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11001031500020260410100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-28

Radicación interna: 6500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Ramiro Celorio Murillo, Nelson William Perez Mejia, Ofelia Gomez, Blanca Flor Cruz Moreno, Miguel Angel Victoria Arizabaleta, Francisco Luis Molina Mendoza, Jorge Emilio Rosero Getia, Melba Esguerra Ortega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante MIGUEL ÁNGEL VICTORIA ARIZABALETA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa por perjuicios derivados de la implementación del sistema masivo de transporte. Condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 2026, los señores Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de las sentencia del 30 de noviembre de 2023 y del 1° de diciembre de 2025, proferidas en el proceso de reparación directa 76001-23-33-001-2013-00809- 00/01, en las que fueron condenados en costas.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y buena fe procesal. SEGUNDA: Dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del Consejo de Estado que impuso condena en costas y agencias en derecho.

TERCERO: Ordenar la exoneración de costas por inexistencia de temeridad o mala fe procesal.» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los hoy tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte; el Municipio de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte y la sociedad Metro Cali SA para que se reconocieran a su favor los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los antecedentes del proceso se lee que los demandantes son antiguos propietarios y conductores de buses vinculados a diversas empresas de transporte de pasajeros en Cali.

Alegaron que el inicio de operaciones del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali conllevó la cancelación de las tarjetas de operación de sus vehículos, lo que generó que los pequeños propietarios de los buses se quedaran por fuera del sistema. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicación 76001-23-33-001-2013- 00809-00) que, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.4. En sentencia del 1° de diciembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda.

Además, condenó a la parte demandante por las costas y agencias en derecho que se hubieren causado en segunda instancia y dispuso que su tasación se hiciera de manera concentrada por el tribunal de origen. Como fundamento de lo anterior, la autoridad judicial expuso la siguiente motivación: «La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, con inclusión de las agencias en derecho».

La providencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 19 de diciembre de 20251. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, los accionantes indicaron que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional porque refiere a la vulneración de sus derechos fundamentales derivados de la decisión desproporcionada y arbitraria de imponer condena en costas en perjuicio de la parte actora en el proceso ordinario.

Agregaron que agotaron todos los medios ordinarios de defensa y que no proceden recursos extraordinarios por lo que la acción de tutela se erige como único y principal mecanismo de protección de derechos. Asimismo, resaltaron que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable considerando la fecha de notificación de la providencia cuestionada.

Finalmente, advirtieron que se hizo una exposición razonable de los hechos y que no se cuestiona una providencia de tutela. 3.2. Frente a los defectos en particular, la parte actora alegó que las sentencias acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que se impuso la condena en costas sin considerar la buena fe procesal de los demandantes, la complejidad del litigio, el trámite integral del proceso y la ausencia de temeridad o abuso del derecho por parte de los actores. 1 Samai, proceso 76001233300120130080901.

Índice 33. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se reprochó la concreción del cargo por violación directa a la Constitución derivada de la vulneración de los artículos 29, 83 y 229 de la Carta.

Consideran que se les impuso una carga económica desproporcionada a ciudadanos que acudieron al servicio de justicia de manera legítima. Asimismo, sostuvieron que la decisión desconoció los principios de confianza legítima y buena fe. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de junio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Victoria Arizabaleta, Ofelia Gómez, Blanca Flor Cruz Moreno, Francisco Luis Molina Mendoza, Jorge Emilio Rosero Getial, Nelson William Pérez Mejía, Melba Esguerra Ortega y José Ramiro Celorio Murillo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a los demás sujetos procesales del medio de control de reparación directa 76001-23-33-001-2013- 00809-00/01, así: a la Nación, Ministerio de Transporte, al Municipio de Santiago de Cali y a Metro Cali SA.; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a los 93 grupos familiares que obraron como demandantes.

Finalmente, se ofició a los jueces del proceso ordinario para que remitieran o permitieran el acceso a través de Samai, al expediente electrónico del proceso de reparación directa sub examine. También se dispuso que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros y se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado fijar aviso con ese mismo propósito. 4.2.

El 5 de junio de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó el aviso en lugar público de esa dependencia en el que enteró a los demandantes del proceso de reparación directa 76001-23-33-001-2013-00809- 00/01, sobre la existencia de esta acción de tutela y la posibilidad de hacerse parte si es de su interés. Ese mismo día, la Secretaría General requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que surtiera la notificación de los demandantes del proceso ordinario analizado y solicitó que remitiera constancia de dicha notificación. 4.3.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace de acceso al expediente electrónico a través de Samai. Además, aportó copia del oficio de notificación 0260/2013-00809-00 ROCB, mediante el cual solicitó a la apoderada de la parte demandante del proceso ordinario que remitiera las direcciones de correo electrónico de los 93 grupos familiares a fin de proceder con la notificación de la acción de tutela.

La información sobre los datos de notificación fue allegada por la abogada el 25 de junio de 2026 y el tribunal procedió con las gestiones de notificación, según los datos aportados. Posteriormente, el 15 de julio, radicó informe en el que relacionó las comunicaciones remitidas a dirección física que fueron retornadas por la empresa 4-72, por «dirección errada». 4.4.

En el curso de la acción de tutela, se recibieron las intervenciones de las siguientes personas, quienes informaron conocer de la acción de tutela y anunciaron su deseo de sumarse a ella en pro de la defensa de sus derechos: Blanca Flor Cruz Moreno, Fabiola Mosquera Muñoz, Carlos Emerson Carrejo Arango, William Martínez Enriquez, Eider Alfonso López Bolaños, Francisco Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Molina Mendoza, Jorge Edinson Diaz Marmolejo, Jorge Emilio Rosero Getial, Martha Cecilia Molina Suárez, Clara Inés Lozano Rico, Daniel Cruz Loaiza, Esperanza Muñoz de Zuluaga, Gilberto Yepes López, José Ramiro Celorio Murillo, Marlene Oliveros Ortiz, Lady Hoyos Ortiz, Laura Amalfi Bolaños Muñoz, Nelson William Pérez Mejía, Ofelia Gómez, Rosa Nelly Bolaños Álvarez, Sonia Cerón Erazo y Mónica Sandoval Rivera. 4.5.

La sociedad Metro Cali SA (Acuerdo de Reestructuración), por conducto del jefe de Defensa Judicial, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene facultades para satisfacer las pretensiones de la tutela. En consecuencia, pidió que se le desvincule del trámite constitucional. Como argumento subsidiario, indicó que la sentencia del Consejo de Estado se ajusta al ordenamiento jurídico y se adoptó en el marco de la autonomía judicial de los jueces de la República.

Advirtió que la imposición de costas es una consecuencia procesal prevista en la ley y que se aplica de acuerdo con criterios objetivos, sin que de su imposición derive, per se, una irregularidad procesal. 4.6. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.

Recordó que uno de los elementos de dicho presupuesto es que la demanda de tutela refiera a un asunto de interés constitucional y no meramente económico o legal. Advirtió que la tutela discute exclusivamente la imposición de costas procesales por lo que se circunscribe a una discusión meramente económica dirigida a que sean exonerados del pago de gastos y expensas procesales.

Dijo que esta discusión no trasciende el plano constitucional ni se relaciona con una afectación directa de derechos fundamentales. Recordó que la condena en costas a la parte actora se decidió de manera objetiva debido a que en segunda instancia se desestimaron sus pretensiones, cuestión prevista en la ley 4.7. La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali intervino en la acción de tutela por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que está siendo utilizada como recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales ya ejecutoriadas. Indicó que en la acción de tutela se pretende revivir el debate probatorio que ya se surtió en el curso del proceso ordinario, desconociendo que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para discutir las inconformidades con el sentido de la decisión. 4.8.

El Ministerio de Transporte, por conducto de profesional universitario de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que la entidad carece de competencia funcional para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo cual, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los restantes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se determinará si al proferir las sentencias del 30 de noviembre de 2023 y del 1° de diciembre de 2025, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.

Requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela y de relevancia constitucional 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, «la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo»5.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, ya que «…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.

Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales». 4.2. Por otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6.

La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no 6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Esta Sala observa que, en el escrito de tutela, la parte actora cuestionó la condena en costas impuesta por las autoridades judiciales accionadas, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa sub examine, al considerar que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe.

En primera medida, se advierte que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora contó con la oportunidad de plantear en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta. La Sala observa, que el desacuerdo contra la condena en costas de primera instancia debió exponerse a través del mecanismo judicial idóneo, para este caso el recurso de apelación. Sin embargo, en esa oportunidad procesal, la parte actora no expuso desacuerdo alguno frente a la condena en costas contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2023.

La fundamentación del recurso se concentró en la declaratoria de responsabilidad del Estado por la alegada ejecución ilegal de la ley de transporte masivo en la ciudad de Cali debido a que no garantizó a los propietarios de los buses, busetas y microbuses la rentabilidad mínima que tenían en el sistema tradicional; así como a la acreditación de un daño que no estaban en la obligación de soportar.

Sobre este aspecto, se debe precisar que el juez de tutela no puede desplazar las competencias que por ley están atribuidas a las autoridades judiciales, lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia judicial, ya que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas, ni tampoco es procedente para ser utilizada como instrumento adicional o supletorio de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o de los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento procesal.

En este asunto, lo cierto es que el desacuerdo contra la condena en costas de primera instancia debió exponerse en el recurso de apelación, y tal omisión hace improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues no es una herramienta para revivir oportunidades procesales perdidas7. 5.2. En el caso concreto, en el medio de control de reparación directa promovido por los hoy tutelantes, la controversia se relacionó con las afectaciones que, según los demandantes (quienes afirmaron pertenecer al sistema de transporte público tradicional), les ocasionó la implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali8. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-177 de 2025, T-096 de 2025, T-279 de 2025 y sentencia T-539 de 2022. 8 Al respecto, se advierte que el asunto no involucra posibles víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, respecto de las cuales la Corte Constitucional ha adoptado un enfoque especial en materia de costas (Sentencia SU-241 de 2024) y tampoco se identifican otros criterios o circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de un tratamiento diferenciado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala observa que la fundamentación de los cargos por defecto procedimental y violación directa a la Constitución no discuten de manera específica la argumentación expuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para imponer la condena en costas.

Más bien, se limita a manifestar que la autoridad judicial no consideró la buena fe procesal, la complejidad del asunto en litigio, el trámite del proceso ni la ausencia de temeridad. No se advierte una carga argumentativa suficiente tendiente a discutir el fundamento jurídico de la decisión sobre las costas o los criterios jurídicos utilizados por la autoridad judicial para imponerlas, más bien la acción se refiere a consideraciones subjetivas sobre los aspectos que a juicio de los tutelantes, debió tomar en consideración el juez de la causa para establecer si debía imponer una condena en costas.

Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, sí es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo de la tutela exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona vulnera derechos de rango fundamental.

De este modo, no solo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos con ocasión de la decisión judicial respectiva, sino también esta Corporación en Sala Plena dejó establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia jurídica dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-02201-00, que era necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente, precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural ni emitir un juicio en relación con lo decidido en el respectivo asunto ordinario, amén de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentación de fundamentos que válidamente justifiquen la transgresión de los derechos de rango fundamental.

De manera que nada distinto a la línea jurisprudencial citada ha sido acogido por esta Sala de decisión y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer de manera previa los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una carga mínima de argumentación en punto a la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión judicial que se cuestione, lo que no se advierte en el presente caso.

Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.

Conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional9, la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por tal motivo, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial (y más aún cuando la profiere una alta corte como órgano de cierre de la respectiva jurisdicción) es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos10.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la simple indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental12.

Cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada. Para la Sala, los argumentos contenidos en el escrito de tutela no se estiman suficientes para explicar la necesidad de intervención del juez de tutela frente a la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que se exponen como simples discrepancias generales respecto de las circunstancias que los demandantes consideran debió analizar la autoridad judicial al momento de decidir sobre la imposición de la condena en costas, pero sin argumentar suficientemente por qué considera que el criterio establecido en la sentencia es insuficiente o materializa un error o una decisión arbitraria o caprichosa.

En todo caso, la Sala evidencia que la parte actora se limitó a formular una manifestación general de inconformidad frente a la decisión de condena en costas de la sentencia, relacionada con la consideración de criterios adicionales para establecer la procedencia de la condena, pero no desarrolló una argumentación suficiente que permitiera establecer por qué la controversia planteada tenía una auténtica relevancia constitucional ni reflejaba un escenario evidente de vulneración de derechos fundamentales que exigía la intervención del juez de tutela.

De igual manera, no puede desconocer esta Sala que la controversia tiene un contenido netamente económico, circunstancia que refuerza la decisión de improcedencia de la tutela por carecer del presupuesto de relevancia constitucional. No debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 10 Ibidem. 11 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00 Demandante: Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Las solicitudes de desvinculación En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Transporte y de Metro Cali SA (Acuerdo de Reestructuración), estas se resolverán de manera desfavorable, toda vez que su vinculación al presente proceso se realizó en calidad de terceros con interés en el asunto, sin que de esta figura se predique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Por lo tanto, su vinculación se justifica al tenor del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, particularmente los de subsidiariedad y relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Victoria Arizabaleta y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte y de Metro Cali SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador