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11001031500020260553400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-15

Radicación interna: 8744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Uriel Alfonso De Arco Paternina·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Magistrado José Rafael Guerrero Leal

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05534-00 Demandante: URIEL ALFONSO DE ARCO PATERNINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Tema: Tutela por presunta mora judicial.

Declara carencia actual de objeto y niega el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Uriel Alfonso de Arco Paternina, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para emitir el auto que admite el recurso de apelación y decidir el recurso de alzada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-013-2024-00199-00/01 promovido contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, -en adelante EDURBE S.A.-. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: 1 Tutela radicada el 7 de mayo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 5597. Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR — Despacho 005 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que se profiera, profiera la providencia que en derecho corresponda dentro del proceso radicado bajo el número 13001333301320240019901, pronunciándose sobre: a. La admisión del recurso de apelación interpuesto por EDURBE S.A. contra la Sentencia No. 093 del 8 de septiembre de 2025, y b. El memorial que radiqué el 27 de marzo de 2026, mediante el cual puse en conocimiento del Despacho mi renuncia al ajuste por concepto de indexación ordenado en el numeral 2.2 de la referida sentencia. TERCERA: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA.

En el evento de que esa Corporación considere insuficiente el término de cuarenta y ocho (48) horas, solicito respetuosamente que la orden se imparta para que el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncie dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo — término que corresponde al que el artículo 120 del Código General del Proceso concede a los magistrados para dictar autos, y que fue el impartido por esa misma Corporación en un supuesto análogo dentro del radicado 11001-03-15-000-2020- 03143-01. […]2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Uriel Alfonso de Arco Paternina laboró como gerente de la empresa EDURBE S.A., desde el 20 de septiembre de 2020 hasta el 4 de marzo de 2021, fecha en la que fue aceptada su renuncia. A continuación, la referida sociedad expidió la Resolución 021-0044 del 5 de abril de 2021 mediante la cual ordenó pagar al actor la suma de $16.856.512 por concepto de prestaciones sociales.

El anterior monto fue desembolsado el 10 de agosto de 2022. El 17 de enero de 2023 el demandante elevó una solicitud ante EDURBE S.A., en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, comoquiera que, en su sentir, el desembolso del dinero debió efectuarse hasta el 29 de julio de 2021, pero los recursos le fueron entregados el 10 de agosto de 2022.

Por lo que, se incumplieron los plazos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente a la referida petición, el demandante no obtuvo pronunciamiento alguno. Por lo anterior, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de enero de 2023.

Como consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada a efectuar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025 accedió a las pretensiones.

Declaró nulo el acto administrativo demandado y ordenó a la EDURBE S.A., pagar el monto de $164.614.910 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El fallo se notificó a las partes en estrados y contra este, la parte demandada interpuso recurso de apelación solamente en lo referente a la indexación ordenada en la sentencia: el que fue concedido en auto del 12 de diciembre de 2024.

El 20 de febrero de 2026 se asignó al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado José Rafael Guerrero Leal para resolver la alzada. El 27 de marzo de 2026 el señor Uriel Alfonso de Arco radicó un memorial en el que manifestó renunciar al ajuste por concepto de indexación que le había sido concedido en el fallo de primer grado.

Agregó que el anterior se puso en conocimiento de la EDURBE S.A. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, el tribunal accionado, vulneró las garantías invocadas ante la mora injustificada en admitir el recurso de apelación y resolver el memorial de renuncia a la condena obtenida a su favor, solo en lo que respecta al ajuste por concepto de indexación. Señaló que, según el acta de reparto que obra en el expediente, el proceso se asignó al despacho del magistrado José Rafael Guerrero Leal el 20 de febrero de 2026, no obstante, a la fecha de radicar esta acción constitucional no se ha registrado ninguna actuación en Samai, lo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior comoquiera que el artículo 120 del C.G.P. señala un término de 10 días para dictar un auto fuera de audiencia; termino que, en su sentir, se encuentra vencido, puesto que, en su caso, han pasado más de 3 meses desde que se remitió el recurso al tribunal, sin que se emita ninguna decisión hasta el momento. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 22 de julio de 2026 la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante3 y como accionado al Magistrado José Rafael Guerrero Leal, del Tribunal Administrativo de Bolívar4. 3Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida al correo: urieldearco@hotmail.com. 4 Índice 007 de Samai.

La notificación fue remitida a los correos: jguerrel@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co. Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervención Tribunal Administrativo de Bolívar5 El titular del despacho pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite constitucional comoquiera que el pasado 27 de julio de 2026 profirió el auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la que fue debidamente notificada, por lo que, la causa que motivó la acción de tutela fue superada.

Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de renuncia o desistimiento radicada el 27 de marzo de 2026, indicó que, como la decisión debe adoptarse mediante una providencia aprobada por la sala de decisión de la cual hace parte; su estudio y el del recurso de alzada se realizará atendiendo al orden de ingreso y la prelación de los asuntos, pues su análisis no depende únicamente del magistrado sustanciador.

Señaló que, entre enero y junio de 2026 le han sido repartidas a su despacho: 7 acciones de cumplimiento, 3 habeas corpus, 7 acciones de tutela de primera instancia, 48 impugnaciones de tutela, 2 incidentes de desacato de tutela, 12 consultas de incidente de desacato y 2 recursos de insistencia, es decir, 81 procesos a los cuales por su naturaleza se les da prioridad en su trámite.

Refirió que, en el primer trimestre de 2026 la sala examinó alrededor de 97 proyectos constitucionales, lo que evidencia una gestión sostenida y un compromiso permanente con la atención oportuna de los asuntos de naturaleza constitucional, garantizando la continuidad en la adopción de decisiones y la efectiva protección de los derechos fundamentales sometidos a conocimiento de la corporación. Además, explicó que en el año 2025 fungió como presidente de la corporación, lo que le implicó cumplir, además, funciones administrativas.

Aunado a que, asumió el encargo del despacho 03 desde el mes de abril del presente año, por el traslado del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza; circunstancias que demandaron una inversión significativa de tiempo laboral que debe ser ponderada para evaluar la razonabilidad de cualquier retardo. Finalmente remitió el vínculo de acceso al expediente electrónico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 5 Índice 009 de Samai. Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en mora judicial al no impartir trámite alguno frente al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-013-2024-00199-00/01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, (iv) de la carencia actual de objeto, y; (v) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.

Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 202414, y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibidem. 14 ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial.

Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.

Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones19 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción20. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC).

Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 19 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

(Negrillas propias). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales22.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal23. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados24. 21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Caso concreto El señor Uriel Alfonso de Arco Paternina alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneran por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para: (i) emitir el auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, (ii) resolver el memorial de renuncia al ajuste por concepto de indexación concedido al actor en el fallo de primer grado dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-013-2024-00199-00/01.

En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, el magistrado encargado señaló que profirió el auto del 27 de julio de 2026 en el que admitió la alzada y explicó que, una vez quede ejecutoriado, ingresará el expediente a turno para resolver sobre la renuncia o desistimiento presentado por el demandante y el recurso de alzada de la parte demandada.

Además, puso de presente la alta carga laboral y la cantidad de egresos efectivos que ha tenido pese al alto volumen de proceso que se le asignan al despacho y que debe revisar la sala de decisión que integra. Puso de presente que, entre enero y junio de 2026 se le asignaron 7 acciones de cumplimiento; 3 habeas corpus; 7 acciones de tutela de primera instancia; 48 impugnaciones de tutela; 2 incidentes de desacato de tutela; 12 consultas de incidente de desacato y 2 recursos de insistencia, es decir, 81 procesos a los cuales por su naturaleza debe darles prioridad en el trámite, sin dejar de lado los asuntos que lleva a estudio con sus otros compañeros de sección. Todo ello, evidencia una gestión sostenida y un compromiso permanente con la atención oportuna de los asuntos de naturaleza constitucional, con el fin de garantizar la continuidad en la adopción de decisiones y la efectiva protección de los derechos fundamentales sometidos a conocimiento de la corporación. Cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Frente al primer punto que es objeto de cuestionamiento por parte del actor, esto es, la supuesta tardanza en dictar el auto que admite el recurso de apelación, la Sección advierte que, el magistrado al que se le asignó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resolvió la reclamación del tutelante en providencia del 27 de julio de 2026.

En efecto profirió el proveído en el que admitió la alzada interpuesta por EDURBE S.A., contra la providencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se notificó en debida forma al tutelante en estado del 28 de julio de 2026, tal como se advierte en la captura de pantalla que se inserta a continuación: De conformidad con lo expuesto y en lo referente al primer planteamiento del actor, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del señor Uriel Alfonso de Arco Paternina dejó de existir durante el presente trámite al proferirse el auto que admite el recurso de apelación por parte de la autoridad judicial, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en esta cuestión. Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto alegado por el tutelante, relativo a la presunta mora en que habría incurrido el tribunal accionado por no resolver el memorial en el que manifestó renunciar al ajuste por concepto de indexación que le había sido concedido en el fallo de primer grado, considera la Sala que, no existe tardanza atribuible al extremo pasivo de este mecanismo constitucional, comoquiera que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario fue proferido el 27 de julio de 2026.

En ese sentido considera la Sección que no ha pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias y que se profiera la providencia que resuelva sobre el memorial de renuncia o desistimiento del demandante, en lo referente al ajuste por concepto de indexación concedido por el juzgado de primera instancia, y de ser el caso, sobre los puntos de la alzada presentados por la parte demandada.

Aunado a que, ya se dictó el auto que admite la apelación contra la sentencia de primera instancia, y se indicó que una vez ejecutoriada dicha providencia, el proceso ingresará a despacho y se le asignará un turno para resolver lo pertinente. Por tanto, se negará el amparo frente a este punto. Demandante: Uriel Alfonso de Arco Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2026-05534-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de emitir el auto que admite el recurso de apelación y negará el amparo con respecto a la tardanza en decidir de fondo la alzada o pronunciarse sobre el memorial de renuncia o desistimiento frente al ajuste que por concepto de indexación le fue concedido al demandante en el fallo de primer grado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de emitir el auto que admite la apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Uriel Alfonso de Arco Paternina con respecto a la presunta tardanza del Tribunal Administrativo de Bolívar en decidir de fondo el recurso de alzada o pronunciarse sobre el memorial de renuncia o desistimiento respecto del ajuste por concepto de indexación concedido en el fallo de primer grado al demandante, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx