO pidió revocar la sentencia, al considerar que el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 atribuye al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la creación del sistema y que su intervención es concurrente y subordinada. Explicó que solo puede suministrar información cuando exista el marco tecnológico nacional, cuya implementación excede su jurisdicción y presupuesto. 6.10 La CDA solicitó revocar la orden del Tribunal, pues sus competencias regionales no comprenden la creación de plataformas o sistemas nacionales.
Afirmó que la obligación principal corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su participación se limita a colaborar y suministrar información conforme a los lineamientos que este defina. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6.11.
La CORPOMOJANA pidió revocar o modificar la orden, porque no es titular del deber de crear e implementar el sistema nacional pretendido. Alegó que esa obligación corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que ha cumplido su función de apoyo y coordinación dentro del ámbito de sus competencias. 6.12. La CARDIQUE alegó que la Defensoría únicamente formuló solicitudes de información y nunca le reclamó expresa y precisamente el cumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021, por lo que no fue constituida en renuencia. Añadió que implementar el sistema exige gastos no presupuestados y pidió rechazar la solicitud. 6.13.
La CORPAMAG pidió revocar la sentencia del Tribunal, porque la Defensoría solo le solicitó información y no reclamó el cumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021, de modo que no se acreditó la renuencia. Añadió que el liderazgo corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que ha cumplido sus funciones regionales. 6.14.
La CORPORINOQUIA pidió revocar parcialmente el fallo, porque su deber de coordinación depende de que el MADS cree la plataforma y defina los lineamientos nacionales. Sostuvo que las solicitudes de la Defensoría fueron informativas y no constituyeron renuencia; subsidiariamente, pidió limitar su intervención al suministro de información y apoyo técnico. 6.15.
EL MinTIC. Solicitó revocar su inclusión en la orden, pues el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 únicamente le asigna una asesoría técnica accesoria, no una obligación autónoma de resultado. Agregó que las comunicaciones de la Defensoría fueron solicitudes de información y no requerimientos de asesoría, por lo que no se configuró la renuencia. 7.
Impedimento El Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, el 7 de septiembre de 2026, manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso4. Sin embargo, el mencionado impedimento fue declarado infundado por los demás integrantes de la Sección en auto de esta misma fecha.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 28 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 4 Índice 7 de SAMAI. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 28 de abril de 2026. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo5 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas. 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo6. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política8.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»9.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado10.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.
Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011- 00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). 11 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior13. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15. Igualmente, esta Sección16 ha dicho lo siguiente: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[17] (Negrillas fuera de texto). 13 Sentencia antes citada. 14Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 17 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»18. Para este caso, revisado las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo19, la Sala observa que la accionante adjuntó solicitudes de información, escritos de alcance o ampliación de tales solicitudes, reiteraciones para obtener respuesta de información y las contestaciones emitidas por las distintas entidades requeridas.
Sin embargo, en ninguno de esos documentos se evidencia que se exigió el cumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021. En efecto, los memoriales estuvieron dirigidos a conocer la existencia, estado, operación o funcionamiento del sistema de información, registro y monitoreo de tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional; las actuaciones adelantadas por cada entidad; los datos disponibles y las dificultades presentadas durante su implementación. En algunos de los escritos se mencionó la Ley 2153 de 2021, pero en ninguna se reclamó a las accionadas que se elaborara, formulara, desarrollara o implementara el sistema previsto en su artículo 3.º, ni identificó una conducta concreta que cada destinataria debiera ejecutar para superar el supuesto incumplimiento.
Por tanto, esos documentos acreditan que la Defensoría se encontraba acopiando, contrastando y verificando información para establecer el estado de implementación del sistema y recaudar elementos relacionados con su eventual incumplimiento. Esa actividad podía servir como antecedente o sustento probatorio de una reclamación 18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 19 Índice 2 de SAMAI en el trámite de primera instancia. Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co posterior, pero no reemplazaba la exigencia previa y directa de obedecer la disposición, en otros términos, solicitar información sobre el cumplimiento de una norma no equivale a reclamar su cumplimiento.
Las respuestas de las entidades tampoco subsanan esa deficiencia pues su finalidad fue atender esos pedimentos de información más no la exigibilidad de la disposición luego invocada en la demanda. Como se expuso, la renuencia se determina a partir de la correspondencia entre la reclamación previa y la respuesta o el silencio de su destinatario.
Por ello, la contestación de una solicitud informativa no puede transformar retroactivamente ese escrito en una reclamación de cumplimiento ni permite deducir una negativa frente a un deber que nunca fue exigido. Considerar satisfecho el requisito con tales comunicaciones privaría a las accionadas de la oportunidad de conocer que se les atribuía el incumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 y de adoptar, antes del proceso, la actuación que se estimaba omitida.
En esas condiciones, la demanda resultaría sorpresiva y se desconocerían sus derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa, pues serían llamadas a responder judicialmente por haberse resistido a una exigencia que previamente no les fue formulada. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no acreditó la constitución en renuencia de las entidades accionadas.
Al faltar este presupuesto de procedibilidad, la jurisdicción no fue activada válidamente para examinar el cumplimiento material de la disposición ni para establecer cuál entidad debía ejecutar el mandato. Por ello, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la solicitud de cumplimiento, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia de 28 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, rechazar la demanda de cumplimiento de la Defensoría del Pueblo por no acreditarse que se agotó el requisito de constitución de renuencia a las autoridades demandadas.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. Advertir a la Secretaría General de esta Corporación que el envío de mensajes electrónicos para notificación dirigidos a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, se realicen al correo electrónico informado en la documental del índice 123 del trámite de SAMAI en primera instancia: coordinacionjuridica@cdmb.gov.co Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2026-00346-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx