1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00302-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030 Temas: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Coincidencia de períodos. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala resuelve lo relativo a (i) la admisión de la demanda de la referencia y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda el 17 de julio de 20262, con el fin que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de Duvalier Sánchez Arango como senador de la república para el período constitucional 2026–2030. 1.2.
Los hechos 2. Expuso que, antes de ser elegido senador para el período 2026-2030, el demandado ocupó una curul en la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2022-2026, que, según el actor, se extendía hasta el 20 de julio de 2026. 3. Señaló que en el expediente no obra prueba de renuncia efectiva y oportuna a la curul de representante a la Cámara antes de la nueva elección. 4.
Refirió que se presentó un traslape parcial de los períodos institucionales de la Cámara 2022-2026 y del Senado 2026-2030, porque la elección del demandado como senador tuvo lugar el 8 de marzo de 2026 y fue declarada el 13 de julio siguiente, cuando, a su juicio, aún se encontraba vigente el período anterior. 1 En adelante CPACA 2 Según el informe de Secretaría que obra en el índice 00004 de Samai.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Concepto de la violación 5. El demandante argumentó que el acto acusado está afectado de nulidad por la causal del artículo 275, numeral 5.°, del CPACA, por configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política, desarrollada por el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 6.
Relató que el demandado fue elegido, sucesivamente, representante a la Cámara por el Valle del Cauca para el período 2022-2026 y senador de la república para 2026-2030, y sostuvo que ambos períodos coinciden, cuando menos parcialmente. 7. Sostuvo que la inhabilidad es objetiva y no depende de la intención del elegido ni del ejercicio simultáneo efectivo de las dos investiduras, sino de la verificación de dos elementos: (i) elección para más de una corporación o cargo público y (ii) coincidencia total o parcial de los períodos correspondientes. 8.
Afirmó que, conforme a la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, la renuncia previa no puede emplearse para neutralizar la inhabilidad prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política. 9. Manifestó que la elección del accionado vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución que consagran la participación política y transparencia del sufragio. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional 10. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto electoral contenido en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, en cuanto declaró elegido a Duvalier Sánchez Arango como senador de la república para el período 2026-2030. 11.
Sustentó la solicitud cautelar en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda y agregó que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas, surge la vulneración del régimen de inhabilidades. 12. También sostuvo que la medida es necesaria para preservar el objeto del proceso, evitar la producción continuada de efectos de un acto presuntamente contrario al ordenamiento y para garantizar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria. 1.5.
El trámite de la solicitud 13. Mediante auto del 28 de julio de 20263, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado al señor Duvalier Sánchez Arango, en su condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, por el término común de 5 días, con el fin que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su procedencia. 3 Índice 00005 de Samai.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandado, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público se pronunciaron sobre la medida cautelar, en los siguientes términos4: 1.5.1.
Demandado5 15. El señor Duvalier Sánchez Arango solicitó negar la suspensión provisional. Aceptó que fue elegido representante a la Cámara para el período 2022-2026 y, posteriormente, senador de la república para el período 2026-2030, pero sostuvo que no existe coincidencia temporal entre esos lapsos, pues el primero culminó el 19 de julio de 2026 y el segundo inició el día siguiente.
También afirmó que la sentencia C-080 de 2026 no modificó el elemento temporal de la causal y aportó una certificación de la Cámara de Representantes sobre el ejercicio de su investidura entre el 20 de julio de 2022 y el 19 de julio de 2026. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral6 16. Su apoderado pidió negar la medida porque, a su juicio, no se satisfacen las exigencias del artículo 231 del CPACA.
Señaló que el período constitucional 2022-2026 finalizó el 19 de julio de 2026 y el correspondiente al cuatrienio 2026-2030 comenzó el 20 de julio siguiente, de modo que no existe superposición. Agregó que, para la fecha de su intervención, el texto íntegro de la sentencia C-080 de 2026 no se encontraba publicado y que el comunicado de la Corte Constitucional atribuyó efectos a esa decisión frente a elecciones al Congreso celebradas con posterioridad a su comunicación. 1.5.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil7 17. Esa entidad sostuvo que no expide el acto declaratorio de la elección ni verifica materialmente las inhabilidades de los candidatos, pues sus funciones se circunscriben a la organización de los comicios, la inscripción formal de las candidaturas y las labores de secretaría durante los escrutinios.
Por ello, solicitó su desvinculación del proceso y allegó, entre otros documentos, el Formulario E-26 SEN, el formato de inscripción de candidatos y el acuerdo de la coalición «Alianza por Colombia». 1.5.4. Ministerio Público8 18. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó negar la medida cautelar, porque el actor no aportó con la demanda prueba de la elección previa del demandado como representante a la Cámara.
Asimismo, con fundamento en la sentencia C-093 de 1994 y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado9 sobre el alcance del numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución, sostuvo que la prohibición se configura cuando el congresista resulta elegido para otra corporación o cargo público cuyo período coincide con aquel para el cual fue elegido congresista.
Añadió que no se advierte ejercicio simultáneo en dos corporaciones, pues se trata de períodos sucesivos dentro del Congreso de la República. 4 De acuerdo con el índice 00009 de Samai, el término transcurrió del 30 de julio al 5 de agosto de 2026. 5 Índices 00011 y 00013 de Samai. 6 Índice 00014. 7 Índice 00010. 8 Índice 00012. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2018-00012-00.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 12510, numeral 3 del artículo 14911 e inciso final del artículo 27712 del CPACA y el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Duvalier Sánchez Arango como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 2.2.
Admisión de la demanda 20. En materia electoral, el escrito inicial debe cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem. 21.
En este caso, el acto demandado está contenido en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de Duvalier Sánchez Arango como senador de la república para el período constitucional 2026–2030. 22. La demanda fue radicada el 17 de julio de 2026, es decir que se presentó dentro del término de caducidad conforme a la previsión del artículo 164, numeral 2, literal a), del CPACA14, pues los 30 días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección en audiencia pública que contempla dicha disposición, vencen el 27 de agosto del presente año. 23.
Igualmente, revisado el escrito introductorio se observa que: i) incluye la designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de los hechos y el concepto de la violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso; v) las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones; además, vi) se allegó la copia del acto acusado. 10 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán (…) las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 11 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los Senadores, de los representantes a la Cámara. ( )». 12 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 13 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular. 14 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
El señor Juan Carlos Calderón España indicó que presentaba la demanda en nombre propio y en representación de la «Veeduría Nacional Control Social y Efectivo»; sin embargo, no aportó documento que acreditara esta última condición. Por esta razón, como se precisó en el auto del 28 de julio de 2026 que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, la demanda se tramitará únicamente a nombre del ciudadano, pues el medio de control de nulidad electoral puede ser promovido por cualquier persona, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 25.
Conforme a lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. 26. Finalmente, aunque se aportó constancia del envío simultáneo al correo electrónico del accionado, esta diligencia no es exigible porque se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem. 27.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 28. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 29.
En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 30.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 31.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 32.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella15. 33. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 34.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica, per se, la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 35.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. De la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8.° de la Constitución Política 36.
La inhabilidad invocada está consagrada en el artículo 179, numeral 8.°, de la Constitución Política que señala: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. 37. En términos análogos, el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 desarrolla la causal para los congresistas y contemplaba una excepción según la cual la inhabilidad no se configuraba cuando se hubiera presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. 38.
Esta Sección ha precisado que el propósito de dicha inhabilidad es conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos y evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación, además de hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 constitucional, consistente en no desempeñar más de un empleo público y no recibir más de una asignación del erario16. 39.
Para la configuración de esa causal, la Sala Electoral ha determinado los siguientes requisitos17: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad.: 11001-03-28-000-2022-00058-00. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 2018-00090- 00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 2014-00032. Demandante: Mónica Adriana Segura González contra Juan Carlos Rivera Peña, Representante a la Cámara por el Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elementos Ingredientes normativos Material Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público.
Modal Que quien integre una corporación pública o ejerza un cargo de elección popular, mientras ostenta esa investidura, acceda a otra corporación o cargo de la misma naturaleza. Temporal Que los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. 40. Se pone de presente que, en punto del elemento temporal de la prohibición, esta Sección ha precisado 18 que se configura cuando los lapsos correspondientes coinciden, así sea parcialmente.
Esta situación puede presentarse entre cargos o corporaciones cuyos comicios tienen lugar en fechas distintas, siempre que exista una superposición efectiva. Así ocurre, por ejemplo, cuando quien fue elegido para una autoridad territorial, cuyo período inicia el 1.° de enero, resulta posteriormente elegido congresista y el nuevo ciclo constitucional comienza el 20 de julio, de modo que ambos lapsos se superponen durante una parte de su vigencia. 2.5.
Decisión sobre la medida cautelar 41. Como se expuso, al analizar los requisitos de admisión, el señor Duvalier Sánchez Arango fue elegido senador de la República para el período constitucional 2026–2030, con el aval de la coalición «Alianza por Colombia», hecho que consta en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026. 42. El demandante solicita la suspensión de dicho acto de elección con fundamento en que desconoció el régimen constitucional y legal de inhabilidades para congresistas. 43.
Señaló que el demandado había sido representante a la Cámara por el Valle del Cauca para el período 2022-2026 y que, antes de finalizar ese lapso, resultó elegido senador para el cuatrienio 2026-2030. 44. Según el actor, esas elecciones presentan una coincidencia parcial de períodos institucionales y, por esa razón, se configura la prohibición prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 45.
De acuerdo con la interpretación antes expuesta, corresponde establecer si la elección cuestionada se encuentra comprendida en la prohibición prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política. 46. Al respecto, la Sala, en esta etapa, no advierte la coincidencia alegada por la parte actora, en tanto el segundo inciso del artículo 114 de la Constitución Política establece que el Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, de modo que el tránsito del demandado de una a otra cámara tuvo lugar dentro del mismo órgano legislativo y para el período constitucional inmediatamente siguiente.
Departamento de Risaralda. M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 24 de julio de 2025 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado 25000-23-41-000-2024-01261-03. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00054-00.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. A lo anterior se suma que el artículo 132 superior dispone que «[l]os senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección». 48.
En armonía con esa regla, la certificación expedida por la Cámara de Representantes señala que Duvalier Sánchez Arango ejerció su investidura hasta el 19 de julio de 2026, mientras que el nuevo período comenzó al día siguiente. 49. Por tanto, entre los períodos 2022-2026 y 2026-2030 no existe superposición temporal, pues se trata de lapsos sucesivos y no concurrentes.
De hecho, la elección celebrada el 8 de marzo de 2026 y su declaración el 13 de julio siguiente corresponden a momentos del proceso electoral que no alteran la fecha constitucional de inicio del nuevo período. 50. La sentencia C-080 de 2026 tampoco conduce a una conclusión distinta, pues, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible la excepción asociada a la renuncia, esa circunstancia no incide en este caso, ya que, como se explicó, los períodos 2022-2026 y 2026-2030 no se superponen. 51.
En consecuencia, en esta etapa, no se advierte la configuración de la inhabilidad alegada ni, por tanto, la violación exigida por el artículo 231 del CPACA para suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, sin que esta conclusión anticipe la decisión que corresponda adoptar en la sentencia. 2.6. Otras decisiones 52. La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino por conducto del abogado Ronaldo Andrés Martínez Acuña, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.072.407 y tarjeta profesional 417.150 del Consejo Superior de la Judicatura, quien aportó poder para representar judicialmente a esa entidad. 53.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral actuó por intermedio de la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien el jefe de la Oficina Jurídica de esa autoridad confirió poder especial para intervenir en este proceso. 54.
Como los mandatos allegados reúnen los requisitos legales, se reconocerá personería a ambos profesionales del derecho. 55. Por último, se tiene que la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría no se resolverá en esta etapa, pues excede el objeto de la decisión cautelar y podrá examinarse en la oportunidad procesal correspondiente. 56.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, en Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, en cuanto declaró la elección de Duvalier Sánchez Arango como senador de la República para el período constitucional 2026-2030.
Segundo: Notifíquese al señor Duvalier Sánchez Arango en la forma establecida en el literal a) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Tercero: Notifíquese al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la forma dispuesta en el artículo 197 y el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 y el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Sexto: Notifíquese esta decisión por estado al demandante en el presente asunto, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, incluida la Resolución E-3328 de la misma fecha, así como los demás documentos que obren en su poder y certificar que la documentación remitida corresponde a la totalidad de los documentos que los integran, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
Noveno: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Décimo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de Duvalier Sánchez Arango como senador de la República para el período constitucional 2026– 2030.
Décimo primero: Reconócese personería al abogado Ronaldo Andrés Martínez Acuña, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.072.407 y tarjeta profesional 417.150 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder allegado. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Duvalier Sánchez Arango, senador de la República, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00302-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Décimo segundo: Reconócese personería a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx