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11001031500020260473600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-06-19

Radicación interna: 7509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pedro Alberto Vanegas Rozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Demandante: PEDRO ALBERTO VANEGAS ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

El señor Pedro Alberto Vanegas Rozo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en atención a la presunta mora judicial injustificada en la que había incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al no darle trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-42-048-2019-00565-02.

La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 14 de julio de 2026, la autoridad judicial accionada admitió el recurso de apelación. Si bien, estoy de acuerdo con dicha decisión, no era necesario afirmar que existió mora judicial de la accionada, pues ello implica un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que, a su vez, desnaturaliza la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que para su configuración la Corte Constitucional ha establecido la concurrencia de tres requisitos: «( ) (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta1». 1 Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2025. Demandante: Pedro Alberto Vanegas Rozo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advierte, el juez constitucional deberá verificar la existencia de los requisitos anteriores sin que sea necesario pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad accionada, ni formular juicios de reproche, pues ello implicaría la realización de un estudio sobre hechos que desaparecieron como consecuencia del propio actuar de la autoridad judicial accionada.

Por ello, considero que la afirmación de que la autoridad accionada incurrió en mora judicial desborda lo estrictamente necesario para resolver la controversia constitucional planteada, ya que una vez constatado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dio trámite al recurso de apelación, desapareció la circunstancia que sustentaba la solicitud de amparo y, con ella, la posibilidad de impartir una orden judicial útil y eficaz encaminada a garantizar el debido proceso reclamado.

En tales condiciones, cualquier consideración adicional dirigida a calificar jurídicamente la actuación desplegada supone efectuar un juicio sobre una situación que ya no existe y que, por lo mismo, no tenía incidencia en la protección actual de los derechos fundamentales invocados. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx