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11001031500020260489300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-24

Radicación interna: 7776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Oscar Nain Borja Ocampo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04893-00 Demandante: ÓSCAR NAIN BORJA OCAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2026, el señor Óscar Nain Borja Ocampo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la finalidad que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2016-01686-00/02 (3283-2025), promovida contra la Procuraduría General de la Nación. 1 Así como las garantías de la confianza legítima, de buena fe y de doble instancia. Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha, mediante el cual el Honorable Consejo de Estado negó el trámite del recurso de apelación de la referencia. TERCERA: ORDENAR a la entidad Accionada que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a ordenar el trámite legal del recurso de apelación correspondiente, que fuera válidamente interpuesto y sustentado por el apoderado judicial.

CUART[A]. ORDENAR a la entidad accionada, para que procesa (sic) a resolver el recurso en término prudencial de tres meses, en garantía del t[é]rmino razonable para que el apelante reciba respuesta efectiva. 1.3. Hechos La parte demandante sostuvo que laboró en la Procuraduría General de la Nación, en calidad de procurador Judicial II desde el 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 2004, en el distrito de Buga (Valle del Cauca).

Indicó que, como la entidad demandada omitió el pago de la prima especial de servicios, el 15 de septiembre de 2015 presentó la correspondiente reclamación administrativa para que esta se liquidara correctamente, así como todas sus prestaciones sociales, pero fue denegada mediante oficio SG 005159 del 15 de octubre de 2015 y confirmada posteriormente con ocasión de los recursos que formuló en su contra.

Mencionó que, en contra de la precitada decisión administrativa, el 25 de agosto de 2016 interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que este proceso se identificó con el radicado 76001-23-33-000-2016- 01686-00 y que, para ello le confirió poder amplio y suficiente al abogado Genaro Olaya Ochoa2, el cual, a su vez, lo sustituyó a la profesional del derecho Claudia Milena Ciprián Carvajal, quien inicialmente radicó la demanda ordinaria.

Señaló que posteriormente el apoderado judicial original sustituyó nuevamente el poder al abogado Genaro Olaya Osorio3, el cual presentó varios memoriales de impulso procesal, de designación de conjuez, de alegatos de conclusión, que fueron recibidos y respondidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como obra en la relación de actuaciones judiciales registradas en el SAMAI.

Añadió que el referido tribunal profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, en la que denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que esta providencia fue 2 Identificado con la cédula de ciudadanía número 6.489.188 y tarjeta profesional 21.425 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Identificado con la cédula de ciudadanía número 16.362.714 y tarjeta profesional 56.994 del CSJ.

Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada en la misma fecha. Refirió que, contra la mencionada providencia, a través de su apoderado sustituto Genaro Olaya Osorio, interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2024, el cual fue concedido con auto del 19 de mayo de 2025.

Precisó que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, como integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante proveído del 28 de noviembre de 2025 rechazó la alzada presentada contra la decisión de primera instancia, al considerar que existía una indebida representación del actor. Manifestó que en dicha providencia se indicó que no obraba el poder conferido por él al abogado Genaro Olaya Osorio, profesional del derecho que presentó el recurso de apelación, por lo que, ante la inexistencia del debido poder de representación, no podía decidirse sobre el asunto.

De conformidad con los datos registrados en el aplicativo Samai, la anterior decisión se notificó vía electrónica el 5 de diciembre de 2025. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto puesto que se ignoraron por completo las actuaciones previas del tribunal de origen registradas en el sistema Samai, donde ya se había validado, notificado y aceptado la participación del abogado sustituto sin tacha alguna.

Expuso que el rechazo del recurso de apelación basado exclusivamente en un formalismo posterior sobre el reconocimiento de personería del sustituto (cuando este ya había actuado y el proceso ya había avanzado hasta la sentencia) sacrificó el derecho sustancial del ciudadano frente a formas procesales, lo cual viola directamente la Constitución, pues se desconoce lo estipulado en el artículo 228 superior.

Mencionó que la decisión que rechazó la alzada bajo el argumento de la «falta de poder» cuando el proceso ya se había surtido y tramitado plenamente en primera instancia con el mismo profesional, configura el defecto procedimental en mención porque las formas procesales no pueden convertirse en un obstáculo infranqueable para la efectividad del derecho sustancial.

Destacó que, si el a quo emitió múltiples respuestas a las solicitudes presentadas por el abogado sustituto durante la primera instancia, convalidó fácticamente su actuación en el expediente. Manifestó que, por tanto, al momento de conceder el citado recurso, el tribunal no podía alegar sorpresivamente la falta de un «auto formal de reconocimiento» del Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado sustituto, cuando previamente dotó de legitimidad al profesional resolviendo sus peticiones de fondo. 1.5.

Trámite Una vez efectuada la asignación por reparto, a través de oficio del 30 de junio de 2026, los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez presentaron sus impedimentos para conocer del asunto; no obstante, por medio de providencia del 14 de julio del mismo año, se declararon infundados al no encontrar demostrada las causales invocadas4.

Por lo anterior, mediante providencia del 23 de julio de 2026 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su vez, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al procurador General de la Nación, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Además, se requirió el expediente objeto de demanda. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Esta autoridad judicial pese a su notificación guardó silencio. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación Esta entidad presentó su informe a través del asesor grado 24, en el que hizo referencia al contenido de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, así como al trámite impartido respecto del rechazo del recurso de apelación presentado en su contra. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta corporación guardó silencio, a pesar de su notificación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según 4 En vista de lo anterior, no resulta necesario realizar algún pronunciamiento adicional frente al memorial radicado nuevamente el 10 de agosto de 2026 por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, comoquiera que ya se decidió frente al particular en oportunidad previa.

Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23- 33-000-2016-01686-00/02 (3283-2025), el cual promovió contra la Procuraduría General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: … (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso concreto, la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por anteponer la formalidad al derecho sustancial, ya que la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que el a quo ya había validado las actuaciones previas del abogado sustituto que formuló dicha alzada.

Al respecto, la sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que se trata de un debate procesal de orden legal sobre la acreditación de la personería judicial, en el marco del proceso ordinario en el que se analizó el derecho sustancial demandado. En este caso, se precisa que el ad quem advirtió que el abogado Genaro Olaya Osorio no contaba con el poder debidamente conferido por el demandante para actuar en el proceso ordinario y por tanto rechazó la alzada presentada.

Por lo tanto, el asunto no tiene relevancia constitucional porque se reduce a un conflicto sobre las formalidades de representación judicial en el proceso ordinario que dieron lugar a que el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia fuera rechazado ante la «inexistencia del debido poder», por lo que, el actor pretende usar esta vía constitucional para subsanar la falta de rigor procesal en mención. Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se precisa que cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional»7.

Por tanto, se recuerda que este medio constitucional no se encuentra diseñado para sanear la falta de diligencia ni para revivir oportunidades procesales que las partes dejaron fenecer por no cumplir con sus cargas básicas de representación y oportunidad. A su vez, debe indicarse que, si bien la parte actora sustentó la acción de tutela frente a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, se observa que dicho mandato no es una licencia para sanear la falta de diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales, ni para revivir oportunidades fenecidas por omisión de las partes.

Por consiguiente, lo pretendido por el accionante es debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de su propia omisión, lo cual implica la ausencia de dicho presupuesto general de procedencia. En tal sentido, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe considerarse como una tercera instancia para traer a colación el análisis de la providencia acusada, sino que es un medio residual a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sopesar los principios rectores de la autoridad judicial.

Además, debe indicarse que, tratándose de providencias de altas cortes, esta carga argumentativa es aún más exigente, debido al rol especial que cumplen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y al valor hermenéutico de sus decisiones. Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende sanear su propia omisión y, además, no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento de orden constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita “Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.” Demandante: Óscar Nain Borja Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04893-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Óscar Nain Borja Ocampo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»