1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05649-00 Demandantes: WILLIAM DANIEL ARISTIZABAL CORTES Y OTRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Tema: Presunta vulneración del derecho fundamental petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor William Daniel Aristizábal Cortes y la señora Valeria Rendón Mayuza, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de «acceso a la información pública de los expedientes».
Las anteriores garantías las estimaron trasgredidas, con ocasión a las respuestas brindadas por las Secretarías de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación los días 27 de febrero y 8 de julio de 2026, frente a las peticiones que les fueron radicadas el 26 de febrero y 2 de julio de la misma anualidad, tendientes a obtener información respecto al fundamento normativo en virtud del cual, el Consejo de Estado restringe el acceso a las demandas instauradas contra los actos administrativos de carácter general, cuya naturaleza exige publicidad y conocimiento general por tratarse de acciones públicas.
De igual forma se mostraron inconformes, frente a la negativa de las autoridades accionadas en permitirles tener acceso a los expedientes correspondientes a los medio de control de nulidad simple formulados contra el Ministerio de Agricultura y demás entidades, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las 1 La cual fue radicada el 17 de julio de 2026 con secuencia: 9007 – índice 01 del aplicativo Samai. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones a través de las cuales se crean las áreas de protección para la producción de alimentos de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Se declare que la respuesta emitida por el Consejo de Estado al derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2026 no satisface los estándares constitucionales de una respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente. 3.
Se sirva ordenar al Consejo de Estado que, dentro de un término perentorio, permita el acceso a los expedientes correspondientes a los procesos de nulidad simple identificados con los radicados mencionados. 4. Se ordene al Consejo de Estado inaplicar, para el caso concreto, la interpretación restrictiva del artículo 123 del Código General del Proceso, en virtud de la cual se condiciona el acceso a los expedientes a la notificación de la parte demandada, por resultar contraria a la naturaleza pública del medio de control de nulidad simple. 5.
Se ordene al Consejo de Estado tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso oportuno, completo y efectivo a los expedientes de los procesos de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, en aplicación de los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana. 6. Se ordena al Consejo de Estado adoptar las medidas necesarias para que, en adelante, no se restrinja el acceso a este tipo de procesos bajo interpretaciones que desconozcan su naturaleza pública, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de participación de la ciudadanía.2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Ante el Consejo de Estado se han presentado diversas demandas de nulidad simple tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Agricultura, y a través de las cuales se crean las áreas de protección para la producción de alimentos de los habitantes del territorio nacional, localizadas dentro de la frontera agrícola, y que se relacionan a continuación: 2 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien, la información general relacionada con los referidos procesos es de acceso público a través del aplicativo Samai y la página de la Rama Judicial; lo cierto es que la consulta de los documentos obrantes en su interior se encuentra restringido.
Por lo tanto, los actores acudieron a distintos medios para obtener el acceso a estos, no obstante, recibieron respuestas desfavorables a sus intereses. El 26 de febrero de 2026, el señor William Daniel Aristizábal Cortes presentó ante el Consejo de Estado, petición en la que solicitó que le fuera informado el _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento normativo en virtud del cual la referida corporación restringe el acceso a las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple; la cual fue resuelta por la autoridad mediante oficio del 27 de febrero.
Consecuencia de lo anterior, el 2 de julio de 2026, el señor William Daniel junto con la señora Valeria Rendón Mayuza y otros3 presentaron una nueva petición, mediante la cual solicitaron el acceso al expediente identificado con el radicado 11001-03-26-000-2025-00158-00, correspondiente al proceso de nulidad promovido por la Fundación para el Estado de Derecho contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros, en el que ya se había proferido el respectivo auto admisorio, sin embargo, la demanda y sus anexos continuaban registrados en la plataforma SAMAI bajo la clasificación de acceso restringido.
Frente a la referida solicitud, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió respuesta del 8 de julio de 2026, en la que indicó que no existe una disposición legal, reglamentaria o jurisprudencial que establezca una restricción de acceso atendiendo a la naturaleza específica del medio de control, sino que dicha limitación obedece a la configuración general implementada en la plataforma SAMAI.
Asimismo, señaló que, al diseñarse tal herramienta, no se incorporó una distinción o excepción para los procesos de nulidad simple, permitiendo que las demandas y demás documentos sean catalogados como públicos, clasificados o reservados según la configuración asignada al momento de su radicación. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a raíz de la actuación derivada del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la información pública; desconociéndose a su vez, el principio constitucional de publicidad de las actuaciones y los expedientes judiciales.
Precisó que, si bien la autoridad accionada dio respuesta a las peticiones que le fueron elevadas, su obligación en cuanto al cumplimiento y protección del derecho fundamental aludido no se agota con la sola resolución de la cuestión, sino que también implica que dicha respuesta sea brindada de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, es decir, que se dé plena solución a lo peticionado.
Acorde con lo señalado, iteró que la respuesta otorgada por la entidad no cumple con los mencionados requisitos, toda vez que la información que le fue suministrada no resulta ser precisa, sino que se torna evasiva al no dar una razón jurídica sólida que permita comprender bajo qué argumento, que resulte pertinente y coherente se respalda la tesis adoptada por el Consejo de Estado que se niega a conceder el acceso a los expedientes de naturaleza pública, lo cual afecta de manera directa el derecho a la participación de la población que le asiste un interés general, 3 Juan Sebastián Garzón Sánchez;
Alejandra Porras Brausin; y Lupita Williams Lerma _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidiendo a su vez a los ciudadanos y organizaciones conocer el contenido de la demanda, las pruebas y demás actuaciones procesales surtidas al interior del proceso.
Insistió que las respuestas del 27 de febrero y del 8 de julio de 2026, no resuelven de fondo las inquietudes planteadas sobre el fundamento normativo de la restricción, ya que la autoridad solo se limitó a citar el artículo 123.2 del C.G.P., sin analizar su aplicabilidad a los medios de control de nulidad simple, por lo que reiteró que las mismas resultan ser insuficientes, ya que no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, que exige una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.
Afirmó que las circunstancias descritas, contrarían además lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que de manera reiterada ha señalado que el acceso a la información pública tiene una doble dimensión: por un lado, protege el interés individual de acceder a documentos y actuaciones estatales; y por otro, garantiza una dimensión colectiva relacionada con el control democrático de las instituciones públicas y la transparencia en el ejercicio de las funciones estatales, garantizando que la información que se solicita se suministre de forma eficaz.
Señaló que, bajo la premisa anterior, cualquier restricción al acceso a los expedientes exige una motivación especial rigurosa y la existencia de una reserva legal expresa; máxime cuando el principio de publicidad de las actuaciones judiciales está íntimamente ligado al acceso a la información pública, el cual garantiza que los procesos sean accesibles y transparentes, permitiendo el control ciudadano sobre la administración de justicia. Precisó que, si bien en el aplicativo SAMAI y en la página de la Rama Judicial puede consultarse la información general relacionada con los referidos procesos, como lo es, el estado en el que se encuentran, el número de radicación y la identificación de las partes, lo cierto es que el acceso a la demanda, las pruebas y sus anexos se encuentra restringido; situación que llama la atención, toda vez que la nulidad simple se constituye en un medio de control de naturaleza común, por medio del cual se controvierte la legalidad de actos administrativos de carácter general, máxime si a través de estos se materializan asuntos relacionados con derechos constitucionales como lo es el derecho a la alimentación. Por lo que consideró que los mencionados documentos deben ser de consulta pública, salvo que exista una reserva legal expresa y debidamente motivada, habida cuenta que su conocimiento permite identificar los fundamentos de la controversia, y ejercer el control y la participación ciudadana dentro de los respectivos procesos.
Por otro lado, aseveró que la negativa de la entidad accionada frente a las peticiones que le fueron elevadas, frustra la finalidad del acceso a la administración de justicia, ya que el mismo no se satisface con la simple tramitación formal del proceso, sino que exige la posibilidad real de participación informada por parte de la ciudadanía, la cual constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho, consagrado en los _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 1, 2 y 40 de la Constitución Política, que establecen que todos los ciudadanos tienen derecho a intervenir en las decisiones que los afectan y en la conformación, ejercicio y control del poder público.
Refirió que la interpretación realizada por el Consejo de Estado produce un efecto particularmente gravoso, toda vez que impide el conocimiento oportuno del proceso en su etapa inicial, que es precisamente el momento en el cual los terceros interesados pueden evaluar la pertinencia de intervenir conforme al artículo 172 del CPACA. Aseguró que, la decisión de negar el acceso a los expedientes basada en la falta de notificación del auto admisorio a la parte demandada no solo limita el principio de publicidad, sino que hace nugatorio el derecho a la participación, al impedir que la ciudadanía conozca, analice e intervenga en los procesos judiciales que, por su propia naturaleza, están concebidos como mecanismos de control ciudadano del orden jurídico. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 27 de julio de 2026, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a la presidencia del Consejo de Estado4, y a las Secretarías de las Secciones Primera5 y Tercera de la misma Corporación6. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Presidencia del Consejo de Estado Allegó escrito en que manifestó que, en efecto el 25 de junio de 2026, los accionantes radicaron petición CE-EXT-2026- 1057, en la que manifestaron que la solicitud de acceso al expediente correspondiente al proceso de nulidad simple con radicado No. 11001032600020250015800 había sido rechazada a través del aplicativo SAMAI, al no acreditarse la calidad en la que actuaban; por lo que solicitaron que se informara el fundamento normativo, legal, reglamentario o jurisprudencial que justifica la restricción con relación a las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad simple; y que faculta al Consejo de Estado para impedir la consulta de dicho expediente.
En igual sentido, solicitaron que, de existir una reserva legal, se precisara la norma que la establece, su alcance, duración y motivación; que, en caso de no existir fundamento jurídico para la restricción, se dispusiera el acceso al proceso; y que, 4 Enviada a: presidencia@consejodeestado.gov.co – Índice 9 de Samai 5 Enviada a: ces1secr@consejodeestado.gov.co - Índice 9 de Samai 6 Enviada a: notiftutelas3@consejodeestado.gov.co ces3secr@consejodeestado.gov.co - Índice 9 de Samai _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo sucesivo, se permitiera realizar la consulta de los medios de control promovidos contra las resoluciones que declaran o modifican Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).
Frente a lo anterior, la respectiva Corporación señaló que mediante el oficio INT- 2026-3096 del 15 de julio de 2026, brindó respuesta a la petición formulada, en la que se le informó a los tutelantes que las solicitudes relacionadas con el acceso al expediente del proceso aludido, y en general, la motivación, la eventual existencia de una reserva y habilitar su consulta, constituían asuntos directamente vinculados con la administración y gestión de un proceso judicial específico.
Por lo que se dio traslado de la solicitud a la Secretaría de la Sección Tercera y al Despacho del Magistrado Ponente, Diego Enrique Franco Victoria, por ser las autoridades competentes para pronunciarse sobre tales aspectos y adoptar las decisiones correspondientes dentro del respectivo trámite. Aunado a lo anterior, precisó que de la lectura del escrito es posible advertir que, las inconformidades planteadas a través del presente asunto no recaen sobre la contestación realizada por la presidencia, sino sobre las respuestas emitidas por las Secretarías de las Secciones Primera y Tercera respecto de las solicitudes formuladas en procesos específicos, actuaciones que fueron adelantadas en ejercicio de las competencias propias de las áreas mencionadas.
Conforme a lo expuesto, y en atención a las disposiciones previstas en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones que los accionantes consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales no le son atribuibles. 1.6.2. Secretaría, Sección Tercera del Consejo de Estado Rindió informe en el que precisó que sus manifestaciones se limitarían a la respuesta emitida por dicha dependencia el 8 de julio de 2026 y a las actuaciones adelantadas en el ámbito de sus competencias en relación con el acceso al expediente identificado con el radicado 11001032600020250015800 (73765) a través del aplicativo SAMAI.
Afirmó que el 2 de julio de 2026 fue recibida a través de correo electrónico y por remisión de la Presidencia de la Corporación, una solicitud elevada por el señor William Daniel Aristizábal Cortés y «otros miembros activos de la Clínica Jurídica de Derecho Agrario de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario», la cual fue atendida de manera oportuna, completa y de fondo, ya que cada uno de los interrogantes formulados fueron resueltos dentro del ámbito de sus competencias.
En particular, se explicó el funcionamiento del aplicativo SAMAI, los niveles de publicidad de los documentos electrónicos y el procedimiento previsto para solicitar el acceso a los expedientes. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se le indicó expresamente a los accionantes que debían presentar una nueva solicitud mediante la ventanilla virtual del referido aplicativo, con el fin de que esta dependencia pudiera autorizar el acceso solicitado, toda vez que el sistema no permite habilitarlo sin que medie un requerimiento previo del interesado.
Señaló que mediante el presente asunto la pare actora pretende que el juez constitucional imparta órdenes relacionadas con la interpretación de normas procesales, la configuración funcional del aplicativo SAMAI y la adopción de medidas generales de administración y desarrollo tecnológico del sistema de gestión judicial, materias que no corresponden a las funciones del área mencionada.
En igual sentido, precisó que pese a que los accionantes afirmaron que el acceso al expediente mencionado les había sido negado, ello no es cierto, por el contrario, mediante la respuesta otorgada se explicó el funcionamiento del aplicativo y se le indicó el procedimiento que debía adelantar a través de la ventanilla virtual, toda vez que el sistema exige una solicitud previa del interesado a fin de que pudiera ser autorizado, sin que a la fecha medie prueba de que los tutelantes hubieran atendido el requerimiento, por lo que solicitó que se deniegue el amparo constitucional solicitado. 1.6.3.
Secretaría, Sección Primera del Consejo de Estado Allegó escrito en el que manifestó que en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2025-00103-00, el 2 de mayo de 2025 se profirió el auto de admisión de la demanda y el que corre traslado de la solicitud de medida cautelar. En tal sentido, el 7 de mayo siguiente se avisó a la comunidad sobre la existencia del proceso, por lo que el 6 de diciembre de 2025, se autorizó el acceso del señor William Daniel Aristizábal Cortés al sistema SAMAI, permitiendo la consulta del expediente con ocasión de la solicitud elevada con el No. 2404655, por figurar en el sistema en la sección de sujetos, como particular interesado.
De igual forma, refirió que respecto de los demás expedientes objetos de la solicitud se negó el acceso requerido por el señor Aristizábal Cortés y en el mismo sentido, mediante Oficio 514 del 27 de febrero de 2026, toda vez que en los mismos aún no se había proferido el auto admisorio de la demanda. Como sustento de ello precisó que, el numeral 2° del artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que regula el examen de los expedientes es claro en establecer que estos solo podrán ser examinados por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes, una vez se haya notificado a la parte demandada, lo cual garantiza, por una parte, el derecho fundamental al debido proceso de quienes intervienen en la actuación judicial y, por otra, que cualquier persona con interés pueda ejercer su derecho de intervención en la oportunidad procesal prevista para ello. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional y, en consecuencia, exhortar a la parte accionante a elevar la solicitud de acceso a los expedientes una vez estos sean admitidos, de ser el caso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La Presidencia del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que las actuaciones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales no le son atribuibles.
Sin embargo, la Sala no accederá a tal solicitud, por cuanto los tutelantes atribuyen a dicha entidad de manera directa la vulneración de sus garantías constitucionales y, por ende, se torna necesaria su comparecencia en el presente asunto. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver, lo siguiente: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión a las respuestas que le fueron brindadas por las Secretarías de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación los días 27 de febrero y 8 de julio de 2026, frente a las peticiones que les fueron radicadas el 26 de febrero y 2 de julio de la misma anualidad, de manera respectiva? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto. Como se precisó, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las respuestas que le fueron brindadas por las Secretarías de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación los días 27 de febrero y 8 de julio de 2026, frente a las peticiones que les fueron radicadas el 26 de febrero y 2 de julio de la misma anualidad, tendientes a obtener información respecto al fundamento normativo en virtud del cual, el Consejo de Estado restringe el acceso a las demandas instauradas contra los actos administrativos de carácter general, cuya naturaleza exige publicidad y conocimiento común por tratarse de acciones públicas. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma se mostraron inconformes, frente a la negativa de las autoridades accionadas en permitirles tener acceso a los expedientes correspondientes a los medio de control de nulidad simple formulados contra el Ministerio de Agricultura y demás entidades, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones a través de las cuales se crean las áreas de protección para la producción de alimentos de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola.
Lo anterior, como quiera que, a juicio de los tutelantes la información que les fue suministrada no resulta ser precisa, sino que se torna evasiva al no dar una razón jurídica sólida que permita comprender bajo qué argumento que resulte pertinente y coherente se respalda la tesis adoptada por el Consejo de Estado en los oficios del 27 de febrero y 8 de julio de 2026, toda vez que solo se limitó a citar el artículo 123.2 del C.G.P., sin analizar su aplicabilidad a los medios de control de nulidad simple y, por ende, no puede entenderse como satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, que exige una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.
En este orden, y de acuerdo con la documentación aportada al plenario, se observa que, mediante escrito del 26 de febrero de 2026, el señor William Daniel Aristizábal Cortés solicitó ante la presidencia del Consejo de Estado, lo siguiente: 1. Que se informe de manera clara y precisa cuál es el fundamento normativo en virtud del cual el Consejo de Estado restringe el acceso a las demandas instauradas mediante los medios de control contra actos administrativos de carácter general. 2.
Que se indique expresamente la disposición legal, reglamentaria o jurisprudencial que faculta a la Corporación para impedir el acceso ciudadano a estos expedientes, pues, al tratarse de acciones públicas, su naturaleza en principio exige publicidad y conocimiento general. 3. Que, en caso de existir reserva legal, se señale la norma que la establece, su alcance, el término de duración de la restricción y la motivación específica que justifica la limitación de acceso a los expedientes identificados con números de radicación: […] 4.
Que, en el evento de no existir fundamento normativo para la restricción, se disponga el acceso al expediente en virtud de los principios constitucionales de publicidad, transparencia, acceso a la información pública y derecho de participación ciudadana. 5. Que en adelante no se restrinja el acceso a los expedientes de demandas de nulidad simple contra resoluciones de declaratoria de “Áreas de protección para la producción de alimentos (APPA)” o que modifiquen dichas resoluciones.
Así mismo, se evidencia que la referida petición fue trasladada por competencia a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, mediante oficio 514 del 27 de febrero de 2026, le informó al actor lo siguiente: 1. Los procesos que cursan en el Consejo de Estado pueden ser consultados en la Ventanilla de Atención Virtual (https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co); _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente a través del vínculo Consulta de procesos podrá consultar información sobre los sujetos procesales, estado, vigencia y actuaciones en cada proceso. 2.
Para atender solicitudes de información respecto de procesos que se tramitan en esta secretaría, se realiza la correspondiente búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y únicamente se suministra la información que sea pública. 3. La revisión de los expedientes, expedición de copias y certificaciones, en los procesos que se tramitan por intermedio de esta secretaría, está regulada en los artículos 114, 115 y 123 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
De acuerdo con lo anterior, se pone en conocimiento que en los procesos objeto de la petición no se ha notificado a la parte demandada, pues no se ha proferido auto admisorio del medio de control en ninguno de los radicados. Esta circunstancia impide conceder el acceso a las distintas piezas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 123.2 del CGP1, precepto que es claro al señalar que los expedientes solo podrán ser examinados una vez se haya notificado a la parte demandada (para el caso concreto, por tratarse del medio de control de nulidad, es innecesaria la calidad de abogado inscrito que no tenga la calidad de apoderado de las partes).
En ese sentido, no es posible acceder a su solicitud en vista de la reserva legal mencionada, la cual se levantará hasta que se surta la correspondiente notificación en cada proceso. Lo anterior, en observancia de las normas procesales y en aplicación del debido proceso. Así mismo, y conforme a la información consignada en el oficio del 8 de julio de 2026, en el presente asunto se encuentra acreditado que el 2 de julio de 2026, el señor William Daniel Aristizábal Cortes y la señora Valeria Rendón Mayuza radicaron ante la presidencia del Consejo de Estado petición en la que se relacionaban los puntos descritos de manera anterior, la cual, a su vez, fue remitida por competencia a la Secretaría de la Sección Tercera que, mediante el documento aludido, resolvió: SOLICITADO RESPUESTA BRINDADA 1.
Que se informe de manera clara y precisa cuál es el fundamento normativo en virtud del cual el Consejo de Estado restringe el acceso a las demandas instauradas mediante los medios de control contra actos administrativos de carácter general. Rta/: Acorde con la estrategia de Transformación Digital de la Justicia que ha implementado la Rama Judicial, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto que la gestión de los expedientes y el manejo documental de los archivos que los integran se haga a través de la plataforma SAMAI, lo cual fue orientado normativamente en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 20262, que precisó la obligatoriedad y desarrollo continuo de esta herramienta tecnológica.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la plataforma SAMAI tiene soporte para que tanto los ciudadanos como los funcionarios de despacho y secretaría puedan precisar el tipo de publicidad documental respecto de los archivos que están asociados a cada actuación, es entonces preciso indicar que la política de tratamiento de datos personales e información sensible aplicada a los documentos electrónicos en el Consejo de Estado estaría articulada en la plataforma SAMAI a lo consagrado en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013.
En ese orden de ideas, es dable afirmar que no existe un origen normativo respecto del cual se predique algún tipo de restricción de acceso a los expedientes _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de la especificidad de un medio de control específico, sino que, por el contrario, el manejo documental de los archivos se ha articulado a las disposiciones legales respecto de la recolección, almacenamiento, procesamiento, uso, circulación o supresión de información contenida en archivos que pueden ser radicados o no directamente por las partes en la plataforma. 2.
Que se indique expresamente la disposición legal, reglamentaria o jurisprudencial que faculta a la Corporación para impedir el acceso ciudadano a este expediente, pues, al tratarse de acciones públicas, su naturaleza en principio exige publicidad y conocimiento general. Rta/: En continuidad con la respuesta del punto anterior, se precisa que las restricciones al acceso documental de los expedientes no obedecen a una disposición legal, reglamentaria o jurisprudencial que disponga una barrera o apertura específica en atención a un medio de control en particular, ni tampoco a una instrucción operativa por parte de la secretaría o los despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En contraste, las restricciones de acceso hacen parte del establecimiento de una estrategia de manejo documental implantando en SAMAI, en el que las partes pueden señalar el nivel de publicidad sobre los escritos, datos y documentos que presentan, respecto de los cuales no es posible por parte de esta secretaría la edición del tipo de publicidad de forma discrecional, pues en el contenido de memoriales y demandas pueden alojarse datos privados y sensibles que estarían enmarcados y protegidos legalmente en términos del consentimiento o no que da un usuario para el tratamiento de la información. Como efecto de tal distinción, es igualmente importante indicar que en las acciones de nulidad simple que se tramitan ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se ha incorporado en SAMAI un tipo de exclusión o excepción a la política de tratamiento de la información contenida y, por el contrario, está plenamente disponible y habilitado que las partes puedan escoger tipos restrictivos de la publicidad de sus actuaciones, como lo son los tipos clasificados y reservados de la información. 3.
Que, en caso de existir reserva legal, se señale la norma que la establece, su alcance, el término de duración de la restricción y la motivación específica que justifica la limitación de acceso al expediente identificado con número de radicación 11001032600020250015800 Rta/: Como quiera que se ha explicado el tipo y mecánica en que opera la restricción a contenido de ciertos archivos en SAMAI, en el caso específico del expediente mencionado, se mostrará a continuación la información general, el historial de actuaciones, el medio de recepción del memorial si aplica, el número y tipo de publicidad de los archivos, así como el índice de cada actuación […] 4.
Que, en el evento de no existir fundamento normativo para la restricción, se disponga el acceso al expediente en virtud de los principios constitucionales de publicidad, transparencia, acceso a la información pública y derecho de participación ciudadana. Rta/: Bajo el entendido que no existe un fundamento normativo que disponga algún tipo de restricción de acceso a los expedientes en virtud de la especificidad de un medio de control, es importante mencionar que la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – SAMAI, es un sistema de información diseñado para la gestión procesal, el cual incorpora prácticas avanzadas de seguridad alineadas con el modelo CIA (Confidencialidad, Integridad y Disponibilidad), pilares fundamentales para la protección de la información y para garantizar la adecuada accesibilidad de los servicios a los usuarios. […] En el marco de lo anterior, se precisa que el sistema opera mediante usuarios con roles y perfiles previamente definidos, lo que asegura que el acceso a los expedientes se otorgue únicamente a personas autorizadas lo que regula el uso de datos, funcionalidades y navegación en el sistema, en el caso de la consulta de procesos se habilitan distintos niveles de permisos, de acuerdo con la competencia de cada usuario y el rol asignado. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, al realizar la consulta del proceso de nulidad radicado bajo el No. 11001 0326 000 2025 00158 00 en el aplicativo Samai desde cualquier navegador, sin encontrarse logueado o acreditado con usuario de ingreso, el sistema permitirá consultar todas las actuaciones del proceso y los documentos de aquel, que se encuentren bajo la configuración de privacidad REGISTRADA (pública), siendo así que el proceso bajo estudio muestra 14 documentos con nivel de acceso público. […] Ahora bien, como se ha mencionado la accesibilidad al expediente y a los documentos que lo conforman varía de acuerdo con los roles o perfiles de consulta establecidos por el aplicativo SAMAI, en el caso de los usuarios que solicitan acceso a los expedientes y el mismo sea concedido, estos tendrán la facultad de visualizar y consultar todos los documentos del proceso, tanto los que se encuentren clasificados como públicos o reservados.
Sin embargo, para que el acceso a los diferentes expedientes sea concedido de forma efectiva, SAMAI requiere que se adjunte en la solicitud de acceso, una copia del documento de identidad del solicitante y/o un soporte que acredite su asociación con el proceso, esto con el fin de definir o determinar el rol del solicitante y así mismo su nivel de acceso a los documentos del expediente. […] En consecuencia, de lo anterior, se sugiere al solicitante, señor William Daniel Aristizábal, realizar nuevamente la solicitud de acceso al expediente mediante la herramienta correspondiente en la ventanilla online de SAMAI, en la cual la plataforma le permite aportar su documento de identidad junto con los soportes que considere.
Ello, como un requerimiento técnico de la plataforma, y no como una restricción legal que requiera una calidad especial para acceder al expediente. 5. Que en adelante no se restrinja el acceso a los expedientes de demandas de nulidad simple contra resoluciones de declaratoria de “Áreas de protección para la producción de alimentos (APPA)” o que modifiquen dichas resoluciones Rta/: En atención a que el manejo documental, así como la publicidad de los archivos, corresponden a las directrices establecidas en una herramienta de carácter general como lo es SAMAI, no es posible por parte de esta Secretaría acceder a la solicitud, ya que desborda sus competencias, pues se excepcionarían las configuraciones que ya están implementadas para todos los procesos.
No obstante, se dará traslado a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado - CETIC, para que pueda determinar el alcance de su solicitud, así como la aplicación efectiva en SAMAI, toda vez que la presente respuesta se da exclusivamente desde el manejo con que cuenta la secretaría para la gestión documental en la herramienta SAMAI.
Con fundamento en lo expuesto, y cotejados los términos en los que fueron elevadas las peticiones radicadas ante las autoridades accionadas con la información contenida en los documentos aludidos, considera la Sala que las respuestas brindadas resultan ser suficientes, ya que resuelven materialmente la solicitud y satisface los requerimientos de los peticionarios. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto en el oficio 514 del 27 de febrero de 2026, la Sección Primera de esta Corporación le informó al señor William Daniel Aristizábal Cortés que no resultaba procedente permitirle el acceso a los expedientes relacionados en el escrito de amparo, ya que en ellos no se había proferido el auto admisorio del medio de control; frente a lo cual el artículo 123.2 del C.G.P., es claro en señalar que los expedientes solo podrán ser examinados, una vez la referida providencia le haya sido notificada a la parte demandada.
De igual forma, se observa que mediante oficio del 8 de julio de 2026, la Sección Tercera de esta Corporación le informó al señor William Daniel y a la señora Valeria Rendón Mayuza que la plataforma SAMAI es un sistema de información diseñado por el Consejo de Estado para la gestión procesal, que tiene soporte para que, los ciudadanos y funcionarios de los diferentes despachos y las secretarías puedan precisar el tipo de publicidad documental respecto de los archivos que están asociados a cada actuación, por lo que la política de tratamiento de datos personales e información sensible aplicada a los documentos electrónicos se encuentra articulada en la plataforma de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013.
Conforme a lo anterior precisó que, no existe un origen normativo respecto del cual se predique algún tipo de restricción de acceso a los expedientes en virtud de la especificidad de un medio de control determinado, sino que, por el contrario, el manejo documental de los archivos se ha articulado a las disposiciones legales respecto de la recolección, almacenamiento, procesamiento, uso, circulación o supresión de información contenida en archivos que pueden ser radicados o no directamente por las partes en la plataforma.
Así mismo, la referida dependencia fue clara en indicarle a los accionantes que la accesibilidad al expediente y a los documentos que lo conforman varía de acuerdo con los roles o perfiles de consulta establecidos por el mencionado aplicativo, determinando a su vez que, en el caso de que el acceso a los expedientes le sea concedido a los usuarios, estos tendrán la facultad de visualizar y consultar todos los documentos del proceso, tanto los que se encuentren clasificados como públicos o reservados.
Sin embargo, para que el acceso sea concedido de forma efectiva, SAMAI requiere que se adjunte en la solicitud, una copia del documento de identidad del solicitante y/o un soporte que acredite su asociación con el proceso, esto con el fin de definir o determinar el rol del solicitante y así mismo su nivel de acceso a los documentos del expediente.
Por lo que se instó a las partes para que presentaran nuevamente la solicitud mediante la herramienta correspondiente en la ventanilla online de SAMAI, en la que se les permite aportar su documento de identidad junto con los soportes que considere. Ello, como un requerimiento técnico de la plataforma, y no como una restricción legal que requiera una calidad especial para acceder al expediente. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo analizado, considera la Sala que contrario a lo manifestado por los tutelantes en el escrito de amparo en el presente asunto se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entenderse por satisfecho el derecho fundamental de petición que se alega, pues como se dejó señalado de manera previa, en las respuestas emitidas le fue indicado a los accionantes las razones por las cuales no era posible otorgarles el acceso requerido, además de especificárseles la manera como se debía radicar la solicitud relacionada con el proceso identificado con el radicado 11001-03-26-000-2025- 00158-00 y los documentos que para el efecto se debían adjuntar, sin que a la fecha medie prueba de que la parte actora hubiere atendido el requerimiento que le fue efectuado.
Acorde con lo anterior, entiende la Sala que la solicitud objeto de la presente acción quedó resuelta de manera material, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal […]».8 En este orden, y al evidenciarse que mediante los oficios del 27 de febrero y 8 de julio de 2026, se emitió una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado, en la que se atendieron además cada uno de los interrogantes que le fueron formulados a las autoridades accionadas, no queda más que denegar las pretensiones elevadas por la parte actora al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior, por cuanto cotejados los aspectos en los que se fundamentó la petición y las respuestas emitidas por las entidades enjuiciadas, se logró determinar que más allá de los argumentos expuestos por los tutelantes en el escrito de amparo, y en especial en los fundamentos de la vulneración, lo que se evidencia prima facie, es que los mismos se encuentran inconformes con la información que les fue brindada por la parte de las Secretarías enjuiciadas, lo cual, per se, no implica una trasgresión de sus garantías constitucionales.
Pues como se dejó expuesto líneas atrás, la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, toda vez que, de acuerdo con lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, aun cuando la respuesta brindada sea emitida en sentido negativo la solicitud se entiende contestada, máxime cuando en la misma se deja consignado con claridad y suficiencia los motivos que conducen a ello, tal cual como se presentó en el sub-lite. 8 Sentencia T-051 del 8 de marzo de 2023.
Referencia: Expediente T-8.951.284. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuarta. _______________________________________________________________ Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo analizado, y teniendo en cuenta además que en el presente asunto se encuentra acreditado que el contenido de los citados oficios le fue puesto en conocimiento a la parte actora, ya que los mismos fueron aportados junto con los anexos allegados con el escrito de amparo, se concluye que el derecho fundamental invocado se encuentra satisfecho, toda vez que el ejercicio del derecho de petición no solo impone a la autoridad requerida la obligación de proferir una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y oportuna en relación con lo que le fue solicitado, sino también que la respuesta emitida le sea debidamente notificada al peticionario, por cuanto la esencia de la mencionada garantía también conlleva a que se materialice dicha actuación, requisito sine qua non, para entenderse cumplido tal presupuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia del Consejo de Estado, en atención a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx