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11001031500020260075900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-04

Radicación interna: 1209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Tribunal Superior De Cucuta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00759-00 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA PENAL DE DECISIÓN 1 Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Según el accionante, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 19 de diciembre de 2025, que no concedió la impugnación contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025, y con el auto del 21 de enero de 2026, por medio del cual no se accedió a los recursos de reposición y, en subsidio, queja, por resultar improcedentes.

Lo anterior, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 54001-22-04-000-2025-00630-00, promovida por el actor contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: 1 Samai, índice 1. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2026.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 19 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026 proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta. 3. ORDENAR al Tribunal Superior de Cúcuta conceder y remitir de inmediato el recurso de impugnación y la solicitud de nulidad ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para su debida resolución.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamentos, los siguientes: El tutelante precisó que el 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo de primera instancia dentro de la tutela identificada bajo el número 54-001-22-04-000-2025-00630-003, declarándola improcedente4 tras considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, pues otras autoridades judiciales ya se habían pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones planteados por el accionante5.

Adujo que dentro del término legal para impugnar (2 de diciembre de 2025), presentó ante el Tribunal Superior de Cúcuta una solicitud de «corrección de errores formales» respecto del radicado citado, requerimiento que fue resuelto negativamente, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el cual fue notificado por correo electrónico el 10 de diciembre.

Expuso que el 18 de diciembre de la misma vigencia, presentó la impugnación, bajo el argumento que debían contarse los términos a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud de corrección porque, en su criterio, se interrumpía la ejecutoria del fallo. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, no le concedió la impugnación por extemporánea, bajo el argumento de que el término fenecía el 2 de diciembre de 2025, por lo que contra 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al estimar menoscabados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al mínimo vital, la seguridad social, así como al principio de no discriminación. En criterio del accionante, dichas vulneraciones se materializaron con la expedición de la Resolución 026 del 21 de julio de 2025, mediante la cual el citado despacho judicial dispuso su desvinculación del cargo que venía desempeñando como empleado de la Rama Judicial.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicho acto administrativo y ordenar su reintegro inmediato; o, en su defecto, su reubicación en un cargo de igual jerarquía al que previamente ocupaba. 4 Esta decisión fue notificada por la Secretaría Sala Penal Tribunal Superior (Norte de Santander) por medio de correo electrónico el 25 de noviembre de 2025, mediante el Oficio TSC –SP-SRIA- N.º- 8798- 2025. 5 Según la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, existe la concurrencia de identidad de partes, por cuanto en todas las acciones interpuestas por el señor Bastillas Padilla figura el mismo accionante y la misma autoridad accionada.

Del mismo modo, constató identidad fáctica, toda vez que los escritos de tutela se edifican sobre los mismos hechos y reproducen la misma situación material. Sobre las pretensiones, indicó que están dirigidas esencialmente a controvertir y obtener la nulidad total o parcial de la Resolución 026 del 21 de julio de 2025, por medio de la cual se dispuso su desvinculación del cargo que desempeñaba en provisionalidad dentro de la Rama Judicial.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa decisión interpuso los recursos de reposición y queja, los cuales le fueron negados el 21 de enero de 2026 por improcedentes. 1.4.

Sustento de la vulneración Expresó la existencia de una vía de hecho, pues el tribunal ignoró que, conforme a la jurisprudencia y la integración normativa del artículo 286 del CGP, la presentación de una solicitud de aclaración o corrección dentro del término de ejecutoria suspende o interrumpe el plazo para interponer recursos. En esa medida, al resolver la corrección el 5 de diciembre de 2025 y notificarla el 10 de diciembre, el término de 3 días para impugnar debía reanudarse o contarse a partir del día siguiente a esta última fecha.

Alegó que la corporación enjuiciada aplicó una interpretación excesivamente rigorista y equivocada de los términos procesales y priorizó las formas sobre el derecho sustancial, por lo que le negó la doble instancia ante la Corte Suprema de Justicia de manera caprichosa. Reiteró la falta de competencia del tribunal para conocer la tutela inicial en primera instancia, por lo que se configuró un defecto orgánico, toda vez que el acto censurado (desvinculación de oficial mayor en provisionalidad) es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, debido a que según el Decreto 1983 de 2017 y el precedente de la Corte Suprema (rad. 54001-22-13-000-2019-00034-01 del 24 de abril de 2019), la competencia la tenían los jueces municipales y no en ese cuerpo colegiado. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 10 de febrero de esta vigencia, el despacho sustanciador remitió por competencia este asunto a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó contra el tribunal, por lo que le correspondía al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada conocer el asunto.

No obstante, por medio de auto del 11 de junio de esta anualidad6, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, advirtió que la competencia para conocer en primera instancia el amparo de la referencia correspondía al Consejo de Estado, pues el tutelante ostentó el cargo de oficial mayor sustanciador en provisionalidad en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y en esa condición formuló la presente tutela.

Por lo expuesto, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para en su lugar, remitir al Consejo de Estado. Por auto del 15 de julio de la presente vigencia se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y vincular como terceros con interés en el proceso al juez Décimo 6 Decisión ATC1420-2026, radicación 11001-02-04-000-2026-00409-01, aprobado en sesión de 10 de junio de 2026.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta7, al presidente de la Compañía de Seguros Positiva S.A8., a la directora de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander9, a la directora de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez10, al representante legal de la IPS Global Safe11, al juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá12, al director Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca13, al representante legal de la IPS Coneuro14, al director Seccional de Fiscalías de Bogotá15, al presidente del Comité de Convivencia Laboral16, al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander17, al presidente de la EPS SANITAS18, al gerente general de la Clínica Norte de Cúcuta19, al representante legal de la IPS SOMEFYR de Cúcuta20, al representante legal del Centro de Psicología y Terapias de Cúcuta21, al representante legal del Centro de Terapias y Rehabilitación Martha Omaña de Cúcuta22, al representante legal de la Clínica Veterinaria Animal Center Cúcuta23, al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta24, al director 7 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida al correo electrónico 10pctoconcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación núm. 131772. 8Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@positiva.gov.co; servicioalcliente@positiva.gov.co, notificación núm. 131763. 9 Índice 21 de Samai. Notificación remitida a los correos electrónicos correspondenciaynotificaciones2@jrcins.co; notificacionesjudiciales@jrcins.co, notificación núm. 131771. 10 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida a los correos electrónicos notificaciondemandas@juntanacional.com; servicioalusuario@juntanacional.com, notificación núm. 131770. 11 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico contactenos@globalsalud.co, notificación núm. 131769. 12 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico j08espbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación núm. 131774. 13 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida a los correos electrónicos: direcseccuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajcucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; mecaarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofservarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación núm. 131764. 14 Índice 21 de Samai. Notificación remitida a los correos electrónicos: juridico.coneuro@gmail.com gerencia@coneurosas.com.co, notificación núm. 131768. 15 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida a los correos electrónicos: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, notificación núm. 131766. 16 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico cconvivenciacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación núm. 131762. 17 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida a los correos electrónicos: direcseccuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajcucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación núm. 131761. 18 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico notificajudiciales@keralty.com, notificación núm. 131767. 19 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida al correo electrónico comercial@clinicanorte.com.co, notificación núm. 131759. 20 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico gerencia@somefyr.com notificación núm. 131755. 21 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico: cpt@centrodepsicologiayterapias.com, notificación núm. 131775. 22 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida al correo electrónico: maroma741@hotmail.com, notificación núm. 131758. 23 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico vet@animalcenter.com.co, notificación núm. 131760. 24 Índice 21 de Samai. Notificación remitida al correo electrónico adm06cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación núm. 131757.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)25 y al juez Doce Civil Municipal de Cúcuta26. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Preciso que según la normativa debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 1.6.2.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal Remitió el link de acceso y en medio digital copia íntegra del expediente identificado con el radicado 54001-22-04-000-2025-00630-00. Además, resaltó que entre cada una de las piezas procesales del curso de la acción de tutela, el escrito de solicitud de corrección de errores formales que para su momento presentó el accionante, de forma errada genera una indebida interpretación de la ejecutoria de las providencias, al entender que dicho memorial extendía los términos para interponer la impugnación contra la sentencia de tutela hasta que se resolviera la solicitud, mientras que, desde la lectura del artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, solo se entienden ejecutoriadas cuando se pide aclaración o complementación de la providencia, que para el caso en comento no fue lo que se requirió. Adicionalmente, indicó que las decisiones adoptadas obedecieron exclusivamente a la verificación objetiva del cumplimiento de los términos legales para la interposición del recurso correspondiente, concluyéndose que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

En consecuencia, la determinación de no conceder la impugnación y de no acceder a los recursos posteriores se fundamentó en la aplicación directa del ordenamiento jurídico vigente, sin que mediara actuación arbitraria o caprichosa. 1.6.3. Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación Resaltó que, no encontró hechos relacionados con sus funciones y solicitó la desvinculación del este trámite. 1.6.4.

Compañía de Seguros Positiva S.A. En su respuesta puso de presente que no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 25 Índice 21 de Samai. Notificación remitida a los correos electrónicos notificaciones.judiciales@adres.gov.co; correspondencia1@adres.gov.co; correspondencia2@adres.gov.co, notificación núm. 131756. 26 Índice 21 de Samai.

Notificación remitida al correo electrónico jcivmcu12@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación núm. 131773. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cúcuta, ni sobre la legalidad de los autos de 19 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026, por tratarse de actuaciones propias de la función jurisdiccional, ajenas al ámbito funcional y competencial de dicha administradora de riesgos laborales.

Adicionalmente, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la presente acción. 1.6.5. Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta Este despacho informó que revisó el expediente digital bajo radicado 4001-40-03- 012-2025-00771-0027 (sic) y se trata de un proceso de liquidación patrimonial directa y aseguró que dio tramite a todas las etapas establecidas en el Código General del Proceso frente al mismo. 1.6.6.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Manifestó que en ese despacho se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 54001-33-33-006-2025- 0030128(sic) y que desconocía la situación que aducía el accionante, la cual solo le correspondía asumir dentro de los parámetros de la demanda que le fue repartida y que se encuentra al despacho para proveer sobre su trámite.

Adicionalmente, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta corporación el 24 de julio de esta vigencia, la Secretaría del juzgado precisó lo siguiente: El día 18 de noviembre de 2025 este despacho judicial rindió respuesta dentro de la acción de tutela radicado 54-001-22-04-000-2025-00630-00 tramitada por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que el 25 de noviembre de 2025 profirió fallo declarando improcedente la acción de tutela.

En dicha respuesta se informó del trámite en este despacho judicial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 540011333300620250030100, el cual se encontraba al despacho para resolver solicitud de medida cautelar. Actualmente dicho proceso se encuentra en trámite ante el tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver recurso de apelación en contra del auto que negó medida cautelar.

Por último, en virtud de que los hechos objeto de la presente versan sobre el trámite procesal de la acción de tutela impetrada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Cúcuta- Sala Penal y dichas circunstancias y actuaciones resultan ajenas a la órbita de acción de este despacho judicial, de manera comedida me permito solicitar la desvinculación del despacho dentro de la presente acción constitucional.

En ese orden rindo el informe respecto a la actuación que le corresponde a este despacho judicial y sobre el cual se vincula. 1.6.7. Junta Nacional de Calificación de Invalidez 27 Samai, índice 32. La cita del número del proceso se referencia con ese radicado, por el juez Doce Civil Municipal de Cúcuta. 28 Samai, índice 34. La cita del número del proceso se referencia con ese radicado, por el juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el expediente del señor Bastidas Padilla fue remitido por la Junta Regional de Norte de Santander y una vez efectuado el reparto le correspondió conocer el caso a la Sala de Decisión Número Cuatro que resolvió el recurso de apelación, dictamen que fue comunicado debidamente.

También, precisó que no es superior jerárquico, ni administrativo de las juntas regionales ni de las entidades de seguridad social, por lo que solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 8029 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Cuestión Previa En los informes rendidos por la ADRES, por la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitaron la desvinculación de este trámite.

Por su parte, la Compañía de Seguros Positiva S.A., solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, estas peticiones serán denegadas por cuanto las vinculaciones obedecieron al posible interés que les asiste en las resultas del presente caso, por ser las entidades accionadas en el trámite de tutela objeto de controversia.

En tal sentido, su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podrían verse afectadas con la decisión que se adopte en este asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1, con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2025, que no concedió la impugnación contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025, y con el auto del 21 de enero de 2026, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y, en subsidio, queja, por resultar improcedentes.

Lo anterior, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 54001-22-04-000-2025-00630-00, promovida por el actor contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) el caso concreto. 29 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración30 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201231, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o se niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como en este caso, la tutela se presenta con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2025, que no concedió la impugnación contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025, y con el auto del 21 de enero de 2026, por medio del cual rechazó los recursos de reposición y queja, por resultar improcedentes, la tutela no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, sino contra actuaciones posteriores a ella, por lo que se procederá al estudio de los demás requisitos de procedencia adjetiva. 2.5.1.

Relevancia constitucional En lo referente a este requisito, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el caso bajo estudio, el señor Bastidas Padilla considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Considera que se transgredieron esas garantías con la providencia del 19 de diciembre de 2025, que no concedió la impugnación contra el fallo de tutela del 25 de noviembre dela misma anualidad y con el auto del 21 de enero de 2026, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y queja, por resultar improcedentes, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 54001-22-04- 000-2025-00630-00, promovida por el actor contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Lo anterior, porque, a su juicio presentó, primero, una solicitud de corrección de errores formales de la decisión de tutela, por medio de correo electrónico el 2 de diciembre, y al hacerlo dentro del término de ejecutoria, según la jurisprudencia y el artículo 286 del Código General del Proceso se interrumpió el plazo para interponer la impugnación. Así, según el tutelante, al negar el tribunal dicha solicitud, mediante auto del 5 de diciembre y notificarlo el 10 siguiente, el término para presentar ese recurso debía reanudarse o contarse a partir del día siguiente a esta última fecha, razón por la cual consideró que la interpretación de la corporación es equivocada y rigurosa y priorizó la forma sobre el derecho sustancial.

Adicionalmente, reprocha que esa autoridad judicial rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja presentados el 13 de enero de 2026, contra el auto que rechazó la impugnación por extemporánea, los cuales se negaron, mediante el auto del 21 de enero de 2026, por improcedentes. En esa medida, se observa que el reproche del actor se dirige a alegar un defecto procedimental absoluto, debido a que la autoridad judicial enjuiciada se estaría apartando sin justificación de la normativa procesal aplicable a este caso, por lo que la sala encuentra que este cargo no es relevante desde el punto de vista constitucional, debido a que la discusión se circunscribe al desacuerdo del señor Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bastillas Padilla con el rechazo de la impugnación presentada contra la decisión de tutela de primera instancia, proferida el 25 de noviembre de 2025.

Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que el reparo consiste, en síntesis, en el desacuerdo del señor Bastidas Padilla con la decisión de no concederse la impugnación contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025 y con el auto del 21 de enero de 2026, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja.

En esa medida, en este caso, no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con por no concederse los recursos solicitados, cuestionamientos del actor que no trascienden a un debate de naturaleza constitucional, sino que pretenden reabrir una discusión de carácter procesal ya resuelta por el juez natural.

Además, porque esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por lo anterior, lo que pretende el actor es reabrir un debate que se encuentra superado pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus garantías constitucionales y solo plantea su disconformidad con el hecho de haberse rechazado la impugnación, por extemporánea, de la acción de tutela contra la sentencia 54001-22-04-000-2025-00630-00 y de no accederse a los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, para que fuera concedido dicho recurso.

Lo anterior, con el fin de que en este trámite se reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que es improcedente. En esa línea, la providencia enjuiciada, indicó que: […] [L]a extemporaneidad comporta la preclusión definitiva de la posibilidad de acceder a la segunda instancia. En tal evento, el ordenamiento jurídico prevé que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que exista habilitación normativa alguna para controvertir dicha determinación a través de recursos de reposición o de queja. […] [E]l legislador estableció un término perentorio e improrrogable para la interposición del recurso de impugnación, cuyo vencimiento impide cualquier pronunciamiento posterior distinto a la remisión del expediente para eventual revisión constitucional.

En consecuencia, no existe en el marco jurídico que regula la acción de tutela trámite alguno que habilite la procedencia de recursos contra el auto que no se accede a la impugnación por extemporánea, razón por la cual no es jurídicamente viable acceder a lo solicitado por el recurrente. Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial de la solicitud de amparo.

Por otro lado, frente al defecto orgánico alegado, sobre la falta de competencia del tribunal para conocer la tutela inicial en primera instancia, por ser el acto de desvinculación de oficial mayor en provisionalidad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional y en esa medida, pertenecer la competencia a los jueces municipales y no al tribunal cuestionado, para la sala es claro que no se desarrolló de manera suficiente la carga argumentativa que permita establecer la presunta vulneración de las garantías constitucionales impetradas.

Así las cosas, para esta sección los cuestionamientos del tutelante se dirigen a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con el análisis realizado, más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió de la siguiente manera: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”32.

Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación presentadas por la ADRES, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU215 de 16 de junio de 2022, expediente T-8.497.337. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00759-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»