CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00272-00 Demandante: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030.
Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional. Violencia psicológica. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luis Guillermo Pérez Casas, contra el acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente; así como la solicitud de suspensión provisional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El referido demandante, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como Presidente de la República de Colombia para el período constitucional 2026-2030. 2.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene la realización de una nueva elección presidencial y se dispongan las demás consecuencias jurídicas previstas en la Constitución, el CPACA y la legislación electoral. 3. Que se trámite y decida la solicitud de medida cautelar de urgencia, que se presenta y sustenta por separado.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Sostuvo que, el 24 de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral (CNE) expidió la Resolución E-3181 mediante la cual se declaró la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, para el periodo 2026-2030.
Comentó que en el Formulario E-26 incorporado al referido acto, se registraron 12.960.166 votos a favor de la fórmula presidencial del señor De la Espriella y, 12.708.312 para su contendor, Iván Cepeda, con una diferencia de 251.854 sufragios, equivalente aproximadamente al 0,956% del total general de 26.344.960 de votantes. Destacó que el CNE publicó una ficha oficial del expediente CNE-E-DG-2025-020058 que identifica la Resolución 09098 del 2 de septiembre de 2025, relativa al logo-símbolo de «Defensores de la patria».
Aclaró que, aun cuando dicho acto no es objeto de demanda, resulta relevante para las circunstancias que sustentan los cargos de violación. Resaltó que la «estrategia propagandística» desarrollada por la campaña electoral de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, tiene como antecedente la Resolución 09098 del 2 de septiembre de 2025, relativa al logo-símbolo de «Defensores de la patria» movimiento ciudadano que respaldó la candidatura del demandado.
Aclaró que, la referida resolución demuestra una infracción durante toda la campaña electoral del demandado. Lo anterior, en consideración a que, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, prohíbe incorporar símbolos patrios en la propaganda electoral, con el propósito de preservar la neutralidad institucional del Estado, impedir la apropiación partidista de la identidad nacional y garantizar la igualdad entre todas las opciones políticas sometidas al escrutinio ciudadano. Expuso que, no obstante, la campaña presidencial del demandado desarrolló una «estrategia comunicativa contraria a los límites fijados por el ordenamiento jurídico, la Constitución Política y las obligaciones convencionales».
Adujo que el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la patria» fue construido de manera permanente por Abelardo de la Espriella con la utilización de la bandera nacional, la camiseta oficial de la Selección Colombia de Fútbol, los colores patrios y otros elementos representativos de la identidad nacional, convirtiéndolos en elementos característicos de su campaña electoral.
Lo cual, a juicio del actor, proyectó en la ciudadanía Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una identificación visual constante entre el aspirante a la presidencia y «la representación simbólica de Colombia».
Tal es el caso del video que el señor De La Espriella publicó el 10 de abril de 2026, en la red social Instagram, promoviendo un concurso entre sus seguidores, en el que aparece utilizando la camiseta del seleccionado de fútbol colombiano y la bandera nacional como parte de la imagen institucional de la campaña. Asimismo, las piezas publicitarias fueron difundidas en cuentas identificadas con el candidato en Facebook, TikTok y YouTube.
Relató que el 9 de junio de 2026, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «admitió una acción de tutela y decretó una medida provisional relacionada con el empleo de símbolos patrios y piezas digitales atribuidas a la campaña». Adujo que, de otro lado, durante el año 2025, cuando el demandado era precandidato presidencial, realizó declaraciones públicas reiteradas en medios radiales y otros espacios en las que anunció su intención de «destripar a la izquierda, calificándola como un “cáncer” que debía ser exterminado».
Anotó que las declaraciones de estigmatización, criminalización e intimidación realizadas por el demandado generaron «alarma pública en la población colombiana». Por ello, adujo que presentó una denuncia contra el señor De La Espriella Otero ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de «apología al genocidio»; asimismo, indicó que varios abogados se sumaron y agregaron «instigación a delinquir, hostigamiento por razones políticas y amenazas».
Resaltó que, durante la campaña en 2026, el demandado continuó con «un discurso violento, amenazante, intimidatorio y excluyente» que se intensificó en los meses previos a la elección. Entre las expresiones más relevantes señaló: Y sepan bien, señores de la izquierda, que en mí tendrán siempre un enemigo acérrimo que hará todo lo que esté a su alcance para destriparlos como corresponde [ ] para erradicar ese cáncer que es la izquierda radical.
El estado de Israel, el primer ministro Netanyahu, está haciendo lo que tiene que hacer para defender a su pueblo, y es lo mismo que voy a hacer yo para defender a Colombia. Cueste lo que cueste. La izquierda es una plaga que está carcomiendo nuestro país. Patriotas, el momento de recuperar Colombia ha llegado. Los de este lado del espectro político no somos opositores de esta plaga comunista.
Somos enemigos. Este cáncer hay que enfrentarlo, derrotarlo y castigarlo con determinación. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el demandado no podía ignorar que los métodos para combatir el terrorismo por el señor Benjamín Netanyahu en Israel, son objeto de «una orden internacional de detención por parte de la Corte Penal Internacional por crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio».
Sin embargo, reiteradamente celebró las medidas adoptadas por aquel e incluso anunció el restablecimiento inmediato de las relaciones con dicho Estado. Afirmó que el señor De la Espriella durante toda la campaña electoral a la Presidencia de la República mantuvo un «patrón de deshumanización, criminalización, exclusión y asociación del adversario como un enemigo de la patria y a través del uso de símbolos patrios, ellos serían los encargados de eliminar al adversario».
Agregó que también se suman las reiteradas declaraciones desde el año 2024 en las que plantea el retiro de Colombia de la Organización de Naciones Unidas ONU, la Organización de Estados Americanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo cual, en su criterio, afectaría las obligaciones convencionales del Estado colombiano en esas materias; lo propio con la Jurisdicción Especial para la Paz, pues insistentemente advirtió que la acabaría. A juicio del actor, el discurso en contra de la paz resulta muy peligroso para la vida e integridad física de quienes se desmovilizaron y entregaron sus armas al Estado, y afecta la credibilidad de cualquier proceso de negociación con actores armados ilegales.
De otra parte, el actor indicó que el demandado creó una narrativa según la cual, determinados sufragios favorables a su adversario, Iván Cepeda, habrían sido obtenidos por amenazas y constreñimientos, comúnmente denominado «voto fusil». Sobre el particular, refirió algunos artículos y notas periodísticas, en los que, a su juicio, se desvirtúa la ocurrencia del supuesto riesgo electoral que anunció en su campaña y demuestra la intención de deslegitimar la votación del contendiente.
Reiteró que la diferencia oficial entre las dos fórmulas presidenciales fue de 251.854 sufragios, aproximadamente 0,956% de la votación total. Sin embargo, las irregularidades en la campaña electoral del demandado, descritas líneas atrás «permiten demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habrían afectado la voluntad ciudadana».
Aseguró que, el Colectivo Psicosocial Colombiano COPSICO elaboró un dictamen pericial, el cual se anexa con la demanda, sobre la «narrativa violenta que desarrolló De la Espriella y su campaña presidencial». En aquel se pudo concluir el impacto psicosocial mediático, que impidió que hubiera garantías democráticas, a partir de un debate plural y respetuoso de las ideas.
Igualmente, sostuvo que en dicha documental se precisó lo siguiente: Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la primera hipótesis se identificó que la narrativa analizada presentó elementos de neutralización moral la cual hace referencia a la eliminación del adversario político mediante amenazas explícitas mediante el uso de metáforas patológicas como, cáncer y otras relacionadas con la plaga que debe ser exterminadora (sic), lo cual conlleva a una función exterminadora de la política.
Así mismo justifica la violencia o expresiones susceptibles de ser interpretadas como legitimación de conductas violentas. El uso de tecnologías emergentes en el ámbito electoral como el microtargeting, el neuromarketing político y el uso de inteligencia artificial, produjo un ambiente emocional de intensificación de miedo, ansiedad, inseguridad percibida como amenaza y llevó a una coerción electoral influyendo en la percepción de libertad para ejercer el derecho al voto, mediante mecanismos de intimidación simbólica o coerción psicológica indirecta. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Según el demandante, en este caso se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, sostuvo que el acto que declaró la elección demandada desconoce los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 22, 40, 95, 103, 107 y 258 de la Constitución Política, 7 de la Ley 134 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011, 13.5 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 20.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Advirtió que las normas convencionales se invocan como criterios de interpretación del pluralismo, la autenticidad del sufragio, la igualdad política y los límites excepcionales a expresiones que constituyan incitación a la violencia. Expuso que, por su parte, las disposiciones constitucionales señaladas, establecen que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista; basado en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad, el interés general, el respeto de los derechos humanos y la obligación ciudadana de defenderlos.
Asimismo, consagran el deber de asegurar la convivencia pacífica, la libertad de pensamiento, promover la paz, el sufragio libre, sin coacción ni violencia física o psicológica. Por su parte, la Ley 134 de 1994, artículo 7, exige que las campañas electorales se desarrollen con respeto por la dignidad humana y sin incitación al odio o a la violencia. Refirió los tipos penales en que presuntamente pudo haber incurrido el demandado, no para trasladar ese debate a este medio de control, sino para «evidenciar la gravedad jurídica de las expresiones utilizadas y su aptitud para afectar la libertad psicológica del elector dentro de una contienda democrática».
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la jurisprudencia constitucional, electoral e interamericana (sin precisar cuál), ha reconocido de manera uniforme que la legitimidad de una elección democrática no depende exclusivamente del cumplimiento formal de las etapas del procedimiento electoral, sino también de la preservación de las condiciones materiales que permiten al ciudadano formar y expresar libremente su voluntad política.
Resaltó que el examen judicial no puede limitarse a verificar la regularidad formal de los escrutinios, sino que comprende la valoración de aquellas actuaciones que, por su gravedad, sistematicidad e incidencia, puedan afectar los principios que rigen la democracia. De otra parte, indicó que la violencia psicológica sobre el elector, ha sido definida jurisprudencialmente (sin precisar un antecedente puntualmente) como aquellos actos de constreñimiento, coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto.
Refirió que el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe expresamente toda propaganda en favor de la guerra y apología al odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona. Comentó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuenta con la jurisprudencia más desarrollada sobre los límites del discurso político en contextos electorales y odio o incitación a la violencia. Tal es el caso de la sentencia Erbakan c/ Turquía (2006), en la que se estableció que «la tolerancia y el respeto por la dignidad de todos los seres humanos constituyen los fundamentos de una sociedad democrática y pluralista.
Por ello, como principio, puede considerarse necesario en ciertas sociedades democráticas, sancionar o incluso prevenir todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia». Por lo anterior, afirmó que los tribunales internacionales coinciden en que el discurso político goza de la más alta protección; sin embargo, son inadmisibles y deben sancionarse expresiones que, en el contexto de porlarización electoral, generen riesgo inminente de violencia así como el uso de plataformas electorales para difundir o tolerar mensajes de odio por parte de los candidatos.
Argumentó que la causal de nulidad invocada en este asunto, prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, se refiere a «cualquier tipo de violencia sobre los electores»; por lo tanto, la Sala Electoral ha admitido (sin referir ningún antecedente), que la fuerza puede ser física o psicológica, pero ha establecido una carga probatoria estricta, pues no basta identificar una situación de tensión, sino que debe acreditarse la afectación de la voluntad popular y potencial modificación del resultado electoral.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el discurso del señor Abelardo de la Espriella, al descalificar a su adversario y su grupo político, refiriéndose a que debía «destriparlos» por ser «enemigos de la patria», usando símbolos patrios que representan la unidad nacional y refiriéndose a su opositor como un «bandido», generó miedo, odio y un impacto en los resultados electorales como se demuestra en el dictamen anexo del Colectivo Psicosocial Colombiano. Recordó que el pueblo colombiano ha padecido distintos ciclos de violencia política a lo largo de su historia, que demuestran cómo los discursos de odio y estigmatización condujeron al exterminio del movimiento gaitanista, iniciado en 1946, hasta cobrar la vida de su máximo líder Jorge Eliécer Gaitán; asimismo, el asesinato de varios lideres políticos de la Unión Patriótica.
Enfatizó que no pretende cuestionar la libertad de expresión política en un debate electoral democrático; por el contrario, el reproche se limita a demostrar la existencia de una estrategia reiterada que combinó la apropiación de símbolos nacionales, identificación del adversario con criminalidad o enemistad contra la República, lenguaje de deshumanización y deslegitimación territorial del sufragio o «voto fusil».
Resaltó que la incidencia no puede únicamente inferirse del margen de 251.854 votos, pues conforme a la jurisprudencia (sin indicar cuál), deben acreditarse cualitativamente los actos y su aptitud para alterar el resultado. Así, en un fenómeno digital nacional, esa cuantificación puede apoyarse, entre otros elementos, en «métricas certificadas de alcance e impresiones, distribución geográfica, inversión publicitaria, encuestas o estudios, evidencia de recepción y análisis expertos».
Advirtió que, en todo caso, requeriría las pruebas pertinentes y conducentes para verificar los datos y el fenómeno alegado, el cual impactó la libertad y voluntad democrática de los electores. 1.4. Solicitud de suspensión provisional En escrito aparte de la demanda, la parte actora solicitó que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Como sustento expuso lo siguiente: Argumentó la procedencia de la medida cautelar requerida a partir de los presupuestos de «apariencia de buen derecho, violación manifiesta, peligro en la mora y perjuicio irremediable». Explicó que la solicitud se justifica en consideración al cargo de violencia psicológica, hostigamiento, amenazas, incitación a delinquir y apología del genocidio, lo cual evidencia un riesgo para el pluralismo político y la seguridad de sectores determinados de la población. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la Presidencia de la República no puede convertirse en un instrumento de persecución o intimidación contra sectores políticos, sociales o territoriales previamente estigmatizados durante la campaña electoral.
Agregó que permitir la posesión de quien ha utilizado expresiones como «destripar», «extirpar», «dar de baja», «enemigos de la República», «plaga», «cáncer», «bandidos», «narcoterroristas» y «objetivo militar», frente a sectores políticos determinados, puede producir un efecto intimidatorio sobre la oposición, los electores, las comunidades rurales, los territorios estigmatizados y los funcionarios públicos que deban actuar bajo la autoridad del nuevo gobierno. Resaltó que, en ese orden, debe proceder la suspensión provisional del acto demandado, pues el señor De la Espriella promovió durante su campaña electoral una narrativa de violencia política, hostigamiento, intimidación y deslegitimación del adversario, motivo por el cual debe evitarse que asuma el control de la fuerza pública, la administración y la dirección política del Estado.
Mencionó que la medida cautelar también se justifica para preservar la eficacia de la sentencia de fondo que profiera la autoridad judicial. Ello por cuanto que, si esta corporación llegare a declarar la nulidad del acto de elección después de la posesión, se enfrentaría a una «realidad institucional consumada», en tanto que se habrían proferido actos de gobierno, nombramientos y adoptado decisiones en materia de seguridad y relaciones exteriores, por parte de quien «nunca debió tener la investidura de presidente».
Argumentó que, igualmente, la suspensión provisional no prejuzga sobre el fondo del asunto; tampoco implica desconocer la voluntad popular, por el contrario, busca protegerla. Además, la decisión del pueblo solo puede producir efectos jurídicos válidos cuando se expresa dentro de los límites de la Constitución; a su juicio, ninguna elección puede legitimar la posesión de una persona que «desplegó una campaña que afectó gravemente la libertad del sufragio mediante violencia psicológica, hostigamiento, intimidación o deslegitimación del electorado». 1.5.
Trámite procesal y traslado de la medida cautelar Por auto del 10 de julio de 20261, se inadmitió la demanda para que el actor allegara copia del acto acusado, enumerara y clasificara los hechos, individualizara el acto acusado en las pretensiones, precisara el concepto de la violación e informara el canal digital de notificaciones de la parte demandada; mediante escrito del 16 de julio siguiente2, el accionante subsanó la 1 Actuación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Actuación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, excluyó los cargos relativos a la doble nacionalidad del demandado y dejó únicamente aquel relacionado con la violencia psicológica.
Asimismo, advirtió que el medio de control de nulidad electoral instaurado lo coadyuvaban 1’044.793 ciudadanos3, los cuales se individualizaban en un archivo contenido en una memoria USB que sea allegaba en físico a la Secretaría de la Sección Quinta. Finalmente, mediante proveído del 21 de julio de 20264, se adecuó al trámite ordinario la solicitud de medida cautelar de urgencia y, en consecuencia, el magistrado ponente corrió traslado de la suspensión provisional a los demandados, Abelardo Gabriel de la Espriella y José Manuel Restrepo, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 1.5.1. Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano – demandados5 Mediante apoderado, intervinieron en los siguientes términos: Argumentó que la suspensión provisional debe negarse toda vez que la infracción alegada no surge del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas ni del estudio de las pruebas aportadas.
Explicó que la censura del actor se fundamenta en hechos externos al acto electoral que presuntamente ocurrieron durante la campaña y afectaron la libertad de los votantes. Por consiguiente, la medida cautelar solo podría prosperar si, del estudio de las pruebas allegadas se constatara que las conductas atribuidas al señor Abelardo de la Espriella, constituyeron violencia sobre los electores con incidencia en su decisión y que además tenga la aptitud para modificar el resultado; no obstante, afirmó que la solicitud no satisface esa carga.
Mencionó que en la solicitud de suspensión provisional el actor sostiene que determinados discursos y publicaciones constituyeron una estrategia de violencia política, hostigamiento, intimidación, estigmatización, incitación a delinquir y apología al genocidio; sin embargo, esas afirmaciones no están acompañadas de una explicación que permita establecer qué medio de prueba acredita cada elemento de la causal, sobre quiénes recayó la supuesta coacción, de qué manera se alteró su voluntad y cómo esa afectación incidió en el resultado electoral. 3 Actuación 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Actuación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Actuación 49 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la solicitud presenta como conclusión aquello que debía demostrar, pues parte de la existencia y publicación de determinados mensajes para afirmar, sin desarrollar probatoriamente, que se produjo violencia psicológica y que ésta determinó la elección. Destacó que la insuficiencia argumentativa y probatoria se confirma al examinar la demanda en su integridad, dado que allí el actor reconoce que ninguno de los ejes que plantea es individualmente suficiente y que la causal depende de que la prueba permita establecer «una acción comunicacional sistemática, su recepción por los electores, su aptitud intimidatoria y su incidencia potencial en el resultado».
Agregó que el accionante también solicitó «una extensa actividad probatoria» para determinar precisamente esos aspectos; por lo tanto, la recepción de los mensajes, la afectación de la voluntad y la incidencia no surgen, en esta etapa, del material allegado, sino que constituyen cuestiones cuya demostración pretende obtener durante el proceso.
Manifestó que a lo anterior se suma una falta de correspondencia entre el escrito de medida cautelar y la demanda, toda vez que el primero conserva argumentos relativos al juramento de lealtad para el proceso de naturalización estadunidense, cargo que fue expresamente retirado por el actor al subsanar la demanda, de manera que aquel no puede tenerse como sustento de la suspensión provisional.
Enfatizó que, en todo caso, la «violencia relevante» para el juicio electoral, no se identifica únicamente por la naturaleza de la conducta, sino por sus efectos sobre la libertad del sufragio y la elección. Por ello, la Sala Electoral ha advertido que «no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral»6.
Tratándose de violencia psicológica, la presión debe tener entidad suficiente para incidir en la autonomía del elector y conducirlo a actuar en contra de su decisión original. Apuntó que, conforme a la jurisprudencia electoral, resulta necesario establecer sobre quiénes recayó la conducta, de qué manera afectó su libertad y cuál fue su repercusión en la elección7.
Señaló que ese estándar debe conservar plena aplicación más aun en sede cautelar, pues de la solicitud de suspensión provisional no es posible evidenciar cómo, de los presuntos actos de presión sobre los electores, se afectó la voluntad de los votantes. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de febrero de 2014, radicación 66001-23-31- 000-2012-00011-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, radicación 11001-03-28-000- 2017-00024-00 acumulado, M. P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 28 de noviembre de 2024, radicaciones 11001-03-28-000-2023-00138- 00 —principal— y 11001-03-28-000-2023- 00140-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la mera presentación de «piezas comunicativas acredita, en principio, su existencia, pero no permite establecer automáticamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta presión, su recepción por los electores ni la afectación de su libertad».
Además, sostuvo que quien invoca violencia psicológica debe demostrar que la presión tuvo tal envergadura que mermó la voluntad del sufragante hasta conducirlo a cambiar su decisión electoral8. Adujo que en el caso bajo estudio los elementos allegados pueden acreditar, según su naturaleza y autenticidad, la existencia o publicación de determinados contenidos.
Sin embargo, no permite concluir que estos hubieran doblegado la voluntad de electores identificables, los hubiera conducido a votar o a abstenerse de hacerlo, en contra de su libre decisión, ni que esa supuesta afectación hubiera tenido incidencia en el resultado declarado. Mencionó que la solicitud confunde la prueba del «discurso» con la demostración de la causal de nulidad electoral.
Así, acreditar que una expresión fue emitida no evidencia que haya constituido un mecanismo de coacción; establecer que circuló no demuestra que hubiera sido recibida por electores determinados ni que alterara su voluntad, y atribuirle una connotación de gravedad no permite inferir que modificó el resultado de la elección. Aclaró que el dictamen denominado «informe psicosocial» fue aportado con la subsanación de la demanda y no con la solicitud de medida cautelar inicial que fue formulada en escrito aparte.
En todo caso, aun cuando se valorara en esta etapa, no supera la insuficiencia probatoria señalada líneas atrás, pues no se basa en una muestra ni en el examen directo de electores, no establece la recepción efectiva de los mensajes ni identifica ciudadanos que hubieran modificado su voto. Anotó que en la propia demanda se solicita ampliar dicho informe y recaudar información adicional para determinar el alcance, la exposición, la repetición, la aptitud intimidatoria y la incidencia de los mensajes por sectores sociales y territoriales.
Esto confirma que los aspectos necesarios para enlazar los contenidos cuestionados con la voluntad de los sufragantes y con el resultado todavía deben ser establecidos mediante la actividad probatoria que se despliegue en el proceso. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral9 Por conducto de apoderada la autoridad intervino en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, Radicación 23001-23- 33-000-2023-00180-01, M. P. Gloria María Gómez Montoya. 9 Actuación 50 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la medida cautelar solicitada no resulta necesaria ni procedente, toda vez que de la lectura de los argumentos expuestos por la parte demandante no se advierte, prima facie, una vulneración de las normas superiores invocadas que surja de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento jurídico o a partir de las pruebas allegadas con la solicitud, en los términos previstos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mencionó que, respecto de las afirmaciones relacionadas con la supuesta violencia política, hostigamiento, amenazas, intimidación, estigmatización, incitación a delinquir y apología del genocidio durante la campaña presidencial, se observa que la parte demandante atribuye al elegido determinadas expresiones y actuaciones que, en su criterio, habrían afectado el pluralismo político, la libertad del sufragio y la legitimidad del proceso electoral.
Sin embargo, la sola atribución de esas conductas al entonces candidato no permite establecer, en esta etapa procesal, que estas hayan producido una afectación jurídicamente relevante frente a la libertad del sufragio o que configuren, por sí mismas, una causal de nulidad del acto electoral. Señaló que, aunque la parte demandante plantea que la posesión presidencial podría generar consecuencias institucionales, administrativas, militares, diplomáticas y políticas de difícil reversión, tales consideraciones se encuentran condicionadas a la previa demostración de que el acto de elección infrinja el ordenamiento jurídico y se advierta en sede cautelar.
La «urgencia temporal» de la solicitud, por sí sola, no acredita la ilegalidad del acto acusado ni reemplaza el presupuesto sustancial exigido para decretar la suspensión provisional. Concluyó que la medida cautelar no cumple con las exigencias previstas en la ley para su procedencia, puesto que no se advierte una contravención normativa que permita concluir, siquiera de manera preliminar, la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la controversia planteada requiere un estudio integral del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, propio de la sentencia que decida de fondo el asunto. 1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil10 Por conducto de apoderado presentó un memorial de intervención; sin embargo, no acreditó mediante los documentos idóneos, la capacidad del mandante de otorgarle el poder, de modo que no se tendrá en cuenta su intervención. 10 Actuación 48 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Solicitudes de coadyuvancia El demandante advirtió que el medio de control de nulidad electoral instaurado lo coadyuvaban 1’044.793 ciudadanos11, los cuales se individualizaban en un archivo contenido en una memoria USB que se allegaba en físico a la Secretaría de la Sección Quinta.
Por su parte, el señor Juan David Polo Lobo, mediante memorial allegado el 9 de julio de 2026, solicitó que se le desvinculara del proceso, como coadyuvante de la parte demandante12. El abogado Edwin Arnold Moreno Castiblanco allegó un memorial13 en el que solicitó que se le tuviera como coadyuvante del actor. Aclaró que en la actuación administrativa desarrollada ante el Consejo Nacional Electoral respecto de la inscripción del entonces candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, actuó como apoderado de la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia -CORPOJURÍDICA GD; sin embargo, el proceso de la referencia acude en nombre propio.
Adujo que «Una vez se conozca el contenido definitivo del escrito de subsanación y, en particular, si el demandante escinde las causales objetivas y subjetivas conforme a lo indicado por el despacho, presentaré un memorial posterior de ratificación, precisión y ampliación de esta coadyuvancia, estrictamente alineado con los cargos, hechos, pretensiones y pruebas que subsistan en el respectivo expediente».
Posteriormente, por escrito del 17 de julio de 202614, el señor Moreno Castiblanco ratificó su intención de coadyuvar las pretensiones de la demanda por «violencia psicológica». De otro lado, el señor Jesús Alberto Castiblanco Díaz mediante memorial del 14 de julio de 2026, desistió de cualquier acto de coadyuvancia a la parte demandante, en consideración al archivo en medio magnético que fue aportado por el actor.
Mencionó que su «decisión de retirar el respaldo a la presente acción no obedece a un simple capricho, sino a una rigurosa revisión del libelo que denota una preocupante falta de solidez legal». El señor Joan Sebastián Losada Barrios, en un confuso escrito presentado el 12 de julio de 2026, indicó lo siguiente: «firmó contra la elección del presidente y a favor de esa demanda».
A su vez, la señora María Lorena Carmona Orozco, por escrito radicado el 16 de julio de 202615, manifestó lo siguiente: «NO apoyo, NO coadyuvo y NO consiento ninguna acción de nulidad electoral que se radique o se encuentre en curso contra la elección presidencial de Colombia del año 2026, en la cual se pretendan usar mis datos personales o firmas». 11 Actuación 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 12 Actuación 6 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 Actuación 15 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 14 Actuación 24 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 15 Actuación 23 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el abogado Juan Carlos Benavides Navia mediante memorial del 17 de julio de 202616, coadyuvó la demanda del señor Luis Guillermo Pérez Casas.
Asimismo, el señor Luis Felipe Rodríguez, actuando en representación de la «Asociación Colombiana de Agricultores, “ASOCOLGRI”», presentó un escrito el 24 de julio de 202617 en el que solicitó «que MEDIANTE Fallos, declaren nulas estas elecciones, antes de que el Doctor Abelardo de la Espriella, se posesione ….. porque después ya no hay nada que hacer».
Finalmente, el señor José Andrés López Bedoya, mediante memorial del 5 de agosto de 202618, solicitó que se le tenga como coadyuvante de la parte demandante. 1.7 Solicitudes de impugnadores Los señores William de Jesús Soto Angarita19, Edgar Yesid Tascón Viveros20, Alba Leonor Tejedor21, José Baruth Tafur Gutiérrez22, Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio en representación de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina23, Carlos Eduardo Ricaurte Gallo24, Roger Emilio Ortega Arévalo25, Juan Felipe Arbeláez Revelo26, Duverney Ardila Germán de Ribón27, José Manuel Abuchaibe Escolar28 solicitaron que se les tenga como impugnadores en el asunto de la referencia y se opusieron al decreto de la medida cautelar, por no acreditar los presupuestos legales para su procedencia. Adicionalmente, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, quien actúa en nombre propio y como representante de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó que se rechace la demanda por que no fue subsanada en debida forma.
Asimismo, indicó que esta corporación judicial no tiene competencia para conocer del asunto, en tanto que las conductas invocadas por el actor constituyen tipos penales que deben ser investigados por la autoridad penal competente. Finalmente, indicó que, en todo caso, de continuar con el proceso debe decretarse su acumulación con todas las demandas por las mismas causales, que han sido presentadas ante la Sección Quinta, contra el señor Abelardo 16 Actuación 28 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Actuación 41 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 18 Actuación 52 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 19 Actuación 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 20 Actuación 8 y 43 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 21 Actuación 13 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 22 Actuación 14 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 23 Actuaciones 20, 32, 34, 42 y 53 del expediente visibles en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 24 Actuación 27 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 25 Actuaciones 28 y 36 del expediente visibles en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 26 Actuación 39 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 27 Actuación 44 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 28 Actuación 45 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gabriel de la Espriella Otero, e igualmente, que se remitan copias de las actuaciones en este proceso a la Fiscalía General de la Nación por «la gravedad de los hechos» manifestados por el demandante.
Igualmente, el señor Roger Emilio Ortega Arévalo, requirió que se rechazara la demanda por no subsanarse en debida forma. 1.8. Ministerio Público29 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: Precisó que el cuestionamiento se centra en que se configuró la causal objetiva del artículo 275 numeral 1 del CPACA, relativa a la violencia sobre los electores, de tipo psicológico, desplegada mediante una «estrategia comunicacional reiterada, masiva y concurrente» que se demuestra a partir de las propias declaraciones del candidato y en los impactos sicosociales de su propaganda.
Destacó que la hipótesis del cargo integra cinco ejes que deben valorarse conjuntamente: i) asociación de la candidatura con símbolos y narrativas nacionales, ii) criminalización del adversario, iii) deshumanización de sectores políticos, iv) narrativa del «voto fusil» y sospecha sobre territorios o comunidades, y v) difusión reiterada mediante cuentas y plataformas de alcance masivo.
Anotó que la violencia se entiende como «el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él». Ese fenómeno se interpreta como una «causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como la elección».
Resaltó que sobre la violencia psicológica la Sala Electoral hizo un análisis detallado en la sentencia del 9 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, bajo diferentes conceptos y criterios jurisprudenciales, así como el desarrollo del fenómeno en lo público y en lo privado. Trajo a colación el informe «violencia y salud» de la Organización Mundial de la Salud, para destacar que existía un criterio amplio sobre los diversos «rostros que puede adoptar la violencia».
Entre ellos, el «uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra 29 Actuación 26 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos».
Mencionó que la Sección Quinta también señaló que no basta con demostrar la ocurrencia de hechos violentos, debe acreditarse que esos acontecimientos tuvieron la entidad suficiente para afectar el resultado de la elección. Se debe verificar entonces: la existencia objetiva de la violencia (elemento cualitativo); la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y la capacidad real de alterar el resultado electoral (elemento cuantitativo o aspecto consecuencial).
Expuso que el elemento cualitativo apunta a la acreditación de los actos de violencia propiamente dichos contra nominadores, electores o autoridades electorales y la afectación real de quien es violentado. Por su parte, el cuantitativo, debe determinar la incidencia en el resultado de la votación bajo los supuestos establecidos en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa: «para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos».
Asimismo, recordó que el artículo 288 del CPACA, prevé que, en caso de acreditarse la nulidad del acto electoral por actos de violencia, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción, cuando se afecte más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo correspondiente. Argumentó que, por tanto, es necesario que se acredite la afectación efectiva de la violencia contra los electores o autoridades electorales y que aquella haya tenido la capacidad de coartar la libertad o voluntad y, de contera, el resultado electoral.
Señaló que, en el caso concreto, los medios de prueba aportados, si bien dan cuenta de las expresiones atribuidas al demandado «ostentan diferentes falencias para ser tenidas en cuenta». En el caso de las notas de prensa, aquellas no son plena prueba, pues los orígenes de las fuentes no son claras y el marco temporal no está determinado en relación con el ejercicio democrático; es decir, algunas actuaciones se advierten antes o después del proceso electoral.
Planteó un interrogante sobre la necesidad de entender si la violencia psicológica tiene lugar solo el día de la elección, dentro del proceso de campaña o si se puede entender que ocurre incluso fuera de esos escenarios. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, si bien algunas manifestaciones relacionadas pueden ser reprochables; también es claro que se «valoran abstractas, en varios casos indeterminadas y, en general, no se advierte conexidad entre esos señalamientos y la afectación de la voluntad de quienes se supone fueron violentados -electores-».
Precisó que no existe claridad sobre quiénes, cuántos y cómo resultaron ser objeto de la «desvalorización, inferioridad o baja de autoestima, como resultado de intimidación, desprecio, insultos y/o amenazas». Tampoco se logra establecer si las menciones desproporcionadas generaron votos en contra, a favor, en blanco, ni qué número. Resaltó que, si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, en material de campañas y de propaganda electoral solo se puede utilizar los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, o comités de promotores, los cuales no pueden incluir o reproducir los símbolos patrios; también es claro que el desconocimiento de esa disposición tiene un matiz diferente a la nulidad electoral y, para el caso, no se advierte clara la correlación entre el uso eventual de la simbología nacional con la violencia psicológica.
Manifestó que el demandante busca probar la violencia y sus implicaciones a partir de lo que denominó como «dictamen pericial» rendido por el Colectivo Psicosocial Colombiano COPSICO, el cual no ha sido objeto de contradicción y, entre sus conclusiones, reseña que «a partir de discursos legitimadores de violencia, la reiteración y manipulación mediante estilos retóricos que generaron un impacto psicosocial mediáticos (sic) que impiden garantías del derecho a la democracia, a partir de un debate plural y respetuoso de las ideas».
Consideró que la referida conclusión supone una consideración subjetiva en abstracto, pero no una determinación con exactitud sobre la incidencia real y material en el ámbito electoral que interesa al medio de control bajo estudio. Destacó que, al no tener claridad de cuántos fueron los electores «constreñidos» con daño emocional, o alteración de la psiquis que haya incidido en la adopción de una «conducta heterodoxa en el proceso eleccionario, no se puede identificar si el elemento cuantitativo irregular se consumó, esto es, el 25% de la votación válida que dé lugar a un nuevo proceso electoral».
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto30 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1 Sobre las solicitudes de coadyuvantes e impugnadores Como viene de precisarse en los antecedentes de esta providencia, los señores Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Joan Sebastián Losada Barrios, Juan Carlos Benavides Navia, Luis Felipe Rodríguez –en representación de la Asociación Colombiana de Agricultores – y José Andrés López Bedoya, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la parte demandante.
Asimismo, el actor Luis Guillermo Pérez Casas allegó a la Secretaría de la Sección Quinta, en medio magnético, un listado con 1’044.793 ciudadanos31, que, según el accionante, coadyuban la demanda. Sobre el particular, debe precisarse en primer término que, la figura de la coadyuvancia se encuentra regulada, para el proceso contencioso electoral, en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 30 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, [del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 31 Actuación 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la norma prevé que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante, y establece el límite temporal en que lo puede hacer, no se advierten los requisitos que deben acreditarse para esta intervención. De manera que, debe acudirse al estatuto procesal general, para efectos de determinar la procedencia de estas solicitudes32.
Sobre el particular, el artículo 71 del Código General del Proceso, establece sobre esta figura, lo siguiente:
ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. Como se lee, la intervención procesal de un tercero exige la presentación formal de una solicitud en la que aquel debe manifestar su intención de ayudar a una de las partes. Particularmente, el ordenamiento procesal exige que la petición contenga los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañen las pruebas pertinentes.
En este caso, el mismo demandante aportó un archivo de Excel en el que consta la firma y los datos de 1’044.793 ciudadanos, quienes se limitaron únicamente a suscribir el archivo, pero no manifestaron expresamente su intención de coadyuvar la demanda ni las razones por las cuales consideran que debe anularse el acto demandado. Nótese que fue el actor quien allegó el memorial con la memoria USB en la cual consta un listado de personas, frente a las cuales no es posible determinar si su intención realmente es acudir a este proceso contencioso electoral en calidad de terceros.
Incluso, al proceso se allegaron los memoriales de la señora María Lorena Carmona Orozco y Juan David Polo Lobo, quienes, con ocasión al escrito radicado por el demandante, solicitaron 32 Solo en lo que corresponde a los límites de la intervención de los terceros. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se les desvinculara del proceso y que no apoyaban y no consentían ningún medio de control de nulidad electoral contra el presidente de la república en el cual se «pretendiera usar sus datos personales o firma».
En ese orden de ideas, ante la indeterminación sobre la intención de cada uno de los firmantes, identificados por el demandante Luis Guillermo Pérez Casas en el archivo allegado al proceso, la Sala considera que no es posible vincular a 1’044.793 ciudadanos, como terceros en esta causa judicial. Aun cuando el actor afirma en su documento que cada participante debía confirmar que «había leído la declaración, que manifestaba su voluntad de adherir a la acción, que había completado personalmente el formulario, que la información suministrada era verdadera y que la firma realizada correspondía a su propia firma», no se deriva, en el archivo allegado, manifestación alguna de los ciudadanos en el sentido de precisar las razones por las cuales consideran nulo el acto electoral acusado, ni el propósito de intervenir en la demanda de la referencia contra el presidente de la república.
Sin embargo, en lo que corresponde a los señores Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Joan Sebastián Losada Barrios, Juan Carlos Benavides Navia, Luis Felipe Rodríguez, en representación de la Asociación Colombiana de Agricultores y José Andrés López Bedoya, sí se les reconocerá su intervención como coadyuvantes de la parte demandante, en tanto que aquellos allegaron individualmente su escrito con la intención de apoyar las pretensiones de la demanda, precisando las razones por las cuales las respaldan y dentro del límite temporal que prevé el artículo 228 del CPACA.
Ahora bien, frente a los señores William de Jesús Soto Angarita, Edgar Yesid Tascón Viveros, Alba Leonor Tejedor, José Baruth Gutiérrez, Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y como representante de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, Roger Emilio Ortega Arévalo, Juan Felipe Arbeláez Revelo, Duverney Ardila Germán de Ribón y José Manuel Abuchaibe Escolar, se les reconocerá como impugnadores, al indicar individualmente en sus escritos la intención de colaborar a la parte pasiva y oponerse tanto a la medida cautelar como a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en su condición de representante de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó la acumulación de los procesos que en la actualidad cursan en la Sección Quinta contra la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Al respecto, debe precisarse que aquella tendrá lugar en la oportunidad pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencido el término para contestar la demanda.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el mismo tercero solicitó remitir la actuación por competencia a la autoridad penal competente, en tanto que, las conductas descritas que dan lugar a la demanda, según el mismo demandante lo advirtió, constituyen tipos penales que deben ser investigados y juzgados por el juez natural, que no corresponde a esta corporación. Asimismo, requirió remitir a la Fiscalía General de la Nación, copias de las actuaciones surtidas en este proceso, por la «gravedad de los hechos» que relata el demandante, atribuidos al demandado, los cuales pueden ser falsos.
Sobre el particular, debe aclararse que, su intervención en este proceso como tercero impugnador, debe limitarse apoyar los actos de la parte a la que ayuda, esto es, el demandado; sin embargo, no le está permitido elevar solicitudes, recursos o memoriales, en los que disponga del derecho en litigio o exceda los actos del sujeto procesal principal al que respalda.
En este asunto, la parte pasiva no propuso la falta de competencia que aduce el señor Martínez Olivera, de manera que su petición resulta improcedente. De cualquier forma, debe aclararse que el actor expresamente sostuvo que las presuntas conductas punibles que mencionó en su demanda no constituyen una pretensión de este medio de control y que solo las trae a colación para evidenciar la gravedad que, a su juicio, constituyen los hechos atribuibles al señor De la Espriella.
Por otro lado, en lo concerniente a remitir copias de las actuaciones surtidas en este proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue y determine cuáles de los hechos y conductas atribuidas al demandado, son «ciertas o falsas», es un asunto que, nuevamente, desborda la calidad de tercero del señor Martínez Olivera. Además, debe aclararse que, en el marco del medio de control de nulidad electoral, le corresponde a esta Sección determinar el valor de las pruebas que sustentan los hechos en este asunto, y la incidencia que tiene sobre la causal invocada, sin que el resultado de una investigación penal impida la valoración autónoma que le corresponde a esta Sala Electoral. 2.3.
Estudio sobre la admisión de la demanda 2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contrario a lo señalado por los impugnadores, se encuentra que la demanda y el escrito de subsanación se ajustan a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora;
(vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.3.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado data del 24 de junio de 2026, de manera que, los 30 días que prevé la normativa para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, no se habían cumplido para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 7 de julio de 2026, ya que la oportunidad estaba dada hasta el 11 de agosto de 2026. 2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá como demandados únicamente a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, este último, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad invocada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes debe integrar esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado, si a bien lo tiene.
Si bien el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en su condición de tercero, solicitó el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, lo cierto es que esa solicitud excede su condición de coadyuvante de la parte demandada, pues está última no consideró el rechazo en el traslado de la medida cautelar deprecada. De modo que, la referida petición no resulta procedente y, de cualquier forma, como se precisó líneas atrás, el escrito subsanado cumple con los presupuestos legales para ser admitido.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 23033, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, 33 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta sala, en providencia de 12 de diciembre de 201934, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (35) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem36.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 35 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066).
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar37. 2.5.
Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república y, de contera, del vicepresidente José Manuel Restrepo Abondano. En escrito separado de la demanda, indicó que la solicitud se justifica en consideración al cargo de violencia psicológica, hostigamiento, amenazas, incitación a delinquir y apología del genocidio por parte del demandado durante su campaña electoral, lo cual, a juicio del actor, evidencia un riesgo para el pluralismo político y la seguridad de sectores determinados de la población. Asimismo, sostuvo que permitir la posesión de quien ha utilizado expresiones como «destripar», «extirpar», «dar de baja», «enemigos de la República», «plaga», «cáncer», «bandidos», «narcoterroristas» y «objetivo militar», frente a sectores políticos determinados, puede producir un efecto intimidatorio sobre la oposición, los electores, las comunidades rurales, los territorios estigmatizados y los funcionarios públicos que deban actuar bajo la autoridad del nuevo gobierno. Resaltó que, en ese orden, debe proceder la suspensión provisional del acto demandado, pues el señor De la Espriella promovió durante su campaña electoral una narrativa de violencia política, hostigamiento, intimidación y deslegitimación del adversario, motivo por el cual debe evitarse que asuma el control de la fuerza pública, la administración y la dirección política del Estado.
Mencionó que la medida cautelar también se justifica para preservar la eficacia de la sentencia de fondo que profiera la autoridad judicial, la posesión inminente del presidente y, además, sustentó su procedencia a partir de los presupuestos de «apariencia de buen derecho, violación manifiesta, peligro en la mora y perjuicio irremediable».
Frente a este último aspecto, la Sala debe precisar que aquellos presupuestos se predican únicamente de las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional. Para esta última, 37 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019- 00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente se requiere que se acredite: …La violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos… Según la misma disposición, los referidos requisitos se deben demostrar «en los demás casos», es decir, para las medidas cautelares diferentes a la de suspensión provisional.
Así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sección38 al indicar39: De acuerdo con lo anterior, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora – periculum in mora- y además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
En ese orden de ideas, en el asunto en concreto no hay lugar a analizar los presupuestos adicionales consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, al tratarse de una cautela de suspensión provisional solo se requiere confrontar el acto con las normas que se invocan como desconocidas y las pruebas allegadas con la solicitud.
Con la claridad anterior, la Sala estudiará si, para este momento procesal, se encuentra acreditado el cargo de violencia psicológica invocado por el demandante. Sobre el particular, debe precisarse que la violencia es una causal autónoma de nulidad electoral, contemplada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA. En efecto, la norma señala que podrá anular el acto electoral cuando se demuestre la ocurrencia de cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2026, Rad: 11001-03-28-000- 2026-00255-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2020, Rad: 76001-23-33-000- 2019-00155-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección la ha definido como «toda actuación u omisión que afecte la libertad individual para decidir el sentido del voto, lo cual infringe el núcleo esencial de este derecho constitucional»40.
Asimismo, la Sala Electoral ha señalado que dicha violencia comprende no solo las formas físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule la voluntad de escoger la opción política de su preferencia41. Igualmente, ha precisado que no basta demostrar la ocurrencia de hechos violentos, pues debe acreditarse que esos acontecimientos tuvieron entidad suficiente para afectar el resultado de la elección. Se debe verificar entonces42: 1.
La existencia objetiva de la violencia (elemento cualitativo o aspecto objetivo). 2. La afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo); 3. La capacidad real de alterar el resultado electoral (elemento cuantitativo o aspecto consecuencial). Frente al primer elemento, el accionante aportó una serie de pruebas, consistentes en notas periodísticas, publicaciones en redes sociales de la cuenta de la campaña electoral del entonces candidato, Abelardo de la Espriella, que incluye imágenes, videos y mensajes remitidos por el demandado a sus seguidores.
En aquellos se aprecia al señor De la Espriella manifestando algunas frases como las siguientes: En un video de 29 de julio de 2025, atribuido a la cuenta @DELAESPRIELLASTYLE, se registran expresiones como “destriparlos” y “erradicar ese cáncer”, referidas a la izquierda radical. (PA-008). En un video de 29 de julio de 2025, atribuido a la cuenta @DELAESPRIELLASTYLE, se registran expresiones como “destriparlos” y “erradicar ese cáncer”, referidas a la izquierda radical.
(PA-008). En una entrevista publicada por Publimetro el 13 de agosto de 2025 se atribuye al demandado la afirmación: “El estado de Israel, el primer ministro Netanyahu, está haciendo lo que tiene que 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de diciembre de 2016, Rad: 11001-03-28- 000-2016-00081-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de noviembre de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acumulado M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de diciembre de 2016, Rad: 11001-03-28- 000-2016-00081-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de mayo de 2017, Rad: 50001-23-33-000- 2016-00100-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de noviembre de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acumulado M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer para defender a su pueblo, y es lo mismo que voy a hacer yo para defender a Colombia.
Cueste lo que cueste. Uno tiene que defender a su gente y uno no puede, ante ninguna circunstancia, arrodillarse ante el terrorismo”. (PD-010; OF-012). Fuente: Publimetro Colombia (PD-010, 13 de agosto de 2025). En un video difundido por Alerta Bogotá el 17 de agosto de 2025 se registran las expresiones “enemigos de la República” y “enfrentarlos, derrotarlos y castigarlos”.
(PA-012). En un video de 8 de octubre de 2025 se registra la expresión “la izquierda es una plaga” y una apelación a los “patriotas”. (PA-009). En un video publicado el 24 de noviembre de 2025, cuyo título visible en YouTube es “¡Confirmado! Petro, el jefe de la mafia, y su heredero, Cepeda, son una amenaza para las elecciones”, se asocia a los adversarios con mafia y criminalidad.
(PA-016). En una entrevista de Caracol Radio publicada el 6 de abril de 2026, titulada “Quieren asesinarme, es un Gobierno criminal y Petro es el jefe de la mafia: De la Espriella | 6AMW”, se emplean las expresiones indicadas en el propio título. (PA-017). En el video publicado el 1 de junio de 2026 con el título “¡HISTÓRICO! Abelardo De La Espriella pasa a segunda vuelta; enfrentará a Cepeda – Elecciones 2026”, se registran expresiones contra el adversario y el gobierno saliente relacionadas en la transcripción aportada.
(PA-018). En el video de Caracol Radio publicado el 25 de marzo de 2026, titulado “Abelardo de la Espriella: ‘La izquierda no tendrá cabida en mi gobierno’ | Dos Puntos”, se formula una exclusión expresa de un sector político. (PA-019). En una publicación de Infobae del 16 de junio de 2026 se retomó la declaración: “Yo considero que el Estado de Israel, el presidente Netanyahu, el primer ministro, está haciendo lo que tiene que hacer para defender a su pueblo.
Y es exactamente lo mismo que voy a hacer yo para defender a Colombia”. La nota indica que la frase provenía de una entrevista y que fue destacada en un video de Luis Carlos Reyes. (PD-012; PA-024). Fuentes: Infobae Colombia (PD-012, 16 de junio de 2026); reel de Luis Carlos Reyes (PA-024, 15 de junio de 2026). Para el demandante, la campaña presidencial del demandado desarrolló una «estrategia comunicativa contraria a los límites fijados por el ordenamiento jurídico, la Constitución Política y las obligaciones convencionales».
Asimismo, afirmó que cuando el demandado se encontraba en la consecución de firmas ciudadana que avalaran su candidatura, realizó declaraciones públicas reiteradas en medios radiales y otros espacios en las que anunció su intención de «destripar a la izquierda, calificándola como un “cáncer” que debía ser exterminado». Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en criterio del actor, las declaraciones de estigmatización, criminalización e intimidación realizadas por el demandado generaron «alarma pública en la población colombiana», pues durante la campaña en 2026, el demandado continuó con «un discurso violento, amenazante, intimidatorio y excluyente» que se intensificó en los meses previos a la elección. No obstante, la Sala, de manera preliminar, no advierte cuáles fueron los actos de violencia psicológica que presuntamente recayeron sobre los electores o las autoridades electorales.
Si bien el demandante estructura su cargo a partir de las declaraciones y la estrategia de campaña política contraria a los límites fijados por el ordenamiento jurídico, no se observa de qué manera, el discurso político del demandado, aun cuando reprochable en algunas de sus expresiones, coartó la libertad de los ciudadanos en las urnas.
Es decir, aun en el evento de tener como actos violentos las conductas desplegadas por el señor De la Espriella, no se advierte cómo o de qué manera mermó la voluntad de los votantes, ni el nexo causal entre el dicho del demandado y su capacidad de alterar el resultado electoral; Así lo ha precisó la Sala en otra oportunidad: Resulta importante mencionar, que quien soporta su demanda en la causal de violencia sicológica, debe probar que la presión ejercida es de tal envergadura que hizo que la voluntad del elector fuera mermada, al punto de cambiar su opción de voto por la pretendida por el opresor, situación que para el caso en concreto no quedó demostrada como se dedujo del análisis de las pruebas legalmente allegadas al expediente43.
Nótese que, para demostrar el aspecto subjetivo de la causal, esto es, la afectación de la voluntad de los electores, el accionante aportó un documento que él denomina «dictamen pericial» del Colectivo Psicosocial Colombiano COPSICO, sobre la «narrativa violenta que desarrolló De la Espriella y su campaña presidencial». Según el demandante, en aquel se pudo concluir el impacto psicosocial mediático que tuvo la campaña política de Abelardo de la Espriella, que impidió que hubiera garantías democráticas, a partir de un debate plural y respetuoso de las ideas.
Con todo, el propio demandante solicitó ampliar dicho informe y recaudar información adicional para determinar el alcance, la exposición, la repetición, la aptitud intimidatoria y la incidencia de los mensajes por sectores sociales y territoriales. Es decir, el documento no permite establecer qué electores resultaron afectados, cómo se modificó su voluntad ni cuál fue la incidencia en el resultado. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, Rad: 11001-03-28-000-2017- 00024-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en esta etapa inicial no hay evidencia suficiente para concluir que, en efecto, las expresiones del demandado publicadas y difundidas durante su campaña política o incluso antes de aquella, constituyen actos de violencia psicológica sistemática y masiva sobre los electores, que puedan dar lugar a la suspensión provisional del acto demandado.
A lo anterior se suma que, ante la indeterminación del elemento subjetivo, tampoco es posible derivar el aspecto consecuencial o cuantitativo, esto es, la capacidad real de alterar el resultado electoral. En este asunto, el demandante señaló que la incidencia no puede únicamente inferirse cuantitativamente del margen de 251.854 votos de diferencia entre el demandado y el candidato Iván Cepeda, pues conforme a la jurisprudencia, deben acreditarse cualitativamente los actos y su aptitud para alterar el resultado.
Así, en un fenómeno digital nacional, esa cuantificación puede apoyarse, entre otros elementos, en «métricas certificadas de alcance e impresiones, distribución geográfica, inversión publicitaria, encuestas o estudios, evidencia de recepción y análisis expertos». Sin embargo, se insiste, el accionante puso de presente que requeriría las pruebas pertinentes y conducentes para verificar los datos y el fenómeno alegado, el cual impactó la libertad y voluntad democrática de los electores.
Visto así el asunto, resulta necesario recaudar aun las pruebas solicitadas, para enlazar los contenidos cuestionados por el demandante con la documental allegada con el impacto sobre la voluntad de los sufragantes y la incidencia en el resultado electoral; de manera que, en esta etapa inicial no se advierte la configuración de la causal invocada.
Por lo tanto, será en la sentencia, una vez recaudadas las pruebas en el proceso, que la Sala abordará el reparo elevado por el demandante, en punto a la violencia psicológica alegada y determinará si aquella tiene la virtualidad de viciar el acto de elección. Finalmente, debe precisarse que los argumentos relativos al uso del logotipo del grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria, en el que, presuntamente, el demandado usó varios símbolos de la identidad nacional colombiana, así como aquellos reparos sobre la deslegitimación de los votantes del adversario con el denominado «voto fusil», no sustentaron la solicitud de medida cautelar la cual fue solicitada en escrito aparte, pues aquellos solo se refieren en el concepto de la violación de la demanda.
De modo que, serán abordados igualmente en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la sentencia. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De cualquier forma, la presente decisión no implica prejuzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA. 2.6.
Conclusión Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra en esta etapa del proceso configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, no se advierte una transgresión a las disposiciones señaladas en la solicitud de la medida cautelar y tampoco de las pruebas allegadas, se deriva la presunta violencia psicológica capaz de influir en la decisión de los electores, que amerite decretar la suspensión provisional del acto acusado.
En todo caso, dichos aspectos serán estudiados nuevamente una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que se analizarán en la sentencia que ponga fin a la litis. 2.7. Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar los demandados aportaron poder otorgado al abogado Nicolás Farfán Namén identificado con cédula de ciudadanía 80.090.996 y tarjeta profesional 309.984 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación judicial dentro del presente proceso, razón por la cual, por acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, habrá de reconocérsele personería para el efecto, en los términos de aquel.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, intervino en este asunto a través de la abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.069.495.617 y tarjeta profesional 338.158, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se procederá, de igual manera, a reconocer personería para actuar en esta causa judicial, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Luis Guillermo Pérez Casas, contra el acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030. En consecuencia, se dispone: Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Notificar personalmente a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del Estado Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026- 2030. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECONOCER personería al abogado Nicolás Farfán Namén identificado con cédula de ciudadanía 80.090.996 y tarjeta profesional 309.984 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial a favor de los demandados, en los términos del poder otorgado.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.069.495.617 y tarjeta profesional 338.158, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder otorgado.
QUINTO: RECONOCER como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Joan Sebastián Losada Barros, Juan Carlos Benavides Navia, José Andrés López Bedoya y Luis Felipe Rodríguez como representante de la Asociación Colombiana de Agricultores.
SEXTO: NEGAR la intervención de 1’044.793 ciudadanos44 como coadyuvantes de la parte actora, según el archivo allegado por el demandante Luis Guillermo Pérez Casas.
SÉPTIMO: RECONOCER como impugnadores a los señores William de Jesús Soto Angarita, Edgar Yesid Tascón Viveros, Alba Leonor Tejedor, José Baruth Gutiérrez, Richard Nicolás Martínez Olivera como ciudadano y representante de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, Roger Emilio Ortega Arévalo, Juan Felipe Arbeláez Revelo, Duverney Ardila Germán de Ribón y José Manuel Abuchaibe Escolar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 44 Actuación 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.