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11001031500020260565100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-17

Radicación interna: 8920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Luis Elioberth Herrera Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05651-00 Demandante: LUIS ELIOBERTH HERRERA REYES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Elioberth Herrera Reyes, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2026, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2025, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado 47001-33-33-006-2018-00311-00/01, promovida por el accionante contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Se decrete como lo ilegal la actuación adelanta por el fallador de primera y segunda instancia por desconocer y pasar por alto todas las falencias y vacíos procesales que tuvo la realización de la prueba de alcoholimetría y la imposición de la orden de comparendo No. 99999999000002739686 contrariando el mandato legal de la resolución 1844 de 2015 del Instituto de medicina legal.

Se decrete ilegal e inconstitucional el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado sexto administrativo debido a que omitió pronunciar que cada una de las irregularidades alegadas por el demandante incurriendo en una Falsa motivación, violación del debido proceso, debido a que no se pronunció de cada una de las irregularidades y vacíos expuestos por el demandante.

Se decrete ilegal e inconstitucional el fallo de segunda instancia emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - MAGISTRADO PONENTE: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ debido a que contiene una falsa motivación debido a que no se pronunció de fondo y de manera congruente de cada uno de los puntos alegados por el recurrente en el recurso de apelación. Se me ampare el derecho al debido proceso, debido a que el tanto el fallador de primera y segunda instancia desconocieron el pedimento de prueba realizado por el demandante dentro la actuación contravencional que no fue resuelto por la secretaria de movilidad de santa marta en la audiencia de pruebas.

Se me ampare el debido proceso, debido a que en el expediente no hay constancia que se hubiese realizado la prueba en blanco. Se me ampare el derecho a la igualdad respecto a la sentencia judicial expedida por la misma Magistrado que ante el mismo vacío en el procedimiento de a la prueba en blanco ordenado a las autoridades administrativas declarar nulo lo actuado.

Se me ampare el debido a la igualdad respecto a las sentencias judiciales en las cuales la magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Rad. 47001333300120190004701 ha decretado la nulidad de las actuaciones por la no realización de la prueba en blanco. Se me ampare el debido a la igualdad respecto a las sentencias judiciales en las cuales la magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Rad.

No. 47-001-3333-009- 2020-00036-02 ha decretado la nulidad de las actuaciones por la orden de comparendo no contaba con la firma del contraventor y la persona que firm[ó] como testigo era uno de los agentes que hacía parte en el procedimiento. Se me ampare el debido proceso y derecho a la igualdad ya que los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que no se resolvió el pedimento de pruebas realizado por el demandante.

Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se me ampare el derecho a la igualdad en relación a la sentencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPAC[H]O 005, MAGISTRADA PONENTE MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación 47-001-3333-006-2018- 00311-01, debido a que dentro de la actuación procesal la entidad no resolvió el pedimento de pruebas elevado por el contraventor.1 1.3.

Hechos La parte demandante sostuvo que el 18 de marzo de 2017 fue requerido inicialmente por agentes de vigilancia y posteriormente por agentes de tránsito, quienes le impusieron la orden de comparendo 99999999000002739689. Sostuvo que para ese momento no se encontraba conduciendo el vehículo, pues este permanecía estacionado y apagado, razón por la cual consideró que el procedimiento adelantado en su contra obedeció a un actuar irregular por parte de las autoridades.

Indicó que, luego del trámite administrativo, mediante Resolución 3991 de 8 de septiembre de 2017, la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta lo declaró contravencionalmente responsable de infringir las normas de tránsito por la comisión de la infracción F parágrafo tercero correspondiente a conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

Agregó que este acto fue confirmado a través de la Resolución 0471 de 9 de febrero de 2018. Mencionó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos para que se realizara el retiro del sistema SIMIT de la orden de comparendo y la correspondiente sanción. Expuso que dicho proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 19 de marzo de 2025 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones demandadas fueron expedidas con observancia de las normas aplicables y respetando las garantías propias del debido proceso administrativo y porque no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran acreditar la configuración de las irregularidades alegadas en la demanda.

Afirmó que presentó un recurso de apelación contra la anterior providencia bajo el sustento de la existencia de múltiples vulneraciones al debido proceso, irregularidades técnicas en la práctica de la prueba de alcoholemia y falta de competencia de las autoridades que intervinieron en el procedimiento sancionatorio. Precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena con sentencia del 3 de junio 1 Transcrito con posibles errores del documento original.

Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2026 confirmó la decisión apelada, al estimar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y por tanto debían conservar incólume su presunción de legalidad.

Además, se indicó que la entidad tenía competencia para realizar el procedimiento de tránsito, que se cumplieron los protocolos técnicos de alcoholemia, se demostró la idoneidad del operador y que la multa y la cancelación de la licencia se encontraban plenamente respaldadas por la negativa de realizarse dicha prueba. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.

Defecto fáctico: La parte actora sostuvo que, si bien se afirmó que el protocolo de alcoholemia fue cumplido, dentro del expediente no obra la impresión física del resultado de la denominada «prueba en blanco», documento exigido por los protocolos técnicos aplicables para garantizar la validez del procedimiento. Indicó que el fallo de segunda instancia incurrió en una falsa motivación, por cuanto el magistrado pasó por alto que el procedimiento no cumplía con los requisitos de documentación exigidos.

Señaló que, durante la actuación contravencional, la entidad no aportó la certificación de calibración del equipo alcohosensor, el instructivo del equipo analizador ni la prueba en blanco. Manifestó que se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, debido a que tanto el juez de primera como el de segunda instancia desconocieron que la autoridad administrativa omitió resolver la solicitud de pruebas presentada durante el trámite.

Igualmente, afirmó que los falladores de primera y segunda instancia ignoraron que la entidad demandada no decretó la práctica de la prueba consistente en la recepción de la versión del agente de tránsito y que, pese a ello, dicha versión fue incorporada al expediente de manera ilegal. Adujo también que el juez de segunda instancia omitió analizar la incongruencia existente entre la dirección registrada en la orden de comparendo y el lugar donde efectivamente se practicó la entrevista.

Sostuvo que tanto el juez de primera como el de segunda instancia desconocieron que, ante la inexistencia de un convenio vigente entre las entidades, los agentes de tránsito adscritos al Distrito de Santa Marta carecían de legitimación para imponer las sanciones cuestionadas. Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la cancelación de su licencia de conducción vulneró sus derechos al trabajo y al mínimo vital, toda vez que le impide desempeñarse laboralmente como conductor y lo expone a eventuales consecuencias penales por el presunto delito de fraude a resolución judicial en caso de conducir. 1.4.2.

Defecto procedimental: Expuso que se permitió que un agente de tránsito suscribiera el comparendo en calidad de testigo, circunstancia que, a su juicio, lo convirtió simultáneamente en «juez y parte», lo que comprometía la imparcialidad del procedimiento. Refirió que el fallo de segunda instancia incurrió en falsa motivación, pues el tribunal desatendió las irregularidades alegadas durante el proceso, especialmente la ausencia de la prueba en blanco.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en falsa motivación, al no pronunciarse sobre todas las irregularidades planteadas en la demanda y omitir el análisis de la falta de documentos esenciales del procedimiento administrativo, tales como la certificación de calibración del equipo alcohosensor, el formato de aseguramiento de la calidad, el instructivo del equipo analizador y la prueba en blanco.

Señaló que el fallo de segunda instancia también incurrió en falsa motivación, al no valorar que el presunto contraventor expresó oportunamente su oposición al recaudo probatorio y denunció la vulneración del debido proceso, al considerar que algunas pruebas fueron incorporadas al expediente de manera ilegal e inconstitucional. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente: Añadió que las autoridades judiciales desconocieron el precedente aplicable, al no adoptar los criterios utilizados en otros procesos con supuestos fácticos similares, en los cuales se había accedido a las pretensiones debido a la ausencia de firma de testigos externos o por las irregularidades presentadas en la práctica y documentación de las pruebas.

Resaltó que el juez de segunda instancia vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que, en el recurso de apelación, puso de presente que ese mismo despacho judicial había declarado la nulidad de actuaciones administrativas en casos análogos, específicamente por la omisión de la práctica de la denominada prueba en blanco, sin que en su caso se aplicara el mismo criterio. 1.5.

Trámite Mediante providencia del 23 de julio de 2026, se admitió la demanda Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y del juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta.

A su vez, se dispuso la vinculación del secretario de Movilidad y del alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por los siguientes motivos: Señaló que la acción de tutela es improcedente y que además, la providencia acusada no vulneró derecho alguno del accionante, razón por la cual estimó que lo pretendido por el actor es reabrir el debate y convertir esta vía constitucional en una tercera instancia. Hizo referencia a los hechos que dieron origen a la controversia ordinaria, así como lo dispuesto en las decisiones judiciales, para destacar que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos alegados por el demandante.

Resaltó que la providencia cuestionada contiene la motivación suficiente, así como el estudio íntegro de los argumentos planteados por las partes y se fundamentó en una valoración probatoria razonable y de las normas aplicables al caso concreto. Consideró que las inconformidades planteadas por el accionante corresponden a un desacuerdo con las conclusiones adoptadas en el proceso ordinario y no se evidencia transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados que justifique la intervención del juez constitucional y por tanto, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. 1.6.2.

Alcaldía de Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se le desvincule pues la demanda constitucional se dirigió contra las providencias emitidas en el proceso ordinario adelantado por el accionante. De manera subsidiaria y en caso de concederse la protección invocada, pidió que se emitan las correspondientes órdenes frente a las autoridades judiciales demandadas.

Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Intervención posterior del demandante El actor sostuvo que la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia demandada pretende inducir en error al Consejo de Estado, pues es claro que las decisiones judiciales contienen una falsa motivación debido a que se omitió que el procedimiento no cumple con los requisitos de documentación, tal como lo exige la Resolución 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal y tampoco se aportó la calibración del equipo alcohosensor.

Agregó que es inconstitucional que el tribunal afirme que no se advierte de ninguna forma que se haya incurrido en vulneración alguna cuando no se tuvo en cuenta las siguientes irregularidades: a) La autoridad administrativa no resolvió la solicitud de pruebas formulada por el presunto contraventor durante la audiencia pública, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso y al ejercicio pleno del derecho de defensa. b) Se incorporó de manera ilegal al expediente la versión rendida por el agente de tránsito, pese a que dicha prueba no fue previamente decretada ni comunicada a la parte investigada. c) Se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, al impedirle interrogar al agente de tránsito y controvertir el contenido de su declaración dentro del procedimiento administrativo. d) La autoridad no aportó la denominada prueba en blanco ni la impresión del resultado correspondiente, documento en el cual debía quedar registrado el número de serie del equipo alcohosensor utilizado, conforme a los protocolos técnicos aplicables. e) No se allegó al expediente la certificación de calibración del equipo alcohosensor ni el formato de aseguramiento de la calidad, documentos que hacen parte de los requisitos de documentación exigidos por los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. f) Para la fecha de los hechos no existía un convenio vigente entre la Policía de Tránsito y el Distrito de Santa Marta que habilitara el ejercicio de las funciones adelantadas por los agentes de tránsito. g) El mismo agente que operó el equipo alcohosensor suscribió el comparendo en calidad de testigo, actuando simultáneamente como juez y parte, lo que comprometió la imparcialidad y objetividad del procedimiento. h) Al examinado no se le informaron de manera previa e integral las garantías que le asistían durante el procedimiento, en contravía de lo establecido por Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia C-633 de 2014 de la Corte Constitucional. i) Se presentó una presunta reutilización de las boquillas empleadas para la práctica de la prueba de alcoholemia, en contravención de los protocolos técnicos que regulan dicho procedimiento. j) El juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre las irregularidades planteadas por el demandante, por lo que la sentencia incurrió en una falsa motivación al no analizar de manera completa y suficiente los cargos formulados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193. 2.2. Cuestión previa La Alcaldía de Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico solicitó su desvinculación ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido se dirige contra las autoridades judiciales demandadas.

Al respecto, se denegará tal petición comoquiera que dicha entidad fungió como parte pasiva en el proceso ordinario objeto de esta demanda constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2026, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2025, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado 47001-33-33-006-2018-00311-00/01, promovida por el accionante contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Al respecto, se precisa que, pese a que la acción de tutela también se dirigió contra el proveído de primera instancia, el estudio se supeditará a lo resuelto por en el precitado proveído por ser la providencia que puso fin al proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: … (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso concreto, el actor invocó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente (por afectación al derecho fundamental a la igualdad) porque la autoridad judicial demandada omitió valorar y pronunciarse sobre las múltiples irregularidades que, a su juicio, afectaron el procedimiento administrativo sancionatorio y desconoció el antecedente del mismo tribunal con el cual se resolvió de forma favorable un asunto similar al suyo.

Al respecto, se encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional frente a los dos primeros defectos específicos por los siguientes motivos: De la revisión del escrito de tutela se observa que el accionante pretende que el juez constitucional reexamine los aspectos que ya fueron estudiados y decididos en la providencia acusada.

En efecto, se encuentra que sus planteamientos se dirigen a cuestionar la apreciación de las pruebas practicadas, así como el trámite surtido durante el procedimiento administrativo y la validez de la sanción impuesta. Tan es así que los argumentos del recurso de apelación resultan coincidentes con los manifestados en esta acción de tutela.

Al respecto, en la providencia demandada se indicó: Para sustentar su inconformidad, el recurrente afirma que el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente las irregularidades que, a su juicio, afectaron la validez del procedimiento administrativo. En particular, insiste en que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa por la falta de práctica y resolución de pruebas solicitadas oportunamente, por la valoración de testimonios obtenidos sin posibilidad de contradicción y por la inasistencia del agente captor a la audiencia contravencional.

Asimismo, sostiene que la prueba de alcoholimetría se practicó desconociendo los protocolos técnicos previstos en la Resolución 1844 de 2015, cuestiona la competencia de los agentes que intervinieron en el procedimiento ante la inexistencia de un convenio vigente entre el Distrito y la Policía Nacional, reitera los defectos formales que atribuye al comparendo y afirma que no existe prueba suficiente que acredite que se encontraba conduciendo el vehículo al momento de los hechos, razones por las cuales considera que los actos administrativos demandados deben ser anulados.

Expuesto lo anterior, resulta importante recordar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitan la competencia de este Tribunal. En ese orden, se tiene que los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación pueden sintetizarse así: Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Desconocimiento de los protocolos técnicos aplicables a la prueba de alcoholemia, debido a la supuesta falta de idoneidad de los agentes intervinientes y al incumplimiento de procedimientos previstos en la Resolución 1844 de 2015, tales como la realización de la prueba en blanco y el respeto de los tiempos y condiciones exigidos para la medición. 2.- Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por la presunta omisión de pruebas solicitadas oportunamente, la valoración de testimonios que, según afirma, no pudieron ser controvertidos y la falta de comparecencia del agente que impuso el comparendo a la audiencia contravencional. 3.- Falta de competencia de las autoridades actuantes, al considerar que para la fecha de los hechos no existía convenio vigente entre el Distrito de Santa Marta y la Policía Nacional y que el procedimiento se adelantó en una vía de carácter nacional. 4.- Irregularidades formales en la orden de comparendo, particularmente por la ausencia del código de la infracción en el formulario y por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad frente a otros casos que, según el recurrente, recibieron un tratamiento distinto. 5.- Insuficiencia probatoria para acreditar la infracción, al sostener que no existe evidencia suficiente que demuestre que el actor se encontraba conduciendo el vehículo al momento de los hechos.

En síntesis, el apelante considera que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las irregularidades procesales, técnicas y competenciales que, en su criterio, afectan la legalidad de los actos administrativos demandados. Por tanto, en relación con la serie de irregularidades planteadas por el demandante, se advierte que el tribunal acusado concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de las normas aplicables al caso concreto, previo a determinar que la Policía Nacional era competente para adelantar el procedimiento de tránsito.

Para ello, la autoridad judicial en mención también verificó que el procedimiento de alcoholemia se ajustara a los protocolos técnicos exigidos, las garantías del debido proceso y de defensa, la alegada vulneración del derecho a la igualdad y la suficiencia probatoria para sustentar la sanción impuesta al actor. Igualmente, en la sentencia acusada se descartó la vulneración del derecho a la igualdad, al advertir que los precedentes administrativos invocados por la parte demandante no guardaban identidad fáctica ni probatoria con el asunto objeto de estudio, por lo que no resultaban comparables.

Por tanto, los reproches del accionante recaen en aspectos que fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial demandada, razón por la cual la acción de tutela no plantea un debate de naturaleza constitucional, sino que pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario con el propósito de obtener un Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo análisis de los hechos, las pruebas y la interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

En tal sentido, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe considerarse como una tercera instancia para traer a colación el análisis de la providencia acusada, sino que es un medio residual a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sopesar los principios rectores de la autoridad judicial.

Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y procedimental, toda vez que la parte accionante pretende reabrir el debate y no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento de orden constitucional. 2.6.

Vulneración al derecho a la igualdad Finalmente, se advierte que el demandante hizo alusión a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente ante la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el cual invocó en las pretensiones de esta acción constitucional respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 47001-33-33-001-2019-00047-014 y 47001-3333-009-2020-00036-025, cuyo conocimiento también correspondió al tribunal acusado.

En cuanto a este planteamiento se advierte que tampoco se acredita el requisito de la relevancia constitucional, pues si bien el actor alegó la vulneración al derecho a la igualdad en cuanto a dos asuntos similares al suyo, el reproche sobre el cual sustentó la presunta transgresión de dicha garantía constitucional ya fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal demandado.

En efecto, en la providencia acusada se indicó que la Secretaría de Movilidad «consideró que no existía identidad fáctica entre los casos comparados» y afirmó también que «… tampoco se configura la vulneración del derecho a la igualdad invocada por el recurrente. Como quedó expuesto, la administración analizó expresamente la Resolución No. 4151 de 2016 y concluyó, con fundamento en las diferencias fácticas y probatorias existentes entre ambos asuntos, que no era procedente otorgar el mismo tratamiento jurídico.

En ausencia de identidad material entre los casos comparados, no puede predicarse vulneración alguna de dicho principio». 4 El actor sostuvo que se decretó la «nulidad de las actuaciones por la no realización de la prueba en blanco». 5 El accionante indicó que en este proceso se decretó la nulidad de las actuaciones por la orden de comparendo no contaba con la firma del contraventor y la persona que firmó como testigo era uno de los agentes que hacia parte en el procedimiento.

Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la presunta vulneración al derecho a la igualdad carece de relevancia constitucional, puesto que los mismos precedentes fueron puestos de presente desde la actuación administrativa, así como en el recurso de apelación del proceso ordinario.

Por lo tanto, al evidenciarse una reiteración de argumentos, lo que pretende el accionante es reabrir el debate y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, dado que los argumentos ya fueron estudiados por los jueces naturales. En todo caso, debe precisarse que, de la revisión de los tres asuntos, incluido el de la referencia, se advierte que la magistrada ponente es la doctora Maribel Mendoza Jiménez y que la sala del Tribunal Administrativo del Magdalena se conformó por los siguientes magistrados, a saber: 1) 47001-33-33-006-2018-00311-01 (Luis Elioberth Herrera Reyes): Maribel Mendoza Jiménez, Martha Lucía Mogollón Sáker y María Victoria Quiñones Triana. 2) 47001-33-33-001-2019-00047-01 (Álvaro David Quiñones González): Maribel Mendoza Jiménez, María Victoria Quiñones Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos. 3) 47001-33-33-009-2020-00036-02 (Luis Cristóbal Peñaranda Rodríguez): Maribel Mendoza Jiménez, María Victoria Quiñones Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos. Por lo anterior, debido a que la conformación de la sala solo coincide en los procesos 47001-33-33-001-2019-00047-01 y 47001-33-33-009-2020-00036-02, mas no respecto del expediente ordinario del accionante, pues a diferencia de los anteriores, en este intervino la magistrada Martha Lucía Mogollón Sáker, se descarta la vulneración de dicha garantía, puesto que si bien en las tres decisiones es la misma magistrada ponente, lo cierto es que las providencias fueron adoptadas por salas de decisión con integración distinta.

Así las cosas, esa diferencia en la composición del órgano colegiado impide predicar la existencia de un trato desigual frente a las decisiones adoptadas en dichos procesos. Por consiguiente, en lo que corresponde al derecho fundamental a la igualdad, la acción de tutela tampoco cumple el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Luis Elioberth Herrera Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05651-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la Alcaldía de Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Elioberth Herrera Reyes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»