Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00578-01 (30623) Demandante VATIA S.A. E.S.P. Demandado COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que inaplicó por inconstitucional la Resolución 235 del 23 de diciembre de 2020, y declaró la nulidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial a cargo de la demandante en favor de la demandada.
A título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeuda suma alguna y ordenó devolver a la demandante la suma que había pagado, ajustada al índice de precios al consumidor En este asunto la Sección consideró que la entidad demanda liquidó la contribución a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), Así las cosas, siguiendo el precedente de en casos análogos1, concluyó que se liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), vulnerando el principio de irretroactividad tributaria.
Al respecto, tal y como lo expresé en mi salvamento de voto de la sentencia del 1 de agosto de 2024, exp. 28345, en mi criterio, la contribución en comento, aunque anual, no es de período porque, i) no es un tributo cuyo resultado dependa de la suma de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado, ii) el hecho generador está atado a la prestación de los servicios de inspección, control, vigilancia por parte de la demandada, que corresponde al año a financiar, 2020, lo cual se ratifica en que uno de los indicadores a tener en cuenta son las apropiaciones presupuestales de la entidad para la vigencia fiscal 2020, iii) la base gravable al tomar los costos y gastos depurados del año inmediatamente anterior al de la liquidación de la contribución, es un referente que parte de su dinámica propia para la definición de la tarifa sobre la actividad a vigilar, pero, no incide sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, que deriven, en perjuicio del contribuyente, en consecuencias fiscales.
Por lo expuesto, en mi criterio, los actos demandados no violaron el principio de irretroactividad de la ley. Además, observo que no se puede desconocer que le asiste a los sujetos pasivos del tributo el deber de financiar los gastos de funcionamiento e inversión a favor de la demandada lo que conlleva como contraprestación la inspección, vigilancia y control a 1 Citó, entre otras, la sentencia del 1 de agosto de 2024, exp. 28346, MP.
Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00578-01 (30623) Demandante: Vatia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cargo de esa entidad, por esto, la demandada se encuentra investida de las facultades ordinarias de determinación para establecer y cobrar la contribución especial a su cargo con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador