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25000233700020220054402Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-19

Radicación interna: 31223 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P. Etb S.A. Esp·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones - Mintic

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB Demandada MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MINTIC Temas Cuotas partes pensionales.

Prescripción. Notificación del acto de reajuste pensional. Extinción de la obligación por cumplimiento de requisitos. Compartibilidad pensional. Reajuste pensional. Imputación de pagos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandante) en 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ordénese al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la resolución 01386 del 28 de abril de 2022, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) liquidó las cuotas partes pensionales a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB), por los períodos correspondientes desde el 1 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2021, y determinó intereses por mora.

La interesada presentó el recurso de reposición. Sin embargo, la entidad acreedora confirmó su decisión, con la resolución 02201 del 24 de junio del 2022.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal. Índice 44. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 1386 de 2022 mediante la cual se expidió la liquidación oficial correspondiente a las cuotas partes pensionales causadas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 2201 de 2022, mediante la cual se dispuso no reponer la Resolución 1386 de 2022. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se disponga una nueva liquidación oficial teniendo en cuenta el verdadero monto de la cuota parte a cargo de mi representada y el monto de los pagos hechos por mi representada.

CUARTA: ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A. QUINTA: CONDÉNESE en costas y agencias del [sic] derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, la parte demandante invocó como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 3, 68, 69, 87, 99 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los Decretos 2921 de 1948 y 2709 de 1994.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Alegó la infracción de normas en que debía fundarse y la violación del derecho de audiencia y defensa. Expuso que la conformación del título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales requiere que la entidad pagadora corra traslado previo a la cuotapartista del proyecto de liquidación de la pensión3.

Pese a lo anterior, en el presente asunto, la demandada omitió la oportunidad para «pronunciarse con relación a la proyección del reajuste pensional de los trabajadores relacionados en el hecho 19 de la demanda»4, además de que no fue notificado el contenido de las resoluciones que ordenaron el reajuste a cada uno de ellos. Indicó que lo anterior impidió a la demandante oponerse al monto de la cuota parte pensional cobrada y, si bien pudo presentar el recurso de reposición, la demandada nunca dio traslado de los documentos requeridos.

Adujo que hubo falsa motivación, porque el MINTIC desconoció la totalidad de los comprobantes de los pagos realizados de manera previa a la expedición de la liquidación oficial, por una suma total de $364.562.880, lo que implicó la falta de correspondencia con la realidad, y no señaló alguna prueba que demostrara la forma en que se realizaron los cálculos para la determinación de la obligación. De otro lado, indicó que, según el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las pensiones de cualquier orden, excepto las de incapacidad permanente o parcial, se reajustarán de oficio cada año a quienes hayan adquirido el estatus de pensionado con un año de anticipación. Sin embargo, para las personas identificadas en el hecho 23 de la demanda5, se efectuó el reajuste sin cumplir el requisito referido. 2 Samai del Tribunal Índice 2.

Expediente digital. PDF demanda, página 3. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 24 de junio de 2021, exp 25090, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Samai del Tribunal Índice 2. Expediente digital. PDF demanda, página 9. Los trabajadores relacionados en el hecho 19 de la demanda son los siguientes: Villarraga Sánchez Valentín, Mendoza Silva Julio, Kandia Saavedra Miguel Ancisar, González Galeano Alberto, Umaña Forero César Augusto, Avellaneda de Alonso Celmira y Hernando Gómez (Cfr. ibidem, página 5). 5 Se refiere a los siguientes pensionados: Osorio Echeverry José de Jesús Gustavo, Normando Monroy Carrillo, Yesid Antonio Salas Albarracín, López Santacruz Roberto Edmundo, Velásquez Ochoa Víctor Hugo y José Ángel Salamanca Hernández (Cfr. ibidem, página 5.).

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, también sostuvo que se extinguió la obligación a cargo de ETB con relación a los señores Bernal Acevedo Manuel Antonio, Correa Cantor Rogelio y Álvarez Sarria Jaime Hernán, pues las resoluciones de reconocimiento pensional limitaron su responsabilidad hasta el día en que cada uno cumpliera 60 años.

Así mismo, frente al señor Rubén Blanco Calderón, indicó que la cédula fue cancelada por fallecimiento en febrero de 2018; en consecuencia, la obligación cesó hasta la notificación de los actos de sustitución pensional. Invocó la inexistencia de la obligación, en tanto que el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) debe cubrir la pensión legalmente procedente, por lo que el empleador tendrá a cargo únicamente el mayor valor, si lo hubiere, con motivo de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o su voluntad6.

Aseguró que, de acuerdo con esto, «las entidades cuotapartistas concurren al pago de la cuota parte únicamente en relación con el valor de la mesada legal, así entonces, en el evento en que la mesada reconocida por el ISS (hoy Colpensiones) tras operar la figura de la compartibilidad, sea superior al porcentaje que debía ser asumido por la concurrente, el pago de la obligación de pleno derecho es subrogado por el ISS, desapareciendo entonces la obligación para la cuotapartista de continuar concurriendo al pago de la cuota parte»7.

Manifestó que dicha situación se presentaba respecto de los empleados Anzola Ramírez Guillermo, Luis Alberto Rojas Barbosa (beneficiaria actual Hortensia Helena Echeverry) y Ferre Vargas Alberto. Finalmente, agregó que la demandada, además de omitir todo lo expuesto, incluyó la liquidación de intereses moratorios, lo que hace más gravosa la situación de la demandante al imponerle una carga económica que considera desproporcionada.

Oposición de la demanda El MINTIC8 controvirtió las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente: En el acápite de hechos, aclaró que los abonos realizados por ETB no impactaron los períodos en discusión, porque se imputaron a obligaciones más antiguas por el mismo concepto e intereses, en virtud de la circular conjunta 021 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo y la Ley 1066 de 2006.

Así mismo, desvirtuó cobros improcedentes, al precisar que sobre el señor Rubén Blanco Calderón operó una sustitución pensional. Afirmó que en este caso operó la caducidad. Para sustentar lo anterior, en primer lugar, afirmó que el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 únicamente establece la obligación a la entidad pagadora de notificar a la cuotapartista el proyecto de liquidación pensional, no el acto de reconocimiento de dicha prestación. Entonces, para controvertir el monto de la cuota parte pensional, la demandante ha debido formular las objeciones al proyecto.

En segundo lugar, manifestó que operó la figura analizada con relación a la resolución que decidió el recurso de reposición. Indicó que dicho acto fue notificado el 24 de junio de 2022, y que el 25 de octubre de ese mismo año radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, lo que dio lugar a que se declarara 6 Al respecto, citó la sentencia T-042 de 2016. 7 Ibidem, página 14. 8 Samai del Tribunal.

Índice 16. PDF Contestación. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallida la audiencia el 5 de diciembre de 2022. Debido a lo anterior, la interesada debía presentar la demanda ese mismo día; sin embargo, esto solo ocurrió el 6 de diciembre de 2022, es decir, por fuera de los 4 meses que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La Sección anticipa que esta excepción fue negada por el tribunal, en auto del 19 de marzo de 20249. Luego de referir las normas que regulan el asunto, la demandada manifestó que no vulneró las normas aplicables. Expuso el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional previsto las leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 72 de 1947 y 33 de 1985 y los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 196910.

Afirmó que no hubo un vicio en la consulta de la cuota parte pensional, dado que no existe obligación de notificar a la cuotapartista del acto de reconocimiento pensional. En ese sentido, aseguró que a la demandante le fueron consultadas las cuotas partes de los trabajadores Villarraga Sánchez Valentín, Mendoza Silva Julio, Kandia Saavedra Miguel Ancisar, González Galeano Alberto, Avellaneda de Alonso Celmira y Hernando Gómez, las cuales fueron aceptadas; respecto del señor Umaña Forero Cesar Augusto, aunque fue objetada, se logró demostrar la inexistencia de fundamento de la objeción y, por tanto, se mantuvo la obligación. Sobre el reajuste pensional, citó el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, modificado por la Ley 71 de 1988, y explicó que Caprecom adelantaba la consulta antes de que el trabajador cesara sus actividades, condicionando la inclusión en nómina de pensionados a que se demostrara efectivamente su desvinculación. Ante este escenario, la demandante presentó objeciones, algunas de las cuales fueron aceptadas, pero otras no, por falta de fundamento; en consecuencia, se expidieron los actos de reconocimiento pensional.

Indicó que ETB, después de más de 20 años, pretende discutir el asunto. No obstante, precisó que, para el caso de los señores Víctor Hugo Velásquez Ochoa y José Ángel Salamanca Hernández, la reliquidación no se efectuó según la Ley 71 de 1988, como indebidamente lo alegaba la actora, sino que se hizo conforme a nuevos factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En todo caso, las resoluciones de reliquidación se ajustaron dependiendo de la fecha en que el pensionado adquirió el estatus, por lo que se cumplió con el período exigido en la ley. Indicó que los factores salariales tenidos en cuenta en los actos acusados no podían ser objeto de debate, porque representaban un derecho adquirido de los pensionados, y solo a estos les competía el interés para discutir su legalidad.

En ese sentido, el presente estudio de legalidad debía girar en torno a la existencia de causales que invalidaran la determinación, pero de las cuotas partes pensionales. Precisó que los trabajadores del sector de las telecomunicaciones contaban con un régimen especial de pensiones (Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945); en consecuencia, los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento de estas se ajustaban a lo dispuesto en la norma. 9 Samai del Tribunal.

Índice 20. En dicho auto, el tribunal fundamentó su decisión en que, al controvertir la determinación de una cuota parte pensional, se está discutiendo el soporte financiero de la pensión, por lo que dicha obligación asume la misma naturaleza de prestación periódica de carácter laboral, de modo que se puede demandar en cualquier momento; decisión que no fue objeto de controversia alguna. 10 Citó la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional y la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 2280, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no existe subrogación por cotización al ISS, tal como se expuso en la resolución que resolvió la reposición, pues, frente a algunos funcionarios de ETB con pensión reconocida por Caprecom, las cotizaciones efectuadas no cubrieron la totalidad de los períodos laborados, lo que implicó una incompartibilidad parcial.

Adujo que, en los actos que dispusieron que el ISS asumiría la responsabilidad una vez el trabajador cumpliera 60 años, también se aclaró que la empresa no realizó los aportes por ciertos periodos laborados, por lo que no existía subrogación por esos periodos en que se omitieron los aportes. Aseveró que, dado que la actora no aportó pruebas que acreditaran los supuestos aportes al ISS, y al encontrarse la ETB en una mejor posición para acceder a la información, resultaba inviable aceptar sus afirmaciones basándose únicamente en los documentos entregados por Caprecom.

Además, era necesario que la UGPP o Colpensiones confirmaran la compartibilidad, ante la falta de documentos en el expediente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, por lo que pasa a exponerse11: Respecto al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse y violación del debido proceso, analizó la Ley 72 de 1947, la Ley 71 de 1988, el Decreto 2921 de 1948 y el Decreto 2709 de 1994.

Con base en ellos, sostuvo que la omisión de la consulta de proyecto de reajuste de la pensión da lugar a la nulidad del acto acusado, conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por ser un trámite previsto en favor del administrado12. De otro lado, indicó que la falta de notificación de un acto administrativo no da lugar a su nulidad, sino a su ineficacia13.

Precisado lo anterior, sostuvo que no existía mandato legal que exigiera a la entidad pagadora de la pensión notificar el acto administrativo definitivo a los órganos concurrentes con su pago, por el contrario, la norma solo exigía poner en conocimiento el proyecto de liquidación para que las demás entidades de previsión pudieran aceptarlo u objetarlo.

Además, la interesada no individualizó los actos ni precisó la fecha de expedición de las resoluciones de reajuste que afirma que no le fueron consultadas. Empero, las normas aplicables no exigen este trámite, solo prevén que se deberá notificar el acto de reajuste, sin necesidad de efectuar una consulta a la cuotapartista14. En cuanto a la falsa motivación, se refirió a las leyes 6 de 1945, 72 de 1946, 24 de 1947, 71 de 1988 y 100 de 1993; y a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

De acuerdo con esas normas, indicó que el deber de reconocimiento y pago de estas obligaciones se encuentra asignado a la última entidad o caja de previsión a la que estaba vinculado el trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al estatus. A su vez, el procedimiento que debía adelantarse para el efecto se encontraba establecido en la Ley 33 de 1985 y los decretos 2921 de 1948 y 1160 de 1989, mientras que el cobro de intereses lo dispuso la Ley 1066 de 2006. 11 Samai del Tribunal.

Índice 44. 12 Al respecto, citó la sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 En este punto, refirió la sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 56190, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 14 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 13 de mayo de 2021, exp 1459-2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los intereses moratorios indicó que se causan a partir del momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde el pago de la mesada pensional por parte de la entidad obligada hasta la fecha de reembolso por la concurrente, situación que se determinó en los actos acusados.

Por ende, no tenía vocación de prosperidad el argumento planteado sobre el asunto. Luego, señaló que los actos demandados establecieron la liquidación de cuotas partes pensionales con sustento en las resoluciones de reconocimiento pensional emitidas por Caprecom (hoy liquidada), las cuales fijaron el monto de la mesada y la proporción en que la entidad cuotapartista debía concurrir al pago de la prestación15.

En ese sentido, como los actos objeto de debate correspondían a la determinación del monto de la obligación con el objetivo de adelantar el recobro de las mesadas pagadas, era necesario también la conformación del título ejecutivo con los actos de reconocimiento pensional, pues era allí donde se gestaba la obligación clara y expresa16.

De esta manera, la resolución demandada que liquidó las cuotas partes no podía ser tomada como título para el recobro de la obligación, pues allí no estaba consolidada la obligación de las entidades concurrentes, sino en los actos de reconocimiento de las pensiones, en donde además se asignó la parte a pagar a cargo de las entidades concurrentes.

Afirmó que, si lo pretendido por la demandante era debatir aspectos relacionados con la constitución de la cuota parte adjudicada, tales como la concurrencia en el pago de esta, el porcentaje de compartibilidad, la subrogación del ISS y la aplicación indebida de la Ley 4 de 1976 sobre el estatus pensional, tal como lo planteó en la demanda, lo procedente era demandar las decisiones de reconocimiento pensional y de reliquidación, por cuanto era esas actuaciones las que fijaron la obligación de la entidad concurrente.

Sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto, pues ETB únicamente solicitó la nulidad de la resolución que liquidó las cuotas partes pensionales, y no lo hizo frente a los de reliquidación de los jubilados señalados en la demanda, por ende, le asistía razón a la entidad acusada en cuanto no podían ser debatidos en el presente medio de control.

En cuanto a la imputación de pagos, el tribunal advirtió que con la demanda fueron aportados 7 recibos de pago por valor de $269.723.590; empero, algunos no tenían el sello del banco que acreditaran el pago efectivo, o eran ilegibles, y de otros no se tenía certeza de que se trataran de las cuentas de cobro y períodos cobrados. De igual manera, la sumatoria de los recibos allegados era menor a la suma que la demandante pedía le fuera reconocida ($364.562.880).

En todo caso, esta tuvo la posibilidad de aportar las cuentas de cobro sobre las cuales realizó las consignaciones, sin que alegara alguna imposibilidad de cumplir con esa carga probatoria. El a quo impuso condena en costas a la parte vencida, invocando la sentencia del 23 de septiembre de 202517, pues para acreditar las agencias en derecho no se requiere acreditar su causación. 15 Sobre la naturaleza de los actos de liquidación de cuotas partes pensionales citó la sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2022, exp 27025, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Citó sentencias del Consejo de Estado, entre estas, la del 19 de mayo de 2016, exp 20854, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 24 de abril de 2019, exp 21861, M.P. Milton Chaves García; del 16 de diciembre de 2011, exp 18123, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 23 de junio de 2016, exp 21913, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este proceso, una de las magistradas integrantes del tribunal salvó su voto18.

En concreto, cuestionó que la postura mayoritaria omitió resolver los cargos atinentes a la extinción de la obligación frente a algunos pensionados y a la inexistencia de esta por compartibilidad pensional, bajo el argumento de que se debió pretender la nulidad de los actos de reconocimiento pensional, lo cual consideró incorrecto. Precisó que dichas situaciones fácticas surgen al momento del cobro y liquidación, por lo que la cuota parte pensional tiene naturaleza autónoma, lo que habilita su control jurisdiccional al demandar el acto liquidador.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia de conformidad con lo siguiente:19 De manera preliminar, refirió el salvamento de voto surtido en el trámite de primera instancia, para lo cual indicó que compartía los argumentos allí expuestos, los cuales transcribió y consideró que son «suficientes para revocar en lo pertinente la sentencia que estamos apelando»20.

Posteriormente, insistió en la necesidad de que se realice la consulta del reajuste de la cuota parte pensional. Precisó que no cuestiona la obligación de ETB de concurrir al pago de la cuota debidamente liquidada, ni los derechos de los pensionados y beneficiarios, ni los actos de reconocimiento pensional. En cambio, aseguró que el reparo propuesto desde la demanda giraba en torno a la falta de traslado previo del proyecto de reajuste de la pensión, pues esa era la oportunidad para oponerse y ejercer su derecho de defensa21, así como la omisión en la notificación del acto administrativo que reconoció el reajuste correspondiente.

Manifestó que la sentencia apelada se fundamentó en que la Sección Segunda del Consejo de Estado22 señaló que la consulta a la cuotapartista solo se prevé para el reconocimiento de la pensión, no para los actos de reajuste de la mesada; empero, indicó que se debe enviar copia del acto a la deudora para que la entidad concurrente realice su «validación».

Destacó que no se requiere que una norma imponga la obligación de consultar a la entidad concurrente sobre el reajuste pensional, pues deriva del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución, de lo contrario, se validaría cualquier cobro, sin que la deudora tuviera alguna alternativa diferente a efectuar el pago. Alegó la existencia de una falsa motivación, pues el a quo no tuvo en cuenta la totalidad de los comprobantes de pago realizados por ETB, por valor de $364.562.880, los cuales fueron previos a la expedición de la liquidación oficial, y que contrario a lo dicho por el tribunal, estos correspondían a la obligación allí determinada por cuotas partes pensionales.

Aseguró que en el expediente se echaba de menos la prueba donde constara los cálculos que tuvo en cuenta la entidad para determinar los valores adeudados, así como los intereses aplicados, pues simplemente se limitó a pasar una cuenta de cobro en contravía de los derechos al debido proceso. 18 Samai del Tribunal. Índice 50. 19 Samai del Tribunal.

Índice 53. 20 Ibidem, página 2. 21 Invocó la sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25090, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Se refiere al fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 1459-2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que, para las personas reseñadas en la demanda, se desconoció el requisito previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, las pensiones de todos los órdenes, excepto las de incapacidad, se deben reajustar para quienes hayan adquirido el estatus con un año de anticipación. Adujo que, al momento de expedir la liquidación oficial, el MINTIC no explicó de manera clara ni detallada los criterios utilizados para la imputación de los pagos efectuados por la empresa, omisión que afectaba la transparencia y legalidad de la actuación e impedía verificar si los pagos efectuados con anterioridad fueron aplicados, los cuales, por haber sido oportunos, impedirían la existencia de intereses de mora.

Reprochó que el tribunal, en una posición restrictiva, no dispusiera la práctica oficiosa de pruebas adicionales para verificar su autenticidad o trazabilidad de los pagos efectuados. Por otro lado, señaló que el cobro de las deudas de naturaleza pensional devienen de la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado por el acto de reconocimiento pensional y la liquidación detallada de las cuotas partes siempre que no se encuentren prescritas, sin embargo, «la resolución demandada no cumple con tales requisitos, pues no identifica los días de mora, ni los intereses aplicados, ni los periodos de causación exactos, vulnerando los principios de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos por la ley» [negrilla del original] 23.

Agregó que la falta de notificación de los actos administrativos de sustitución pensional y de las decisiones que mantenían la cuota pese a la procedencia de la compartibilidad con Colpensiones, le impidió formular objeciones e invalidó la conformación del título ejecutivo. Aseguró que la obligación está efectivamente extinta, para lo cual afirmó lo siguiente: «Véase la relación de pensionados, respecto de quiénes la obligación de concurrencia en el pago de la cuota parte que ya se extinguió, como lo informamos y probamos en la demanda»24.

Aseveró que el tribunal no estudió si las obligaciones estaban prescritas. Aseguró que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 establecía que el término para el recobro de esta clase de obligaciones era de 3 años, normativa dictada para evitar la permanencia indefinida de los créditos (C-895 de 2009), lo que habilitaba a la demandada a imputar pagos de manera arbitraria sobre obligaciones que ya se encontraban prescritas.

De este modo, comoquiera el demandado mantuvo vigentes deudas de manera indefinida y aplica intereses sin sustento legal, desconoció el espíritu de la norma y generó un impacto económico desproporcionado para la ETB que afectaba su capacidad financiera y el equilibrio presupuestal de la entidad. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio.

Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio tampoco se pronunció. 23 Samai del Tribunal. Índice 53, página 10. 24 Ibidem, página 9. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de nulidad de las resoluciones 01386 del 28 de abril de 2022 y 02201 del 24 de junio del mismo año, por medio de las cuales el MINTIC liquidó las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 a cargo de la demandante, y liquidó intereses por mora.

De manera preliminar, se observa que, con el recurso, la demandante alegó que la liquidación oficial «no identifica los días de mora, ni los intereses aplicados, ni los periodos de causación exactos, vulnerando los principios de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos por la ley» [negrilla del original] 25. Dichos argumentos no serán analizados en la forma propuesta por la recurrente, en virtud del principio de justicia rogada26, pues la demanda no controvirtió identificación de los días de mora, los intereses aplicados o períodos causados.

En realidad, al final del concepto de la violación, se limitó a señalar que, pese a lo expuesto en los demás cargos de nulidad, se hizo la liquidación de intereses, lo que consideró que agravaba la situación financiera de la empresa. Precisado lo anterior, los cargos a resolver se concretan en: i) la prescripción; ii) la procedencia de estudiar de fondo los cargos en que el tribunal se abstuvo de pronunciarse, con fundamento en los argumentos expuestos en el salvamento de voto de primera instancia, adoptados por la recurrente; iii) la vulneración al debido proceso, ante la presunta ausencia de notificación de los actos de reajuste pensional; y iv) la imputación de pagos.

Análisis del caso concreto 1. Sobre la prescripción de la obligación Si bien con la presentación de la demanda no se discutió este asunto, se estudiará de oficio conforme al precedente de la Sección27. En él, se indicó que, así como el artículo 817 del Estatuto Tributario impone a la administración la obligación de resolver de oficio sobre la prescripción, este mandato es aplicable al juez.

Igualmente, las providencias referidas destacaron la aplicación del segundo inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo, según el cual, la sentencia decidirá sobre las excepciones que se encuentren probadas28. Precisado esto, en la medida en que los períodos objeto de cuestionamiento en este caso son posteriores a la expedición de la Ley 1066 de 2006, se debe estudiar la prescripción trienal dispuesta en el artículo 4 de dicha norma, contabilizada a partir del pago de la mesada pensional respectiva. 25 Samai del Tribunal.

Índice 53, página 10. 26 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, exp 25427, reiterada en la sentencia del 21 de agosto de 2025 exp 29803, ambas con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 27 Ver las sentencias del 23 de junio de 2022, exp. 23787, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 2 de febrero de 2023, exp. 25784, M.P. Milton Chaves García; del 8 de junio de 2023, exp. 27361, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 8 de febrero de 2024, exp. 27868, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 En este mismo sentido, frente a los actos de liquidación de las cuotas partes pensionales, ver la sentencia del 18 de abril de 2024, exp. 28358, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la resolución 01386 fue notificada por correo electrónico del 29 de abril de 202229. Sin embargo, como las cuotas partes allí liquidadas corresponden a mesadas pagadas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ninguna se encuentra afectada con la figura de la prescripción trienal para el momento en que se profirió el acto acusado.

La sala precisa que no analizará si operó la prescripción con posterioridad a la notificación de la resolución controvertida, porque el objeto del litigio se concreta en el estudio de su legalidad y no de actuaciones posteriores30. 2. Sobre la procedencia del análisis de fondo de los cargos no estudiados por el a quo La demandante indicó que el tribunal cometió un error por omitir el estudio de algunos cargos de nulidad, para lo cual se sustentó en los argumentos referidos por la magistrada que salvó su voto frente a la providencia de primera instancia. En dicho salvamento de voto, se expuso que debieron analizarse los cargos relacionados con la extinción de la obligación en calidad de cuotapartista respecto de algunos pensionados, la inexistencia de la obligación por haberse configurado la compartibilidad pensional y la procedencia del reajuste pensional, pues estos argumentos cuestionan situaciones fácticas que surgieron con posterioridad a la liquidación de la cuota parte en los actos de reconocimiento pensional, lo que habilitaba su control frente al acto de liquidación de la deuda.

La sala analizará estos argumentos a la luz de cada uno de los cargos que no fueron estudiados por el tribunal, tal como se expone a continuación: 2.1. Extinción de la obligación En la demanda, se planteó que la obligación de la empresa culminó frente a los trabajadores Bernal Acevedo Manuel Antonio, Correa Cantor Rogelio y Álvarez Sarria Jaime Hernán, pues ya se habían cumplido los plazos y condiciones establecidas en las resoluciones de reconocimiento pensional, que limitaban la responsabilidad de ETB hasta que el trabajador cumpliera 60 años.

Lo mismo respecto del señor Rubén Blanco Calderón, pues afirmó que falleció y no le fueron notificados los actos de sustitución pensional. Al respecto, la Sección advierte que procede el estudio de fondo de este cargo, pues en efecto se tratan de situaciones posteriores a la expedición del acto de reconocimiento pensional, en el cual se fija la cuota parte pensional.

Para resolverlo, se encuentra probado lo siguiente31: - Bernal Acevedo Manuel Antonio: en el parágrafo segundo del artículo primero de la resolución 0777 del 29 de abril de 2010, como lo expuso la demandante, se dispuso que «la ETB, responderá por la cuota parte pensional a partir del 11 de Febrero del año 1998, fecha en la cual el beneficiario cumplió 55 años de edad y hasta el 10 de Febrero de 2003, día anterior a cumplir 60 años de edad».

No obstante, la lectura completa de dicho acto administrativo permite determinar que no fue extinguida la obligación. En efecto, las consideraciones de dicho acto explican 29 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. Carpeta de anexos. Radicado 0417 003632 Correo Recibido -Mintic. 30 En este sentido, ver la sentencia del 15 de marzo de 2024, exp. 28076, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiterada en el fallo del 18 de abril de 2024, exp. 28358, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 31 Las pruebas aquí analizadas obran en el Samai del Tribunal.

Índice 2. Expediente digital. Anexos. Carpeta de los pensionados Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esa empresa no realizó aportes al ISS entre el 4 de abril y el 30 de diciembre de 1966.

Debido a esto, cuando liquida la cuota parte que asumirá el ISS a partir del año 2003, determina que la ETB asumirá el pago de 271 días laborados, incluso en los años posteriores a 2003. Esto explica que el parágrafo primero del artículo primero precisara que «Durante el tiempo laborado en la ETB con anterioridad a 1967, es decir de Abril 04 de 1966 a Diciembre 30 de 1996 [sic], no realizó las cotizaciones al ISS, razón por la cual la ETB deberá responder directamente por este pago». - Correa Cantor Rogelio: al igual que ocurrió con relación al anterior pensionado, según la resolución 2921 del 4 de diciembre de 2009, en el parágrafo primero del artículo primero se estableció que el ISS asumiría el pago de la pensión a partir del día en que el trabajador cumpliera los 60 años.

No obstante, también dispuso que la ETB «deberá responder directamente por el tiempo laborado con anterioridad a Enero 01 de 1967, en razón a que a que [sic] este tiempo, es decir de Febrero 16 de 1961 hasta Diciembre 30 de 1966, para un total de 2115 días, el cual no fue cotizado al ISS». En consecuencia, no se acreditó la extinción de la obligación. - Álvarez Sarria Jaime Hernán: se presentó la misma circunstancia, pues, aunque el parágrafo primero del artículo primero de la resolución 0794 del 30 de abril de 2010 señaló que la demandante no respondería por el pago de la pensión cuando el trabajador cumpliera 60 años, en las consideraciones se indicó que «durante el tiempo laborado en la ETB con anterioridad a 1967, es decir de Marzo 01 de 1965 a Febrero 28 de 1967, no realizó las cotizaciones al ISS, razón por la cual la ETB deberá responder directamente por este periodo», de modo que la liquidación efectuada indica que la empresa responde por 718 días laborados, aún después de que el ISS asumiera el pago de su cuota parte. - Rubén Blanco Calderón: en el expediente no obran pruebas que den cuenta del fallecimiento o la cancelación de la cédula, como se afirma en la demanda.

Además, en la resolución 01386 de 2022 no se informa que exista una sustitución pensional, como sí ocurre frente a otros pensionados, los cuales son identificados con el nombre y la expresión «SUST.». Por lo expuesto, las pruebas aportadas no demuestran la extinción de las obligaciones relacionadas con los trabajadores analizados. De otro lado, frente a los tres primeros, se advierte que la demandante no discutió el monto de la liquidación, ni afirmó que le haya sido cobrado un monto superior al procedente ante su responsabilidad directa por no realizar cotizaciones al ISS antes de 1967, por lo que estos aspectos no serán estudiados, en virtud del principio de justicia rogada.

En consecuencia, este cargo no prospera. 2.2. De la compartibilidad La demandante sostiene que el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, prevé que una vez el trabajador cuente con la edad y semanas requeridas para adquirir su estatus de jubilado, el ISS (hoy Colpensiones) debe entrar a cubrir la mesada, «únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez y aquella que la empresa le venía pagando al extrabajador».

En ese contexto, para la demandante, una vez reconocida la pensión por parte de Colpensiones, de quedar un mayor valor como resultado de la liquidación de la pensión legal y de la vejez, continúa la cuota parte, en caso contrario, es decir, si no hay diferencia, la responsabilidad desaparece. Al revisar los trabajadores objeto de debate en este cargo, se advierte que a Guillermo Anzola Ramírez se le reconoció la pensión mediante la resolución 2761 del 2 de diciembre de 1994 y a Luis Alberto Rojas Barbosa (beneficiario actual de Hortensia Helena Echeverry), con la resolución 1501 del 21 de agosto de 1998.

Lo anterior demuestra que los actos de reconocimiento son posteriores a la expedición de la norma aludida, de manera que, como el argumento está encaminado a Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar la cuota parte asignada, la empresa debió plantear la discusión en el trámite de reconocimiento del estatus de pensionado con la interposición de los recursos procedentes o ejerciendo los medios de control judicial pertinentes.

Así las cosas, con relación a estos pensionados, le asiste la razón al a quo al indicar que se debió discutir este cargo al controvertir la legalidad de los actos de reconocimiento pensional, y no plantear el debate ahora en el acto de liquidación oficial. Ahora, en cuanto al jubilado Alberto Ferre Vargas, su reconocimiento pensional ocurrió el 5 de marzo de 1979, con la resolución 00766, por lo que no era posible discutir la aplicación del acuerdo 049 de 1990, de modo que procede su análisis de fondo en esta oportunidad.

Para esto, se advierte que el artículo 18 ibidem, aprobado en el Decreto 758 de 1990, establece la compartibilidad de pensiones extralegales, y precisó que, para esto, los patronos «continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado».

Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de que ETB hubiera cotizado los aportes correspondientes, ni que se hayan cumplido los requisitos legales para que el ISS asumiera el pago de la pensión de forma posterior a su reconocimiento en 1979, por lo que este cargo no prospera. 2.3. Reajuste pensional La demandante indica que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las pensiones de todos los órdenes, excepto las de incapacidad, se deben reajustar cada año para quienes hayan adquirido el estatus con un año de anticipación al ajuste, requisito que en varios casos no se cumplió, y que se agravaba aún más la situación ante la falta de oportunidad para oponerse a la constitución de las obligaciones.

Al respecto, enlista una serie de personas en el hecho 23 de la demanda, y al consultarse los actos de jubilación de cada uno de ellos, se observa que, en efecto, el reajuste se ordenó en dichos actos con relación a los siguientes trabajadores: i) Osorio Echeverry José de Jesús Gustavo (resolución 0637 del 11 de abril de 1994); y ii) Normando Monroy Carrillo (resolución 1135 del 16 de julio de 1996).

Frente a los anteriores pensionados, al ser una orden dispuesta en el acto de reconocimiento pensional, se debió plantear la discusión en una demanda que pretendiera su nulidad, tal como lo señaló el tribunal. De otro lado, para los siguientes trabajadores, el reajuste pensional se ordenó en el acto de reliquidación posterior: i) Yesid Antonio Salas Albarracín (resolución 1583 del 26 de julio de 1993); ii) López Santacruz Roberto Edmundo (resolución 0633 del 27 de abril de 1993); iii) Velásquez Ochoa Víctor Hugo (resolución 1394 del 9 de julio de 1992); y iv) José Ángel Salamanca Hernández (resolución 0171 del 24 de febrero de 1993).

De igual manera, se observa que estos actos no fueron objeto de controversia en este proceso, tal como lo indicó el a quo, por lo que tampoco procede su estudio de fondo. Este cargo no prospera. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sobre la vulneración al debido proceso La demandante reprocha que el MINTIC no le notificara los proyectos de reajuste y reliquidación pensional de los trabajadores, y que, en su lugar, optara por cobrarle sumas de dinero sin el cumplimiento de requisitos formales, vulnerando principios constitucionales como la defensa y contradicción. Sobre el cobro de cuotas partes pensionales, esta Sección ha señalado que el título se encuentra conformado por el acto administrativo de reconocimiento pensional y el acto que liquida las mismas respecto de las mesadas causadas y pagadas siempre y cuando no estén prescritas32.

Para conformar el primero, se previó un procedimiento especial en el Decreto 2921 de 1948 y en el Decreto 2709 de 1994. Según estas normas, la entidad que recibe la petición de reconocimiento pensional debe remitir copia del proyecto de resolución a las demás autoridades obligadas a concurrir en su pago, la cual tendrá un término de quince (15) días para objetar o aceptar expresamente la cuota parte asignada.

Pero, si durante ese plazo la entidad consultada guarda silencio, se entenderá aceptada tácitamente. Debido a lo anterior, esta sala precisó que «La exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia de pago de las mesadas que dan lugar a la cuota»33.

Así, el ordenamiento jurídico únicamente reguló el trámite de aceptación de la cuota parte pensional ante una solicitud de reconocimiento de la prestación, más no lo hizo para aquellos casos de modificación, reliquidación o reajuste de la mesada. A esta misma conclusión llegó la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como lo indicó el a quo, en fallo del 17 de febrero de 202234.

Así las cosas, la simple afirmación de la demandante de que el Ministerio omitió este trámite con relación a los reajustes y modificaciones de mesadas pensionales, frente a los pensionados enlistados en el hecho 19 de la demanda, no es suficiente para considerar que los actos acusados son nulos. Sumado a esto, la interesada no identificó la normativa sobre la cual fundamenta sus afirmaciones, y afirmó que esto no era necesario, pues deriva directamente del derecho al debido proceso.

Empero, la Sección evidencia que el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución exige que se atiendan las formalidades propias de cada juicio, así las cosas, no es procedente la imposición de etapas procesales que no fueron previstas por el legislador. En todo caso, se advierte que la interpretación normativa adoptada por esta sala no vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, pues, con la consulta del proyecto de acto de reconocimiento pensional, se exponen a la entidad concurrente cuáles son los factores salariales que serán tenidos en cuenta y los tiempos laborales utilizados en la liquidación de la mesada y de la cuota parte pensional.

De 32 En este sentido ver las sentencias del 16 de diciembre de 2011, exp 18123, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 23 de noviembre de 2017, exp 21568, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 6 de noviembre de 2019, exp 23765, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 8 de octubre de 2020, exp 24191, M.P. Milton Chaves García; del 24 de junio de 2021, exp 25090, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 27 de febrero de 2025, exp 28940, M.P. Milton Chaves García. 33 Sentencia del 8 de octubre de 2020, exp. 24191, C.P. Milton Chaves García; reiterado en fallo del 24 de junio de 2021, exp. 25090, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 34 Exp. 15001-23-31-000-2012-00206-01 (1459-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este modo, en ese momento, la entidad pudo verificar si se cometió algún error con relación a alguno de estos elementos, que pueden derivar en una modificación o reliquidación de la pensión con el fin de ajustarla a lo dispuesto por la ley.

De igual modo, se advierte que los artículos 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, prevén el reajuste de las pensiones con el fin de que éstas mantengan su poder adquisitivo, de oficio. Así las cosas, en estos eventos de reajuste, no sería procedente realizar ninguna consulta a la cuotapartista en este evento.

Por lo tanto, contrario a lo dicho por la apelante, la eventual omisión de la consulta de la reliquidación, modificación o reajuste de la mesada pensional no vulnera su derecho al debido proceso ni le impone la obligación de pagar sin poder presentar sus objeciones. Finalmente, la apelante afirmó que tampoco le fue notificado el acto administrativo que ordenó el reajuste o reliquidación de la pensión con relación a los pensionados indicados en el hecho 19 de la demanda, lo que también considera que vulneró su derecho al debido proceso, pues le impidió controvertirlos.

Al respecto, con la demanda, se aportaron los siguientes documentos frente a los pensionados mencionados en el hecho 19 de la demanda35: − Villarraga Sánchez Valentín: la demandante aportó copia de la resolución 5854 de 1982, que modificó la mesada pensional indicada en el acto de reconocimiento de la prestación, con constancia de notificación personal al pensionado del 17 de noviembre de la misma anualidad.

De igual manera, obra la resolución de sustitución pensional 2215 de 1997, con constancia de notificación personal al interesado del 18 de noviembre de ese mismo año. − Mendoza Silva Julio: se presentó la resolución 00990 de 1979, que modificó la mesada pensional, con constancia de notificación al pensionado del 5 de abril del mismo año. Igualmente, obra la resolución 02435 del 26 de junio de 1980, con constancia de notificación al pensionado del 1 de julio de esa anualidad.

Así mismo, obra la resolución de sustitución pensional 1735 de 1991, sin constancia de alguna notificación. − Miguel Ancisar Kandia Saavedra: se entregó copia de la resolución 04317 de 1979, que modificó la mesada, con notificación al pensionado del 18 de diciembre de esa anualidad. De igual modo, la resolución 4457 de 1980, que dispuso el reajuste, sin notificación alguna. − González Galeano Alberto: no se aportó algún acto que acreditara que hubo un reajuste o reliquidación de la mesada pensional. − Umaña Forero César Augusto: se entregó copia de la resolución 2896 de 1989, que realizó la modificación de la mesada pensional, con notificación al pensionado del 31 de agosto de 1989. − Avellaneda de Alonso Celmira: la resolución 02401 de 1981, que modificó la mesada, notificada el 3 de junio del mismo año; y la resolución 657 de 1983, que reliquida la pensión, sin constancia de notificación. − Hernando Gómez: la demandante entregó la resolución 04047 de 1980, que modificó la pensión, con notificación del 1 de octubre de ese mismo año; y la resolución 04487 de 1981, que dispuso el reajuste de la mesada, sin notificación. 35 Las pruebas aquí analizadas obran en el Samai del Tribunal.

Índice 2. Expediente digital. Anexos. Carpeta de los pensionados Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas verificadas, se observa que los actos de reliquidación, modificación y reajuste pensional fueron aportados por la demandante, por lo que tiene conocimiento de su existencia y contenido.

En consecuencia, aunque no obra constancia de su notificación, no se vulneró su derecho al debido proceso, pues aún de ser cierta su afirmación, habría sido notificado por conducta concluyente. En cuanto a González Galeano Alberto, si bien no se aportó alguna resolución de modificación, reliquidación o reajuste pensional, se observa que los actos acusados no hacen mención de que existiera alguna resolución de esa clase.

Además, no hay prueba alguna que indique que, con relación a este pensionado, se efectuó alguna modificación o reliquidación de la mesada pensional. Este cargo no prospera. 4. Sobre la imputación de los pagos realizados La demandante insiste en el desconocimiento de los comprobantes de pago efectuados de manera previa a la expedición de la liquidación oficial, los que correspondían a las cuotas partes pensionales allí determinadas.

Además, indicó que la demandada no dio cuenta de la forma en que se realizaron los cálculos para determinar los valores adeudados, ni cómo imputó los pagos. También alega que el tribunal cometió un error al desconocer las pruebas aportadas, pues, de mantener sus dudas, debió decretar pruebas de oficio para verificar la trazabilidad de la operación. Para resolver el asunto, esta Sección consultó la carpeta contentiva de los recibos de pago36 aportados con la demanda, y se observa que, contrario a lo dicho por el a quo, en algunos de ellos obra el sello de radicación de los formatos de consignación ante la entidad bancaria, y en los otros se advierte que corresponden a capturas de pantalla de transacciones efectuadas.

Por tanto, no existe motivo para restar mérito probatorio a los documentos referidos. También se observa que, en los formatos de consignación bancaria, consta que los pagos están dirigidos a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DTN), por concepto de cuotas partes pensionales y para la referencia 230101, que corresponde a los mismos datos suministrados por el MINTIC para el pago en la resolución 01386 de 2022.

En consecuencia, con los documentos referidos, se tiene por probado que dichos pagos fueron dirigidos a la entidad demandada y por concepto de cuotas partes pensionales, pero no se identificaron las mesadas que eran objeto de dicho pago, lo cual impide que prospere el cargo de nulidad. Esta omisión probatoria es relevante para este caso, pues la resolución 02201 de 2022 reconoció que el MINTIC recibió los pagos alegados por la demandante, pero aclaró que la «entidad presenta una deuda por concepto de cuotas partes pensionales que no se circunscribe únicamente a lo contemplado en la Resolución de Liquidación Oficial No. 01386 del 28 de abril de 2022, por lo que los pagos efectuados por la E.T.B., se aplicaron al monto global de la obligación, liquidándose primero el valor de los intereses y luego el de capital; es decir, que los pagos efectuados no alcanzan a impactar en los periodos liquidados mediante la citada resolución, dándose los requisitos para continuar con las acciones de recobro y remitir el expediente a instancia coactiva»37. 36 Samai del Tribunal.

Índice 2. Expediente Digital. Anexos demanda. 37 Samai del tribunal, índice 9, PDF de la resolución 02201 de 2022, página 3. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, con la demanda, no se allegó alguna prueba tendiente a demostrar cuál era el monto total de las obligaciones a cargo de ETB ni por qué lo pagado debió reducir el monto de la obligación, por lo que no desvirtuó las conclusiones expuestas en el acto acusado.

En cuanto a las capturas de pantalla, si bien el pago también está destinado a la Dirección del Tesoro Nacional, no se suministró alguna referencia que permita identificar que fue efectuado a obligaciones con la demandada, ni que correspondan a cuotas partes pensionales objeto de la controversia. Ante lo expuesto, se advierte que la demandante incumplió su carga de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, pues no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

Además, no es procedente que dicha omisión de su carga de la prueba sea subsanada mediante el decreto de pruebas de oficio, pues el legislador asignó a cada parte la carga de acreditar los hechos de su incumbencia. Igualmente, se aclara que la sala no se encuentra ante un punto oscuro de la litis que requiera de su aclaración, sino ante una omisión probatoria de la demandante, por lo que no se cumple ningún supuesto para el decreto oficioso de pruebas del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Este cargo tampoco prospera. Costas El tribunal condenó en costas a la demandante, decisión frente a la cual no se presentó reparo alguno, por lo que no será analizada. En cuanto a la condena en costas en esta instancia, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia al demandante, pues no prosperó la apelación. Las agencias en derecho, según lo dispuesto en el acuerdo PCSJA -12355 del 28 de noviembre de 2025, se tasan en un (1) SMLMV y se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.

CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. RECONOCER personería jurídica para actuar en el presente proceso al abogado Martín Elías Peñaranda Stivenson, como apoderado de la entidad demandada, y en los términos del poder visible en el índice 12 de Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador