1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante PRISCILIANO HUERTAS MOLINA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Proceso ejecutivo. Pago horas extras y suplementarios a personal de bomberos. Mandamiento de Pago. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Prisciliano Huertas Molina de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 20261, el señor Prisciliano Huertas Molina quien actúa por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con las providencias del 8 de agosto de 2025 y del 26 de febrero de 2026, proferidas en segunda instancia en proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021- 00113-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor PRISCILIANO HUERTAS MOLINA, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor PRISCILIANO HUERTAS MOLINA, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÔN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", DEL H. CONSEJO DE ESTADO, con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 8 de agosto de 2025, notificada electrónicamente el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la accionada confirmó la providencia 26 de enero de 2024 notificada el 1 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y finalmente al proferir la providencia que no accedió a la solicitud de adición, aclaración y corrección, del 26 de febrero de 2026 notificada el 10 de marzo de 2026, por la cual no se accedió a la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia proferida el 8 de agosto de 2025; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación 25000 23 42000 2021 00 113 01; 1 Escrito de tutela radicado a través la Secretaría On Line del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoquen las providencias proferidas el 8 de agosto de 2025 y 26 de febrero de 2026, y se profiera nueva providencia que de alcance real a los puntos respecto al reconocimiento de reliquidación de la totalidad de horas laboradas y pagadas de manera incompleta por la entidad (dividiendo la asignación básica mensual en 240 horas) respecto a los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, para que sean reconocidas y pagados dividiendo la asignación básica mensual en 190 horas mensuales, acorde con la sentencia de recaudo de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A del 22 de abril de 2015, así como el debido reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras, dando alcance al literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, como lo dispuso el H. Consejo de Estado en la sentencia de recaudo de segunda instancia, como también que se reconozca que la fecha de inicio de la liquidación a favor del ejecutante es desde el 14 de agosto de 2006 y no desde el 1 de diciembre de 2007, acorde con lo ordenado en las sentencias de recaudo teniendo en cuenta los parámetros de las mismas, toda vez que en las providencia del H. Tribunal Administrativa de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B de fecha 26 de enero de 2024 se desconoció de plano lo dispuesto en la sentencia de recaudo de segunda instancia del proceso declarativo, esto es a la proferida el 22 de abril de 2015 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 278 01.; en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demanda de tutela, dando alcance real a los artículos 33, 35, 36 literal e), 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2010-00278-00/01 2.1. El señor Prisciliano Huertas Molina laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado. 2.2.
Por lo anterior, el mencionado ciudadano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento de los valores suplementarios solicitados y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y trabajo suplementario, debidamente indexado y con la respectiva liquidación en las prestaciones sociales correspondientes. 2.3.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B emitió sentencia el 6 de diciembre de 2012 en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4. En segunda instancia, conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 22 de abril de 2015 (notificada por edicto fijado el 19 de junio de 2015) revocó la decisión del tribunal y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia ordenó el pago a favor del accionante del trabajo que excediera de 190 horas mensuales, por lo que dispuso se liquidaran y cancelaran las horas extras con sus descansos compensatorios si hubiere lugar, además la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor desde el 14 de agosto de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00113-00/01 2.5. La parte actora presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia respectiva pues pese a que se emitió acto administrativo por parte de la entidad demandada, el actor consideró que no se acató lo dispuesto en la decisión que le fue favorable. 2.6.
Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el proceso ejecutivo en el que por auto del 26 de enero de 2024 libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por valor de $41.708.715,17 conforme al informe técnico aportado por el área contable de la Corporación. 2.7.
Contra la anterior decisión el ejecutante, hoy accionante, presentó recurso de apelación. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que en providencia del 8 de agosto de 2025 confirmó la decisión del tribunal. Consideró que el saldo consolidado de $41.708.715,17 por el cual se libró el mandamiento de pago no correspondía exclusivamente al concepto de intereses moratorios conforme al artículo 177 del entonces Código Contencioso Administrativo como lo afirmaba en el recurso de alzada y que, esa suma correspondía al valor total resultante de los cálculos efectuados, que incluían la reliquidación de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos por trabajo en festivos y dominicales (tanto diurnos como nocturnos), cesantías, intereses a las cesantías e indexación. Agregó que se descontaron los valores correspondientes a aportes en salud y pensión a cargo del ejecutante con ocasión de los incrementos dinerarios recibidos así como los pagos efectuados por la entidad a través de nómina y el valor reconocido en el acto administrativo respectivo y que, se incluyó el saldo insoluto por concepto de intereses moratorios, calculados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de formulación de la liquidación. 2.8.
El accionante presentó solicitud de corrección, adición y aclaración de la providencia del 8 de agosto de 2025, resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en auto del 26 de febrero de 2026 (notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2026) que negó lo solicitado por el actor. Encontró que los argumentos del solicitante estaban dirigidos a que se reconsiderara nuevamente lo resuelto en la providencia respectiva, que se estaban reiterando planteamientos ya analizados y que se buscaba era reabrir el debate. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las providencias del 8 de agosto de 2025 y del 26 de febrero de 2026 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00113-00/01 incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico fundamentado en que se valoró erróneamente lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución en la que se dispuso el reconocimiento de horas extras, descanso compensatorio por exceso de horas extras, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos desde el 14 de agosto de 2006, lo que dijo, se omitió en el auto por el que se libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2024 y cuyo error continuó en la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 8 de agosto de 2025 que confirmó el mandamiento de pago y la decisión del 26 de febrero de 2026 que resolvió no aclarar ni adicionar lo resuelto en el auto del 8 de agosto citado.
Consideró que no era lo mismo el reconocimiento de la reliquidación de la totalidad de recargos del 35%, 200% y 235% laborados mes a mes y que tampoco era admisible que se negara el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras sin tener en cuenta que laboraba 15 turnos mensuales de 24 horas, para un promedio de 360 horas mensuales, siendo la jornada máxima legal de 190 horas después del reconocimiento de las 50 horas extras y nocturnas mensuales, quedando pendientes de reconocimiento y pago 120 horas mensuales en promedio, conforme con el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo ordenado en la sentencia de recaudo.
Dijo además que se desconocía que la fecha de inicio de la liquidación debía ser a partir del 14 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2016 fecha de su retiro, pero que solo se reconoció a partir del 1 de diciembre de 2007 lo cual desconocía lo dispuesto en la respectiva sentencia, en las normas y la jurisprudencia. 3.2. Defecto sustantivo al hacer una interpretación errónea e irrazonable de las normas y la jurisprudencia aplicable.
Citó como desconocidos los artículos 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 respecto del reconocimiento de horas extras diurnas y el reconocimiento de los compensatorios por exceso de horas extras. Anunció como precedentes desconocidos, las siguientes sentencias: • Sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente Nro. 11001-03-15-000-2023- 04299-00, accionante: Luis Antonio Castellanos Rodríguez, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez. • Sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, accionante: Jorge Carpintero León. • Sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021- 05248-00, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, accionante: William Alberto Castillo Pinzón. • Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01, demandante: Omar Bedoya. • Sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-01477- 01, demandante: Andrés Felipe Galán Torres, con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. • Sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000-23-42-000- 2018-01474-01, demandante: Juan Sebastián Velandia García, con ponencia del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar. • Sentencia del 14 de noviembre de 2024, expediente Nro. 25000-23-42-000-2018- 00015-01, con ponencia del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. • Sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente Nro. 25000-23-42-000-2018- 01523-01, con ponencia del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. • Sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente Nro. 25000-23-42-000-2021- 00266-01, con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de junio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Prisciliano Huertas Molina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A;
(ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés dispuso vincular al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (autoridades que actuaron como demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (quienes fueron vinculadas en el proceso ordinario); igualmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (autoridad judicial que emitió fallo de primera instancia en el citado medio de control). 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A intervino por conducto del magistrado ponente quien indicó que en el escrito de tutela no se advertía la configuración de alguna de las causales de procedibilidad especial con lo que pudiera predicarse vulneración de algún derecho fundamental o de un perjuicio irremediable, lo que hacía que la presente acción fuera improcedente.
Además sostuvo que se reiteraban los argumentos expuestos en el recurso de apelación lo que hacía que no se cumpliera con el requisito de la relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional lo que la hacía improcedente. En consecuencia, pidió que se declare improcedente la presente acción o en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3.
La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá presentó informe por conducto de la directora jurídica (E) en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no haber intervenido en la elaboración o aprobación de la liquidación discutida, no fue destinataria del mandamiento ejecutivo de pago y carecía de competencia para modificar las providencias cuestionadas o asumir las obligaciones económicas debatidas.
Agregó que en su momento fueron mencionados en la sentencia del 22 de abril de 2015 pero que eso obedeció a la estructura administrativa existente para la época en que se originaron los hechos que no permitía extender automáticamente la legitimación por pasiva a la entidad. Además consideró que de la revisión de la demanda de tutela se advertía que lo pretendido era convertir la tutela en una tercera instancia al buscar reabrir un debate jurídico, probatorio y contable que fue planteado y resuelto por los jueces naturales.
Pidió ser desvinculada de la presente acción y se negaran las pretensiones de la presente acción. 4.4. La Secretaría Jurídica del Distrito Capital de Bogotá, rindió informe por intermedio del director distrital de gestión judicial presentó escrito en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y manifestó haber dado traslado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá quienes eran los llamados a dar contestación a la presente acción. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 20176, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3.
Solicitudes de desvinculación Las Secretarías de Gobierno y Jurídica del Distrito Capital de Bogotá manifestaron que no les asistía legitimación en la causa por pasiva porque lo cuestionado eran providencias judiciales al interior de un proceso ejecutivo en el que no se había emitido orden alguna que las hiciera responsables o en lo que tuvieran que ver conforme a las funciones asignadas legalmente a cada una de ellas.
La Sala precisa que, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, las mencionadas entidades fueron vinculadas al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como parte demandada. Lo anterior considerando que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia de cierre resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y que es la base de ejecución en el proceso ejecutivo que se tramita actualmente, se mencionaron como parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, a las citadas entidades distritales le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional y por tal motivo deben permanecer vinculadas a éste en la calidad de terceros reconocidos en el auto admisorio de la tutela.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Planteamiento del problema jurídico Según los antecedentes del caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, debe verificar previamente la Sala si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse acreditado este y los demás requisitos de procedencia, corresponderá determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al emitir las providencias del 8 de agosto de 2025 y del 26 de febrero de 2026 en el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00113-00/01 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, propuestos por la parte actora. 5.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está 6 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores8.
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre esos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 6.
Análisis del caso concreto 6.1. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte actora, evidencia la Sala que insisten en la forma como en su criterio, debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretende a través del proceso ejecutivo. Revisados los antecedentes del proceso de ejecución se establece que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 26 de enero de 2024 libró mandamiento ejecutivo conforme el concepto técnico del área contable de esa Corporación, monto liquidado con el que no estuvo de acuerdo el accionante y por lo que interpuso recurso de apelación resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de 8 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en providencia del 8 de agosto de 2025 en el sentido de confirmar la providencia del tribunal, decisión que cuestiona ahora a través de la presente acción, junto con el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia del 26 de febrero de 2026. 6.2.
Revisados los argumentos del accionante encuentra la Sección que censura la forma como se liquidaron los valores por los que se ordenó librar mandamiento de pago en las decisiones judiciales, principalmente por lo siguiente: (i) En su criterio se valoró erróneamente lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución en la que se dispuso el reconocimiento de horas extras, descanso compensatorio por exceso de horas extras, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos desde el 14 de agosto de 2006, lo que dijo, se omitió en el auto por el que se libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2024 y cuyo error continuó en la providencia del 8 de agosto de 2025 que confirmó el mandamiento de pago y la decisión del 26 de febrero de 2026 que resolvió no aclarar ni adicionar lo resuelto en el auto del 8 de agosto citado.
(ii) Consideró que no era lo mismo el reconocimiento de la reliquidación de la totalidad de recargos del 35%, 200% y 235% laborados mes a mes y que tampoco era admisible que se negara el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras sin tener en cuenta que laboraba 15 turnos mensuales de 24 horas, para un promedio de 360 horas mensuales, siendo la jornada máxima legal de 190 horas después del reconocimiento de las 50 horas extras y nocturnas mensuales, quedando pendientes de reconocimiento y pago 120 horas mensuales en promedio, conforme con el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo ordenado en la sentencia de recaudo.
(iii) Dijo además que se desconocía que la fecha de inicio de la liquidación debía ser a partir del 14 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2016 fecha de su retiro, pero que solo se reconoció a partir del 1 de diciembre de 2007 lo cual desconocía lo dispuesto en la respectiva sentencia, en las normas y la jurisprudencia. 6.3. Ahora bien, una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 26 de enero de 2024 que libró el mandamiento ejecutivo a su favor por una suma distinta a la pedida por el ejecutante, se advierte que los argumentos estuvieron orientados a manifestar la misma inconformidad en relación con la interpretación que le dieron a la sentencia que sirvió de título ejecutivo en relación con la forma de liquidar las horas de trabajo suplementario y extra, incluso con saldos en negativo al final del ejercicio.
Como se observa a continuación: (i) Manifestó que el mandamiento de pago se sustentó en la liquidación realizada por la parte contable del tribunal que solo reconoció la suma de $41.708.715,17 por concepto de intereses moratorios. Además, que se erró al liquidar el periodo a reconocer conforme lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo al haberse hecho una liquidación desde diciembre de 2007, omitiendo más de un año del período reconocido.
(ii) Se refirió a la indebida reliquidación de los recargos por trabajo en festivos y dominicales (200% y 235%), así como de los recargos nocturnos ordinarios del 35%, así como la omisión en cuanto a la liquidación mes a mes de las horas laboradas, ya que dijo tener derecho Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al reconocimiento y pago de los días compensatorios en razón a un día hábil por cada 8 horas que excedan las 50 horas mensuales, tal y como se reconoció en el título ejecutivo.
(iii) Censuró que en el concepto contable que fue tenido en cuenta para liquidar, se hubieran omitido los anexos donde se habían hecho las cuentas en donde se analizaban los días laborados en promedio mensualmente correspondiente a 360 horas y se evidenciaba que solo se le habían cancelado la asignación básica y «un promedio de 144 horas de recargos ordinarios nocturnos del 35%, 24 horas de recargos festivos diurnos del 200% y 24 horas de recargos festivos nocturnos». 6.4.
Una vez expuestos estos planteamientos al juez de la ejecución de segunda instancia, estos fueron resueltos en la providencia objeto de censura, veamos: «Como se observa, el saldo consolidado de $41.708.715,17 por el cual se libró el mandamiento de pago no corresponde exclusivamente al concepto de intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA, como erradamente se afirma en el recurso de alzada.
Por el contrario, dicha suma comprende el valor total resultante de los cálculos efectuados, que incluyen la reliquidación de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos por trabajo en festivos y dominicales (tanto diurnos como nocturnos), cesantías, intereses a las cesantías e indexación. Asimismo, se descontaron los valores correspondientes a aportes en salud y pensión a cargo del ejecutante con ocasión de los incrementos dinerarios recibidos, así como los pagos efectuados por la entidad a través de nómina y el valor reconocido mediante la Resolución 948 del 2 de octubre de 2020.
Finalmente, se incluyó el saldo insoluto por concepto de intereses moratorios, calculados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de formulación de la liquidación En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor incurre en un error al interpretar el concepto por el cual se libró el mandamiento de pago, motivo por el cual no le asiste razón en este reparo.
De otro lado, el recurrente sostiene que el a quo omitió incluir en la liquidación parcial del crédito el período laborado por el señor Huertas Molina entre el 14 de agosto de 2006 y diciembre de 2007, pese a que la sentencia ordenó el reconocimiento y pago de derechos laborales desde el 14 de abril (sic) de 2006. Esta omisión habría generado una reliquidación incorrecta de los recargos por horas extras.
La Sala, al examinar la liquidación tenida en cuenta por el tribunal, encuentra que, en efecto, al identificar los extremos laborales del demandante se indicó que correspondía al mes de diciembre de 2007. No obstante, tras revisar detalladamente cada uno de los factores incluidos en la referida liquidación, se advierte que, en la práctica, se consideró como fecha de inicio de labores el mes de agosto de 2006, tal y como lo indican las órdenes contenidas en el título ejecutivo.
A efectos meramente ilustrativos y sin ánimo de exhaustividad, se expondrán dos de los factores incluidos en dicha liquidación en los que se evidencia la inclusión del período comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007, tal y como se puede verificar, verbigracia, en la liquidación del recargo nocturno y del festivo. En ese sentido, si bien se identificó un error en la liquidación elaborada por el personal contable del tribunal respecto a los extremos temporales de la relación laboral del ejecutante, dicho equívoco fue de carácter meramente formal y no afectó sustancialmente el derecho reconocido.
Ello, por cuanto, se repite, en la liquidación de cada uno de los factores objeto de reliquidación se incluyó efectivamente el período comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007. Lo anterior se corrobora con el hecho de que, al describir el objeto de la liquidación, el profesional contable indicó que esta tenía como finalidad calcular el crédito del demandante por el período comprendido entre agosto de 2006 y el 15 de febrero de 2016, en los siguientes términos: (…) Por lo tanto, no es cierto que existan errores sustanciales en el mandamiento de pago por la supuesta omisión de horas extras y recargos correspondientes a determinados períodos establecidos en la sentencia objeto de recaudo.
Asimismo, aunque el actor consideró que el supuesto desconocimiento de los periodos comprendidos entre agosto de 2006 y diciembre de 2007 conllevó a que los recargos nocturnos se reliquidaran con su saldo en su contra por -$18.871.922,16; lo cierto es que esta hipótesis la extrajo igualmente de una indebida lectura de los cálculos efectuados por el tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurrente también se encuentra inconforme con el no reconocimiento de los descansos compensatorios, pues considera que el título ejecutivo contiene su condena en razón a un día hábil por cada 8 horas que excedan las primeras 50 horas extras mensuales, por lo que deben ser incluidos en el mandamiento de pago.
Al respecto, advierte la Sala que esta Subsección, al proferir la sentencia que constituye el título objeto de recaudo, negó la pretensión relativa al reconocimiento de descansos compensatorios y horas extras superiores a las primeras 50 mensuales, con base en los siguientes argumentos: (…) De lo anterior se concluye que el título ejecutivo negó de forma expresa el reconocimiento de descansos compensatorios y el reconocimiento de horas extras que excedan las primeras 50 mensuales superiores a la jornada ordinaria de 190 horas.
Para ello, se citó el artículo 35 del Decreto 1045 de 1978, que establece que solo se pueden cancelar hasta 50 horas extras mensuales; así como jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los descansos compensatorios derivan del trabajo realizado en días no hábiles bajo esquemas de turnos de 24 horas laborales por 24 de descanso, sin que surja el derecho a una compensación económica adicional.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurso de apelación según el cual la decisión de primera instancia desconoció el contenido del título ejecutivo, al afirmar que este dispuso el reconocimiento y pago de descansos compensatorios por horas extras. Por el contrario, se advierte que la sentencia ordinaria fue clara en señalar que no era procedente dicho reconocimiento, toda vez que, bajo el esquema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, ya se compensaba el tiempo laborado en exceso.
De otro lado, el recurrente expuso que los cálculos del tribunal no tuvieron en cuenta los anexos de la demanda ejecutiva, donde se liquidan cada uno de los recargos ordenados en la sentencia. Para la Sala, este argumento no contiene la suficiencia ni la claridad del caso para desvirtuar la liquidación realizada por el profesional contable, en la que se basó el tribunal para proferir su decisión. Ello, por cuanto la autoridad judicial expuso de manera clara los fundamentos jurídicos, los valores y las operaciones aritméticas consideradas al momento de librar el mandamiento de pago.
De tal forma, el actor contaba con la posibilidad de presentar un análisis aritmético serio, claro y detallado que sustentara sus reproches. Al respecto, debe recordarse que al recurrente le asiste la carga de explicar con suficiencia las razones por las cuales consideró que el auto recurrido se equivocó en los cálculos aritméticos que la órbita de los procesos de ejecución implica: a) detallar específicamente los errores en que incurrió el juez de primera instancia al efectuar las operaciones que lo condujeron a librar el mandamiento ejecutivo y b) al juez de segunda instancia no le corresponde realizar un estudio integral de la liquidación de la autoridad judicial y confrontarla con la que presentó la parte demandante, con el propósito de verificar cuál es la correcta, pues, es una carga del interesado precisar los yerros que afectaron la decisión apelada.
De otro lado, el recurrente expuso que los cálculos del tribunal no tuvieron en cuenta los anexos de la demanda ejecutiva, donde se liquidan cada uno de los recargos ordenados en la sentencia. Para la Sala, este argumento no contiene la suficiencia ni la claridad del caso para desvirtuar la liquidación realizada por el profesional contable, en la que se basó el tribunal para proferir su decisión. Ello, por cuanto la autoridad judicial expuso de manera clara los fundamentos jurídicos, los valores y las operaciones aritméticas consideradas al momento de librar el mandamiento de pago.
De tal forma, el actor contaba con la posibilidad de presentar un análisis aritmético serio, claro y detallado que sustentara sus reproches. Al respecto, debe recordarse que al recurrente le asiste la carga de explicar con suficiencia las razones por las cuales consideró que el auto recurrido se equivocó en los cálculos aritméticos que la órbita de los procesos de ejecución implica: a) detallar específicamente los errores en que incurrió el juez de primera instancia al efectuar las operaciones que lo condujeron a librar el mandamiento ejecutivo y b) al juez de segunda instancia no le corresponde realizar un estudio integral de la liquidación de la autoridad judicial y confrontarla con la que presentó la parte demandante, con el propósito de verificar cuál es la correcta, pues, es una carga del interesado precisar los yerros que afectaron la decisión apelada». 6.5.
Como puede verse, el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ejecutivo y, por tanto, esta acción de tutela es asumida como una nueva oportunidad para exponer el desacuerdo de la parte actora con la forma como debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en la sentencia judicial (título ejecutivo), pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales por parte de la decisión del juez de la ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe advertir que el actor presentó escrito de aclaración, adición y corrección del auto del 8 de agosto de 2025 por el que se confirmó la decisión de primer grado que libró mandamiento de pago, reiterando en síntesis los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que precisamente se argumentó en la providencia del 26 de febrero de 2026 que negó tal solicitud, en síntesis, por insistir en los argumentos que, como queda dicho, se reiteran nuevamente a través de este mecanismo constitucional. 6.6.
En ese sentido, lo que se denota es que el accionante no solo busca emplear la tutela para reiterar los argumentos planteados ante el juez de la causa, sino que adicionalmente se utiliza para discutir asuntos económicos, pues como se advirtió en el escrito de tutela se cuestionó el monto presuntamente adeudado por el demandado. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida, como tampoco es discutir asuntos meramente económicos que salen de la esfera de protección de los derechos fundamentales.
En este caso, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional al utilizar este mecanismo, en primera medida, como una instancia adicional para discutir sus inconformidades, precisando que si bien en el escrito de tutela se dijo que no se utilizaba esta acción como una tercera instancia, esa sola manifestación no hace cumplir el requisito, sino que se requiere que en efecto no se le esté dando ese uso a este mecanismo constitucional y, en segundo lugar, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sección en similares casos, no se cumple con el requisito pues se está discutiendo un asunto meramente económico.
Ahora bien, algunos argumentos que se expusieron al juez de la ejecución de segunda instancia y que se resolvieron en la providencia objeto de censura, difieren de aquellos que ahora adiciona al juez de tutela y que se orientan al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que, en su sentir, indican la forma y porcentajes que debían tenerse en cuenta al momento de calcular los valores por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos y demás recargos, como si se tratara de la discusión en el proceso declarativo y olvidando la naturaleza ejecutiva del proceso en el que se profirieron las providencias que ahora acusa a través de este medio. 6.7.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00 Demandante: Prisciliano Huertas Molina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.8.
Por último, no debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 7. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción al no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por las Secretarías de Gobierno y Jurídica del Distrito Capital de Bogotá, conforme lo expuesto.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Prisciliano Huertas Molina, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. 3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador