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11001031500020260551300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-15

Radicación interna: 8712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Sebastian Buitrago Garcia·Demandado: Juzgado 4 Administrativo Del Circuito De Cartagena, Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis [6] de agosto de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05513-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN BUITRAGO GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2026, el señor Juan Sebastián Buitrago García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con ocasión de las sentencias de 2 de mayo de 2025 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-004-2020-00064-00/01, promovido contra la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el propósito de controvertir el acto que dispuso su retiro del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Juan Sebastián Buitrago García ingresó a la Armada Nacional el 10 de enero de 2008, y durante su permanencia en la institución, alcanzó el grado de teniente de fragata.

El 1.º de noviembre de 2019, mediante la Resolución 5989, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo, en ejercicio de la facultad discrecional y previa recomendación del Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional. Inconforme con esa decisión, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Alegó, en síntesis, que el acto estaba viciado de falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso, pues las circunstancias que sustentaron su retiro no estaban debidamente acreditadas, no se valoró integralmente su hoja de vida y sus evaluaciones de desempeño. El Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones.

Consideró que el retiro estaba debidamente motivado y respaldado por la recomendación del Comité de Evaluación, en la que se tuvieron en cuenta, entre otros aspectos, dos sanciones disciplinarias impuestas al demandante en 2016. A su vez, estimó que el ejercicio de la facultad discrecional era independiente de la existencia de un proceso disciplinario y que no se acreditó que la decisión obedeciera a una finalidad distinta al mejoramiento del servicio.

La parte actora apeló dicha decisión. Cuestionó que se dieran por acreditados los hechos ocurridos en 2018 y sostuvo que las conductas de 2016 no justificaban su retiro tres años después, especialmente porque sus evaluaciones de desempeño de 2017, 2018 y 2019 daban cuenta de un buen comportamiento, ética militar y desempeño en el ejercicio del mando.

También insistió en que la medida fue utilizada con una finalidad sancionatoria y no para mejorar el servicio. Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 2 de mayo de 20252, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que, aunque no estaban acreditados algunos de los hechos ocurridos en 2018 que fueron incluidos en la recomendación de retiro, ello no conducía por sí solo a la nulidad del acto, pues existían otros elementos que permitían establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

En ese sentido, tuvo en cuenta las dos sanciones disciplinarias impuestas en 2016 por conductas relacionadas con oficiales mujeres y la existencia de una indagación penal por violencia intrafamiliar iniciada en 2017. A partir de estos antecedentes, concluyó que las conductas atribuidas al demandante comprometían la confianza, la imagen y el adecuado funcionamiento de las Fuerzas Militares, por lo que el retiro resultaba idóneo, necesario y proporcional para el mejoramiento del servicio. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: En el ejercicio de la acción de tutela solicito la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y mínimo vital, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena al negar las pretensiones de la demanda promovida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por mi persona hoy accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.

SEGUNDO: Del amparo invocado, solicito que se REVOQUE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 4 Administrativo de Cartagena, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva providencia en la que atenida la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional.3 1.4.

Fundamento de la solicitud El accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al confirmar la legalidad de su retiro de la Armada Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. Respecto del defecto fáctico, sostuvo que el material probatorio fue valorado de manera fragmentada, pues se otorgó especial relevancia a dos actuaciones disciplinarias de 2016, sin apreciar integralmente sus «folios de vida y evaluaciones de desempeño de 2017, 2018 y 2019».

A su juicio, estos documentos resultaban determinantes porque contenían calificaciones 2 Notificada el 15 de enero de 2026. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorables sobre su ética militar, condiciones personales, ejercicio del mando y desempeño profesional.

Afirmó que tampoco se analizaron adecuadamente las certificaciones expedidas por la Armada Nacional sobre la ausencia de investigaciones disciplinarias durante esos últimos años, ni los testimonios de Jessica Maritza Charry y Enrique Herrera, quienes dieron cuenta de su buen comportamiento, trato respetuoso hacia el personal femenino y adecuado ejercicio del mando.

Cuestionó, además, que el Tribunal Administrativo de Bolívar reconociera que algunos de los hechos ocurridos en 2018 que sustentaron la recomendación de retiro no estaban acreditados y, pese a ello, mantuviera la legalidad de la decisión con fundamento en otros antecedentes, principalmente los relacionados con las actuaciones disciplinarias de 2016.

En su criterio, esta valoración desconoció la totalidad del material probatorio y permitió justificar el retiro a partir de circunstancias distintas de aquellas que inicialmente lo motivaron. Con relación al desconocimiento del precedente, adujo que se desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, pues, en su criterio, la recomendación de retiro no estuvo precedida de un estudio completo de las circunstancias que justificaban su desvinculación. Insistió en que los antecedentes de 2016 no podían analizarse aisladamente de sus evaluaciones posteriores, que daban cuenta de un desempeño favorable durante los años inmediatamente anteriores a su retiro. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 16 de julio de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Juan Sebastián Buitrago García, al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. En calidad de tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por haber participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-004-2020-00064-00/01. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena El juez encargado solicitó declarar improcedente la acción. Explicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2023 negó las pretensiones porque el demandante no acreditó los cargos formulados ni desvirtuó la presunción de legalidad de los actos que dispusieron su retiro. Frente al defecto fáctico, sostuvo que la decisión se fundó en los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, las cuales brindaban sustento suficiente a la conclusión adoptada.

Por ello, descartó que la valoración probatoria efectuada hubiera carecido de respaldo o que las autoridades judiciales hubieran omitido elementos determinantes para resolver la controversia. Respecto al desconocimiento del precedente, afirmó que las providencias atendieron las líneas jurisprudenciales aplicables al retiro discrecional y que no se desconoció el alcance fijado por las altas cortes sobre esa materia.

Añadió que las decisiones se encontraban debidamente motivadas y sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente. Por último, consideró que el accionante pretende utilizar la tutela para reabrir la discusión jurídica y probatoria resuelta por los jueces naturales. En consecuencia, estimó que realizar un nuevo examen de las pruebas y de la legalidad del retiro convertiría este mecanismo constitucional en una instancia adicional. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar pidió declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo. Precisó que la sentencia cuestionada sí examinó los folios de vida, las evaluaciones de desempeño y los testimonios practicados durante el proceso ordinario. Sobre el defecto fáctico, expuso que el buen desempeño del actor no le otorgaba estabilidad laboral absoluta.

La valoración conjunta de las pruebas permitió concluir que las conductas relacionadas con violencia contra la mujer y la denuncia penal por violencia intrafamiliar tenían la entidad suficiente para afectar la imagen y el adecuado funcionamiento de las Fuerzas Militares, lo que justificaba el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.

Con relación al desconocimiento del precedente, defendió que la providencia atendió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el retiro discrecional. También advirtió que el actor no acreditó una afectación de relevancia constitucional, sino que pretende cuestionar nuevamente la Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación y valoración probatoria realizada por el juez natural, con lo cual busca convertir la tutela en una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida contra las sentencias de 29 de septiembre de 2023 y 2 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20194 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, la Sala precisa que el análisis se circunscribirá a la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario y confirmó la decisión de primera instancia. Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sección determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos que habilitan su procedencia, teniendo en cuenta que se dirige contra el referido fallo, dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Sebastián Buitrago García contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10. 2.4.2.

Agotamiento de los medios de defensa judicial. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la sala.

Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Juan Sebastián Buitrago García cuestiona la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estimar que incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 2.5.1.

Relevancia constitucional La Sala anticipa que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por el actor están dirigidos a reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez natura respecto de la legalidad del acto que dispuso su retiro de la Armada Nacional. En efecto, bajo la denominación de defecto fáctico, el accionante cuestiona que el ad quem otorgara valor a las actuaciones disciplinarias de 2016 y a la indagación penal iniciada en 2017, mientras que, a su juicio, omitió apreciar adecuadamente los folios de vida, las evaluaciones de desempeño de 2017, 2018 y 2019 y los testimonios practicados durante el proceso.

Con fundamento en estos últimos elementos, pretende demostrar que su comportamiento posterior fue favorable y que no existía una conducta reiterada de violencia que justificara su retiro. Sin embargo, tales planteamientos no son novedosos. En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante ya había cuestionado que los hechos de 2018 no estuvieran acreditados, que las actuaciones disciplinarias de 2016 fueran utilizadas para justificar una decisión adoptada tres años después y que sus evaluaciones de desempeño de 2017 a 2019, así como los testimonios recibidos, daban cuenta de su buen comportamiento, ética militar y adecuado ejercicio del mando.

El Tribunal Administrativo de Bolívar examinó esos reparos al resolver la apelación. Para ello, acudió expresamente a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-26-2022, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales para el control de los actos de retiro discrecional del personal uniformado de las fuerzas militares.

En ese sentido reprodujo la siguiente regla: […] iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

Bajo ese marco jurisprudencial, la autoridad judicial descendió al caso concreto y estudió los elementos que sustentaron la recomendación y posterior decisión de retiro. En ese ejercicio, encontró que no existía certeza sobre uno de los hechos ocurridos en 2018 y determinó que este no sería tenido en cuenta para examinar la legalidad de la medida.

Al respecto, expresó: Luego, como no hay certeza acerca de la ocurrencia de los hechos relacionados en el acto acusado referentes a la presunta agresión realizada por el demandante a su pareja sentimental en noviembre de 2018 en un evento denominado Pool Party, la Sala no tendrá en cuenta dicho motivo de retiro y procederá a pronunciarse sobre la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo demandado teniendo en cuenta los demás motivos que sustentan la decisión de retirar discrecionalmente del servicio al actor.

A partir de allí, el Tribunal Administrativo de Bolívar examinó las dos sanciones disciplinarias impuestas al actor en 2016, relacionadas con conductas desplegadas contra dos oficiales mujeres, así como la existencia de una indagación penal iniciada en 2017 por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Con base en esos elementos, estimó que existían circunstancias objetivas11 que comprometían la confianza, la disciplina y el adecuado funcionamiento de la institución y encontró razonable y proporcional el ejercicio de la facultad discrecional.

En particular, la providencia concluyó que tales antecedentes «no fueron desvirtuados y afectaban gravemente la actividad funcional» de la Armada Nacional, razón por la cual el retiro resultaba «idóneo, necesario y proporcional para mejorar el servicio». De esta manera, la inconformidad planteada en sede constitucional fue abordada en el trámite ordinario y no evidencia, en principio, una omisión probatoria con entidad suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela, entonces, lo que pretende el actor es que esta Sala otorgue un alcance diferente a los 11 Sobre el punto, el Tribunal Administrativo de Bolívar resaltó que: «a juicio de la Sala no hay duda que la administración utilizó adecuadamente la facultad discrecional para retirar del servicio al demandante, pues ésta resultaba conveniente en la medida en que los hechos por los cuales se realizaron anotaciones a la hoja de vida del actor, relacionados con conductas de violencia hacía la mujer, a lo que se suma la denuncia penal que cursa en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, son de tal gravedad que afectaban de manera directa la imagen y el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares que, de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política, está instituida con el fin de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional, lo cual implica el respecto y la garantía de los derechos y libertades de los individuos, en especial de la mujer, grupo históricamente discriminado por la sociedad, razón por la cual los funcionarios que la integran deben contar con la confianza y moralidad que garanticen el buen servicio».

Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos ya examinados por el tribunal y concluya que sus evaluaciones favorables y los testimonios recibidos tenían mayor fuerza demostrativa que los antecedentes valorados para justificar el retiro.

En otras palabras, acceder a lo pretendido exigiría efectuar una nueva ponderación del material probatorio, definir cuáles circunstancias debían tener mayor peso y establecer nuevamente si resultaban suficientes para justificar el ejercicio de la facultad discrecional. Ese análisis corresponde al juez natural y fue realizado al decidir el recurso de apelación, sin que la tutela constituya una instancia adicional para controvertir la conclusión alcanzada.

Así, los planteamientos formulados no trascienden la inconformidad del accionante con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. La controversia que pretende trasladar a esta sede continúa dirigida a establecer si las circunstancias acreditadas eran suficientes para justificar su retiro y si guardaban relación con el mejoramiento del servicio, asuntos que fueron objeto de debate y decisión dentro del proceso ordinario.

Bajo ese escenario, la acción de tutela pretende convertirse en una instancia adicional para reabrir una controversia ya resuelta por el juez natural, sin que se advierta un asunto que requiera la intervención del juez constitucional para determinar el contenido o alcance de una garantía fundamental. De modo que, la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional y será declarada improcedente. 2.5.2.

Subsidiariedad Ahora bien, respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la decisión de retiro cumplía los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad exigidos para el ejercicio de la facultad discrecional, pese a que, a su juicio, no se realizó un análisis integral de las circunstancias que rodearon su desvinculación ni de las pruebas que daban cuenta de su desempeño durante los años inmediatamente anteriores al retiro.

Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, este reproche, conforme al artículo 25812 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podía plantearse mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto precisamente para cuestionar las sentencias de los tribunales administrativos que desconozcan o se aparten de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

A su vez, el parágrafo del artículo 257 ibidem establece que: Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […] Parágrafo.

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Énfasis de la Sala De manera que, esta Sección advierte que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela, pues omitió interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pese a que su inconformidad consistía, precisamente, en el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, cuya omisión atribuyó al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por tal razón, este cargo tampoco satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.6. Conclusión Así las cosas, se procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Artículo 258.

Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Juan Sebastián Buitrago García por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión, dentro de los tres [3] días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Demandante: Juan Sebastián Buitrago García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05513-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co