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11001031500020260424700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-03

Radicación interna: 6747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martha Lucia Rodriguez Peña·Demandado: Unidad De Administracion De Carrera Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Mesa De Entrada, Presidencia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ PEÑA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. Nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de empleados de carrera judicial. Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Rodríguez Peña, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de mayo de 20261, la señora Martha Lucía Rodríguez Peña, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a la falta de respuesta a la petición presentada el 9 de abril de 2026.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) « PRIMERA: Se declare que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL - CARJUD han vulnerado mis derechos fundamentales, conforme se ha expuesto. 1 Samai, índice 2. La acción de tutela de la referencia le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado 50001-23-33-000-2026-00246-00, quien con auto del 1 de junio de 2026 remitió por reglas de reparto el amparo al Consejo de Estado, al considerar que «las tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, […] debe ser conocida por una Corporación de similar categoría a esa entidad».

El expediente fue enviado al Consejo de Estado el 2 de junio de 2026, correspondiéndole por reparto al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello con el radicado 11001-03-15-000-2026-04247-00. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las accionadas que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emitan respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia. TERCERA: Complementaria, si el juez constitucional lo considera pertinente, ordenar lo necesario para que se cumpla la normatividad y el mérito que me asisten». 2.

Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 9 de abril de 2026, la señora Martha Lucía Rodríguez Peña presentó vía correo electrónico petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD, en donde planteaba varias preguntas sobre el cumplimiento de la Ley 2430 de 2024, en lo referente a las reglas que gobiernan la provisión de cargos en la Rama Judicial.

Lo solicitado en la petición fue lo siguiente: (sic para toda la cita) «[…] Dicho todo lo anterior, me surgen diversas inquietudes que deseo despejar con la ayuda de ustedes y en aplicación de la ley 2430 de 2024 y el precedente jurisprudencial que hay a la fecha en relación con el mérito, prelación de carrera, mejor derecho de carrera, etc. 1.

¿En vista de que la licencia no remunerada le venció al señor César Augusto Beltrán Díaz, (el pasado 11 de febrero de 2026), el señor Juez Pedro Ramírez Castañeda debía informar de manera inmediata sobre la vacante a los empleados del juzgado, de tal manera que pudiésemos quienes estamos en propiedad postularnos para ocuparla en aplicación de la ley del mérito contenida en la Ley 2430 de 2024 y la jurisprudencia relativa a la materia? 2.

¿Se vulneraron los derechos de mérito de los empleados en propiedad del juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, cuando de manera oculta o soterrada el Juez 8 Civil Municipal notificó al señor juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio a su correo institucional personal y no al del juzgado, de la resolución de concesión de licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial según lo anotado en el resuelve del acto administrativo? En este caso, se puede concluir sin mayor esfuerzo que el señor César Augusto Beltrán Díaz, especificó en su solicitud el fin de la licencia que estaba solicitando, no obstante el señor Juez 8 Civil Municipal en el resuelve dejó abierta la posibilidad para ocultar la intencionalidad y que presuntamente el acto administrativo no tuviera efectos frente a los empleados del juzgado en comento? El señor Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio incurrió en error o falta incluso disciplinaria al no informar la situación administrativa del cargo en su debido tiempo? Que debe hacerse? 3.

Existe un mecanismo de defensa para los titulares del derecho de carrera en estos casos? Cuál? A través de qué mecanismo o mecanismos?. Por el hecho de no existir un nuevo acto administrativo - resolución (tal como lo respondió verbalmente el señor juez) como resultado de la concesión de la licencia no remunerada para dar solución de continuidad en el cargo que ocupaba el señor César Augusto Beltrán Díaz, el señor juez incurrió en error grave que genere la presunta comisión de alguna falta disciplinaria? El señor Juez debe o debió proferir acto administrativo accediendo al nuevo nombramiento del señor César Augusto Beltrán Díaz con base en la nueva licencia que le fue concedida, esta vez por tres años y en ella anotar las razones por las cuales omitió poner en conocimiento de la situación administrativa y desde luego aplicar la Ley 2430 de 2024 hoy plenamente vigente?.

Se está ocupando el cargo de secretario de facto? Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Puede la Unidad de Carrera Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura hacer control de legalidad de tales nombramientos o inclusive la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que se cumpla la ley? En manos de quien está ese control? No existe control? 5.

Debo requerir al juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, sobre la expedición del acto administrativo por medio del cual nombra nuevamente en el cargo de secretario en provisionalidad al señor César Augusto Beltrán Díaz (no tiene propiedad en este juzgado sino en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio) en cumplimiento de la Ley 2430 de 2024, al haberse finalizado el término de la licencia de dos años que le concedió ese su superior en vigencia la ley 270 de 1996? 6.

Qué derechos tenemos los empleados de carrera o en propiedad de un juzgado donde se presenta esta situación, para que se cumpla la Ley 2430 de 2024. Siempre debemos demandar?. Puede haber revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se concedió esa licencia? La puedo solicitar? 7. El señor Juez 8 Civil Municipal de Villavicencio, quien expidió el acto administrativo de licencia no remunerada por tres años antes referida, obró de manera correcta o incorrecta al no asegurarse previo a expedirlo, de si no incurría en desconocimiento del mérito y el precedente jurisprudencial existente o de la aplicación de lo contenido en la Ley 2430 de 2024 oficiando al Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, con el fin de tener certeza de la existencia de la vacante sin interés por parte de los empleados del juzgado? 8.

Hubo irregularidades en el procedimiento para la solicitud y la concesión de la licencia? Cuáles? Cuál es el procedimiento en casos como el expuesto para dar aplicación a la ley 2430 de 2024, de manera tal que se haga efectivo el derecho de ocupar un cargo en provisionalidad en una vacante temporal o en una vacante definitiva ésta última mientras se ocupa por concurso de méritos, para una persona que como yo cumplo los requisitos, tengo la propiedad en el despacho judicial donde se presenta y he tenido y tengo el interés en ocuparlo? 9.

Debía el juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio informar a los empleados en carrera, que el señor César Augusto Beltrán estaba solicitando continuidad en el cargo? En qué término y de qué manera? 10. Se advierte inaplicación de una norma superior en la expedición del acto administrativo ya referido? Quien garantiza que la ley se cumpla? Necesariamente hay que demandar para reclamar derechos en estos casos? El estado debe asumir la omisión de un servidor público para cumplir la ley y asumir las cargas por condenas a la nación? 11.

Cualquier otra respuesta relacionada con el tema puesto en su conocimiento». 2.2. La parte actora sostuvo que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD, a pesar de que se han superado los términos establecidos en la ley. 3.

Fundamentos de la acción La señora Martha Lucía Rodríguez Peña considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al no darle respuesta a la solicitud que presentó el 9 de abril de 2026, en la que planteaba varias preguntas sobre el cumplimiento de la Ley 2430 de 2024, en lo referente a las reglas que gobiernan la provisión de cargos en la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que tiene un interés jurídico en las respuestas a las preguntas que planteó en la petición, pues pretende demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos relacionados con la concesión de la licencia no remunerada otorgada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio al abogado César Augusto Beltrán Díaz, para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial (juzgado en donde ostenta su propiedad).

Indicó que este profesional del derecho ha venido desempeñando el cargo de Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio desde el 12 de febrero de 2024, y que actualmente continúa en el mismo cargo en cumplimiento de la licencia que le fue otorgada por el término máximo de tres años, mediante la resolución 001 del 6 de febrero de 2026, mismo despacho en el que la accionante tiene el cargo de escribiente en propiedad y en donde, en una oportunidad anterior, le había manifestado al nominador que tenía la intención de que se le tuviera en cuenta para cubrir la vacante de Secretaria del juzgado por no existir lista de elegibles y ser un nombramiento en provisionalidad (Ley 2430 de 2024).

Mencionó que no tuvo conocimiento de la expedición de la resolución 001 del 6 de febrero de 2026, dado que la concesión de la licencia y la continuidad del señor César Augusto Beltrán Díaz se manejó de forma muy discreta, sin que los empleados del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio se enteraran. Destacó que es muy importante que se fije una línea en lo referente a los nombramientos en provisionalidad de las vacantes temporales en cargos de empleados de carrera judicial, pues los nominadores no están aplicando la ley, lo que genera que los empleados deban presentar acciones de tutela o radicar demandas para salvaguardar sus derechos, a sabiendas de la congestión judicial que aqueja la Rama Judicial y los gastos en los que se debe incurrir para pagar los honorarios de los apoderados.

Puso de presente que el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio a pesar de encontrarse impedido para adoptar decisiones respecto de ella por la queja que presentó ante el Comité de Convivencia Laboral por el posible «acoso laboral», proceso que se encuentra activo, siguiera adoptando decisiones que no le permitiera un ascenso conforme lo establece la ley, en aplicación del principio de mérito.

Además, reiteró lo que manifestó en los antecedentes de la petición, en relación con el acoso laboral del que ha venido siendo víctima por parte del juez de ese despacho, mencionando que se le ha impedido el ascenso a pesar de que cumple requisitos, es una madre cabeza de familia, requiere el sustento de su hogar y busca que «se me reconozcan los derechos y se respete mi buen nombre y profesionalismo».

Como fundamento jurídico citó la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994 dictada por la Corte Constitucional, los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 10 de junio de 20263, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Rodríguez Peña, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Mesa de Entrada, Presidencia y Unidad de Administración de la Carrera Judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial4, manifestó que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante pues el 12 de junio de 2026 se le dio respuesta de fondo (Oficio CJO26-2987), clara y coherente a la solicitud del «14 de abril de 2026» (sic), conforme a las competencias de esa unidad.

Explicó que la respuesta dada a la petición fue enviada al correo electrónico marthal1909@hotmail.com Consideró que no se vulneró el derecho fundamental invocado y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto al existir un hecho superado. Como evidencia adjuntó copia del oficio CJO26-2987 del 12 de junio de 2026 y una constancia del envío de la respuesta a la peticionaria. 4.3.

El 16 de junio de 20265, la señora Martha Lucía Rodríguez Peña presentó memorial en el que informó que la autoridad accionada le brindó respuesta a la petición. Sin embargo, afirmó que la respuesta no «satisface la petición elevada», pues frente a los «puntos 1. 4. 9. 10 y 11» asegura que la autoridad guardó silencio. Explicó que necesita saber si «era o es necesario que el señor Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, expidiera o expida un nuevo acto administrativo de nombramiento o continuidad en el cargo, con base en la nueva licencia que le fue concedida al señor César Augusto Beltrán Díaz, quien ya ocupa el cargo de secretario dado el nombramiento que de él hizo el juzgado, el día 2 de mayo de 2024», pues considera que, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio le concedió la licencia no remunerada al señor Beltrán Díaz para que continuara en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad (Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio) sin que en el juzgado primero expidiera un acto administrativo que respaldara la continuidad en el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la posible vulneración del derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, respecto de la solicitud que presentó la señora Martha Lucía Rodríguez Peña el 9 de abril de 2026, en la que planteaba varias preguntas sobre el cumplimiento de la Ley 2430 de 2024, en lo referente a las reglas que gobiernan la provisión de cargos en la Rama Judicial.

Para analizar este asunto se partirá de la afirmación realizada por la señora Martha Lucía Rodríguez Peña, en el memorial del 16 de junio de 2026, en donde manifestó haber recibido respuesta parcial a su petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por ello, se estudiará únicamente lo referente a los puntos «1. 4. 9. 10 y 11», dado que fue respecto de estos que la accionante puso de presente la ausencia de respuesta. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7;

(ii) daño consumado8 y (iii) situación sobreviniente9. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Esta figura se materializa en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las gestiones necesarias para superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

Lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Caso concreto 4.1. La señora Martha Lucía Rodríguez Peña cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD vulneró su derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no darle respuesta total a la solicitud que presentó el 9 de abril de 2026, en donde planteaba varias preguntas sobre el cumplimiento de la Ley 2430 de 2024, en lo referente a las reglas que gobiernan la provisión de cargos en la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Sería del caso establecer si las acciones u omisiones de la autoridad accionada, desconocieron los derechos fundamentales de la actora si no fuera porque durante el trámite de esta acción esta autoridad cumplió con el requerimiento que se planteaba.

Esto en razón a que, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD expidió el oficio CJO26-2987 del 12 de junio de 2026 en respuesta a la petición del 9 de abril de 202610, oficio que fue remitido a la señora Martha Lucía Rodríguez Peña a la dirección electrónica: marthal1909@hotmail.com11 el 12 de junio de 2026, a las 17:19.

Para poder llegar a la anterior conclusión la Sala realizó el estudio del caso analizando si la autoridad accionada atendió de fondo las preguntas realizadas en los numerales «1. 4. 9. 10 y 11», las cuales presuntamente no habían sido resueltas conforme afirmó la actora. 4.3. La Sala tiene que en lo referente a los numerales 1 y 9 es necesario transcribir la solicitud que realizó la señora Martha Lucía Rodríguez Peña. Esto en los siguientes términos: (sic para toda la cita) «1.

¿En vista de que la licencia no remunerada le venció al señor César Augusto Beltrán Díaz, (el pasado 11 de febrero de 2026), el señor Juez Pedro Ramírez Castañeda debía informar de manera inmediata sobre la vacante a los empleados del juzgado, de tal manera que pudiésemos quienes estamos en propiedad postularnos para ocuparla en aplicación de la ley del mérito contenida en la Ley 2430 de 2024 y la jurisprudencia relativa a la materia?» […] 9.

Debía el juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio informar a los empleados en carrera, que el señor César Augusto Beltrán estaba solicitando continuidad en el cargo? En qué término y de qué manera? Frente a este ítem se debe indicar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial atendió el cuestionamiento precisando que el artículo 175 de la Ley 270 de 1996 dispuso que una de las funciones de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República es la designación de funcionarios y empleados cuyos nombramientos les correspondan, así mismo, el artículo 132 de la misma normatividad, estableció que el nominador es el encargado de realizar los nombramientos que le competen de acuerdo con las formas de provisión legal, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado en esta oportunidad por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial «tenga o pueda tener injerencia alguna».

Como sustento trajo a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (31 de marzo de 2022), reiterando el pronunciamiento del 23 de febrero de 2022 (exp. 11001-03-06-000-2021-00183- 00). 10 Samai, índice 2. Revisados los anexos aportados con el escrito de tutela se advierte que la accionante remitió un primer correo el 8 de abril de 2026 a las direcciones electrónicas: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

Sin embargo, no adjuntó algunos anexos que había mencionado en la petición, por lo que, el 9 de abril de 2026 remitió nuevamente la solicitud a los mismos correos electrónicos. Esta precisión se realiza en virtud de que en la contestación de la autoridad accionada se manifestó que la petición fue presentada el 14 de abril de 2026. 11 Samai, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta unidad añadió que, en lo que tiene que ver con la provisión de cargos de la Rama Judicial, esta se realiza «de acuerdo con la naturaleza, clasificación y la temporalidad del cargo a desempeñar», conforme a las reglas establecidas en los artículos 125, 130 y 132 de la Ley 270 de 1996.

No obstante, la provisión de cargos de despachos judiciales, sin importar la vinculación, corresponde al nominador, sin que en estos aspectos tenga injerencia el Consejo Superior de la Judicatura. Sumado a esto indicó que, para garantizar la transparencia en la provisión de empleos de la Rama Judicial el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales expidió la circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025, por medio de la cual se explicó cómo funcionaría la publicación de las vacantes temporales por parte de los nominadores en la página de la Rama Judicial, a través del ítem publicaciones procesales, único canal habilitado para registrar avisos sobre cargos para la provisión temporal e indicar los medios para el envío de información al despacho, y la circular PCSJC26-9 de 6 de marzo de 2026, a través de la cual «La autoridad nominadora, en virtud de sus facultades legales, será la responsable de la información registrada en el sitio Web administrado por el Consejo Superior de la Judicatura y del trámite que se dé a la provisión temporal de cada cargo», para ello debe el nominador contar con un usuario y contraseña para realizar el registro.

De ahí que, esta Sala considera que en lo que respecta a los ítems 1 y 9 la autoridad accionada dio respuesta en los términos de sus competencias, pues puso en conocimiento de la peticionaria la normatividad vigente que reglamenta la provisión de estos cargos y el trámite a surtir por parte de los nominadores para garantizar la transparencia de la publicidad de las vacantes en la página web de la Rama Judicial, de lo que muy seguramente queda trazabilidad.

Sumado a que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial transcribió el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en el cual se expone cómo funciona el nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal en cargos de empleados de carrera judicial, en donde la ley estableció que en primer lugar se debe optar por un funcionario o empleado de carrera del respectivo despacho (siempre que cumpla los requisitos de ley) o, por la persona que hace parte del registro de elegibles, o como lo establece el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, si ninguna de estas dos alternativas se da, se debe «garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo». 4.4.

Ahora en lo que respecta a los cuestionamientos de los numerales 4, 10 y 11, se transcriben a continuación las solicitudes de la peticionaria así: (Sic a toda la cita) 4. Puede la Unidad de Carrera Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura hacer control de legalidad de tales nombramientos o inclusive la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que se cumpla la ley? En manos de quien está ese control? No existe control? Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Se advierte inaplicación de una norma superior en la expedición del acto administrativo ya referido? Quien garantiza que la ley se cumpla? Necesariamente hay que demandar para reclamar derechos en estos casos? El estado debe asumir la omisión de un servidor público para cumplir la ley y asumir las cargas por condenas a la nación? 11. Cualquier otra respuesta relacionada con el tema puesto en su conocimiento».

Por su parte, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD le precisó a la peticionaria que conforme al Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023 su rol es eminentemente técnico y de apoyo en materia de carrera judicial, y destacó que esa unidad no se encuentra facultada para «conceptuar, intervenir o pronunciarse sobre temas que son propios de las autoridades nominadoras», pues son ellas quienes tienen la competencia para realizar los nombramientos y proveer tanto los cargos en propiedad como en provisionalidad de los despachos que tienen asignados.

Mencionó que, en los eventos en que el interesado considerara que un acto administrativo riñe con el ordenamiento jurídico o vulnera el principio de legalidad «deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de cuestionar la legalidad de tal acto o de dichas decisiones, siendo la autoridad competente para emitir pronunciamiento».

De ahí que, ante la pregunta 4 y 10, en lo relativo a la posibilidad de que el Consejo Superior de la Judicatura realizara un control de los actos, se indicó que dentro de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura no se mencionó que estuviera el control de legalidad de los actos administrativos, por el contrario, le precisó a la peticionaria que si consideraba lesionado su derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podía cuestionar la legalidad del acto administrativo a través de los medios de control correspondientes, para que fuera la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien definiera la legalidad del mismo.

Por último, en lo que respecta al numeral 11, se precisa que no existía un interrogante puntual, sino que la peticionaria puso a disposición de la autoridad a quien dirigió su petición para que añadiera información relacionada con el tema en cuestión. Frente a este aspecto se debe mencionar que el accionado informó a la señora Rodríguez Peña que para atender la vulneración de derechos por situaciones administrativas de vinculación se puede acudir ante la autoridad con funciones disciplinarias para que allí sea revisada la presunta infracción al régimen disciplinario, con lo que se satisface la solicitud realizada.

Así: «Finalmente, es pertinente informar que, frente a la presunta amenaza y vulneración de derechos, por situaciones administrativas de vinculaciones que afectan distintos principios constitucionales; se precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015; los artículos 110A y 111 de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 54 y 55 de la Ley 2430 de 2024; y los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la titularidad de la acción jurisdiccional disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, autoridades competentes para conocer y resolver los procesos adelantados por presunta infracción al régimen disciplinario contra servidores judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de su órbita competencial surta el trámite a que haya lugar».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-00 Demandante: Martha Lucía Rodríguez Peña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. En este sentido, dado que la petición presentada por la señora Martha Lucía Rodríguez Peña ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD ya fue resuelta y notificada, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial CARJUD, dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Rodríguez Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente  dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador