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11001032400020260009300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-02-26

Radicación interna: 258 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Jhon Jairo Gomez Orjuela·Demandado: Nación Ministerio De Trasporte, Agencia Nacional De Seguridad Vial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001032400020260009300 Demandante: Jhon Jairo Gómez Orjuela Demandado: Nación-Ministerio de Transporte Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del artículo 18 de la Resolución núm. 20203040011245 de 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” Decisión: Inadmite AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA I. De la demanda 1.

El 22 de febrero de 2026 el señor Jhon Jairo Gómez Orjuela, actuando en nombre propio, promovió demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad de la del artículo 18 de la Resolución núm. 20203040011245 de 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”; expedida por el ministerio de Transporte y el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para lo cual realizó la siguiente pretensión: […] PRETENSIONES ÚNICA: Que se declare la NULIDAD del Art. 18°. de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, por cuanto el Ministerio de Transporte modificó el art. 8°. de la Ley 1843 de 2017 sin tener competencia para ello, “… y pretendiendo darle un carácter transitorio a una modificación sustancial de un término legal." vulnerando el principio de jerarquía normativa y la reserva de ley establecida en el artículo 150°. de la Constitución Política. 2.

La demanda fue asignada al Despacho por acta de reparto el 27 de febrero de 2026 e ingresada el mismo día, mes y año2. 1 índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Índice 3, Ibidem. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00301-00 Demandante: Jhon Jairo Gómez Orjuela Demandado: La Nación-Ministerio de Transporte 2 II.

Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Hacer la designación de la parte demandada, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1623 del CPACA.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda únicamente menciona como entidad demandada al Ministerio de Transporte, no obstante, en el capítulo denominado “V. MANIFESTACIÓN DE NOTIFICACIÓN (Ley 2213 de 2022)” incluyó a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que, de forma simultánea a la radicación de esta demanda, se ha enviado copia electrónica íntegra de la misma y de sus anexos al Ministerio de Transporte (notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co), Agencia Nacional de Seguridad Vial (notificacionesjuridicas@ansv.gov.co) y a la Procuraduría General de la Nación (notificacionesjudiciales@procuraduria.gov.co).

(ii) Realizar una argumentación adecuada del concepto de violación, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1624 del CPACA, puesto que en la demanda se expresó únicamente lo siguiente: IV. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1. Infracción del artículo 150°. de la C.P.: El Congreso es el único facultado para hacer, derogar o reformar leyes.

Al modificar los términos de la Ley 1843 de 2017, el Ministerio usurpó funciones legislativas. 2. Infracción del artículo 8°. de la Ley 1843 de 2017: La resolución desnaturaliza el término de validación fijado por el legislador, pasando de “3 a 10 días”. 3. Falta de Competencia: El Ministerio no posee competencia legal para ampliar términos procesales fijados en leyes de la República.

"Análisis de la Disposición Transitoria: No escapa al análisis que el artículo 18°. demandado se encuentra en la resolución en el Capítulo V de 'DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES'. No obstante, dicha ubicación no sanea su ilegalidad. El Ministerio de Transporte no puede, bajo el ropaje de una 'transición', arrogarse facultades legislativas para modificar un término perentorio de 3 días fijado por el legislador en la Ley 1843 de 3 ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 1. La designación de las partes y de sus representantes. 4 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00301-00 Demandante: Jhon Jairo Gómez Orjuela Demandado: La Nación-Ministerio de Transporte 3 2017.

Maxime cuando la facultad reglamentaria no permite vulnerar la jerarquía normativa bajo el pretexto de una transitoriedad administrativa." En esa medida, al revisar el concepto de violación previamente expuesto, se advierte que resulta insuficiente, pues no basta con afirmar que, con la expedición del acto acusado, se usurparon funciones legislativas, se desconoció un término legal o se actuó sin competencia. Es indispensable desarrollar una argumentación mínima y coherente que sustente la vulneración de disposiciones superiores, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de las partes.

Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1705 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Emelder Peñaloza Torres.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20116.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 ARTÍCULO 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 6 ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].